Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2023-083

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARISOL ESPINOSA VEGA CONTRA JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS. Radicación No. 25875-31-03-0012023-00083-01. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La señora Marisol Espinosa Vega a través de defensora pública presentó demanda laboral contra Julieth Paola Beltrán Rojas, solicitando se declare la existencia de un contrato verbal a término indefinido desde el 1º de febrero de 2012 y hasta el 30 de noviembre de 2018.

Como consecuencia, pretende que la demandada sea condenada a reconocerle y pagarle las siguientes acreencias laborales: primas de servicios, cesantías, aportes al sistema de seguridad social en salud y en pensiones, incapacidades de 17 días otorgadas entre el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2018 y el 2 de diciembre del 2018, indemnización por despido indirecto, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y la que trata el artículo 65 del CST, y la aplicación de facultades extra y ultra petita (PDF 02).

Como sustento de sus pretensiones, la demandante sostuvo que laboró al servicio de la demandada desde el 1º de febrero de 2012, en el establecimiento de comercio denominado “La Esquina de Chavita”, desempeñando el cargo de oficios varios, por el cual devengaba el salario mínimo legal vigente. Manifestó que estuvo incapacitada varios días debido a varios accidentes en el citado establecimiento, las cuales no le fueron pagadas por falta de aportes.

Indicó que fue despedida sin justa causa el 30 de noviembre de 2018. Además, precisó que elevó acción de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 2 tutela que fue de conocida por el Juez Civil Municipal de Facatativá, trámite dentro del cual la demandada aceptó la prestación de servicios a partir de febrero de 2012, lo cual nuevamente aceptó al emitir certificado laboral.

Finalmente, sostuvo que las acreencias solicitadas no fueron pagadas por la demandada (PDF 002). La apoderada de la demandante radicó la demanda el 25 de enero de 2023 (PDF 006), la cual fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca. Sin embargo, mediante providencia del 10 de febrero de 2023, dicho juzgado la rechazó de plano y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá, Cundinamarca (PDF 008).

Posteriormente, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito, sede judicial que, mediante auto del 10 de marzo de 2023, también la rechazó de plano planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del proceso a esta corporación (PDF 005 C01-03). Finalmente, el Tribunal, mediante providencia del 3 de mayo de 2023, resolvió el conflicto y asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (PDF 02 C02-01).

En atención a esta decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, admitió la demanda el 29 de mayo de 2023 (PDF 014). La apoderada de la demandante presentó documentos para acreditar la notificación (PDF 015-019). El 30 de enero de 2024, el juzgado tuvo por notificada a la pasiva, tuvo por no contestada la demanda, otorgó amparo de pobreza a la demandante y fijó el 27 de febrero de 2024 para la diligencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 021).

En esa fecha se realizó la diligencia y se programó para el 7 de mayo de 2024 la diligencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 021). Ese día, solo asistió la demandada, quien indicó que la dirección electrónica utilizada para notificarla era errónea. La juez confirmó que efectivamente se empleó una dirección incorrecta, por lo que resolvió tenerla por notificada en esa oportunidad, ordenó correrle traslado de la demanda, dejó sin efecto la notificación anterior y la diligencia del 7 de mayo, y confirmó el amparo de pobreza concedido a la demandante (Audio 026).

El 21 de mayo de 2024, la pasiva presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido. Afirmó haber pagado a la demandante las sumas reclamadas y destacó que operó la prescripción (PDF 029). El juzgado de conocimiento, mediante auto del 3 de julio de 2024 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda y fijó el 30 de julio de 2024 para la diligencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 031).

En esa fecha se realizó la diligencia y se programó la audiencia del artículo 80 del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 3 CPTSS para el 25 de septiembre de 2024 (PDF 037), día en que se celebró la totalidad de la diligencia (PDF 043).

En audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, resolvió, lo siguiente: “Primero. Declarar parcialmente demostrada la excepción de prescripción de la acción laboral propuesta por el extremo demandado. Segundo. Absolver a la demandada de las condenas dinerarias pedidas en la demanda en la pretensión segunda, numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8.

Tercero. Condenar a la demandada señora Julieth Paola Beltrán Rojas a pagar los aportes insolutos, con los correspondientes intereses de mora, según la liquidación que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en donde se encuentra afiliada la actora, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2018, tomando como salario base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada año a liquidar, con sus correspondientes intereses de mora a pagar, a favor de la señora demandante, en este asunto, Marisol Espinoza.

Condena en costas a cargo del extremo demandado, en habida cuenta, en un 50% de lo liquidado, se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, se ordena al secretario liquidar esas costas. Esta decisión se notifica en estratos”. (Audio 42 min 35:41). Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: “…Es necesario aclarar que únicamente interpongo recurso de apelación frente a la declaratoria de probada de la excepción de prescripción, indicada en el numeral primero de la presente providencia. Lo anterior, teniendo presente que, si bien la demandante radicó en acción de tutela en el mes de agosto de 2019, la misma tenía vocación únicamente frente al reintegro a su puesto de trabajo, teniendo presente que pues había tenido un accidente laboral, mismo que no fue reportado oportunamente por el empleador a pesar de que conoció de las incapacidades y toda la historia clínica de la señora Espinosa, sino por el contrario, la decisión, tal y como ella lo manifestó en su interrogatorio, obedeció primero, indicando que por terminación de un plazo del contrato, máxime cuando es un contrato a término indefinido, porque se surtió de manera verbal, es decir, no habría una fecha de terminación, salvo que se informara con la antelación debida.

Así mismo informó que fue que salió un periodo de vacaciones, entonces el contrato de trabajo terminó en dicha calenda, mismas contradicciones que dan fe pues del extremo final, en los términos indicados en la sentencia por el despacho. En este sentido, en este fallo de tutela, que lastimosamente no fue favorable a la señora Espinosa, si se revisa, pues únicamente, se hacía relaciones a la estabilidad laboral reforzada, en los términos del Artículo 26 de la Ley 361 del 97, pero el reclamo pues formal que se radicó, mismo que se le comunicó a la demandada de conformidad pues con la trazabilidad de los correos, según el correo electrónico que estaba en la cámara de comercio, error mismo que la demandada no ha corregido con un correo electrónico erróneo, en dicho documento que pues es el que en donde recibirá las notificaciones, se tiene que el reclamo se dio en el año 2021 con la primera radicación de la demanda, esto es en septiembre del 2021, en donde la totalidad de las pretensiones se enlistaron, se radicaron, se solicitaron, en los términos requeridos por el despacho, y en dicha oportunidad se reclamaron formalmente, pues todas las pretensiones que hoy se están declarando prescritas, entonces yo ruego al Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca se sirva revisar esta situación, se tenga en cuenta que el primer reclamo presentado, pues de manera formal por la señora Espinosa, corresponde a dicho hito, puesto que desde allí es donde se reclama la integralidad de estas pretensiones, y, por consiguiente, se tendría entonces que el fenómeno prescriptivo no operó dentro de la presente acción. Con base en estos argumentos, es que se sustenta el recurso de apelación, ruego al Honorable Tribunal, pues se sirva revocar únicamente este numeral, bajo los argumentos expuestos por la 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. suscrita y ruego al despacho, pues, se conceda el recurso de apelación y se remita el Honorable Tribunal” (Audio 42 min 37:46).

Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la parte demandante mediante auto del 21 de octubre del 2024 (PDF 03 C-02). Posteriormente, mediante auto del 28 de octubre del 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05 C-02), oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de sustentar el recurso de apelación ante la juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

Es importante señalar que no está en discusión que la demandante laboró para la pasiva desempeñando el cargo de oficios varios en el establecimiento de comercio denominado “La Esquina de Chavita”, y que devengaba el salario mínimo legal vigente. El último salario recibido ascendió a la suma de $781.242, correspondiente al mínimo legal establecido para el año 2018.

Esto fue aceptado por ambas partes, tal como se desprende de los hechos de la demanda y de sus respectivos pronunciamientos. Ahora, aunque la juez de conocimiento no declaró expresamente la existencia de un contrato de trabajo ni fijó sus extremos laborales en la parte resolutiva de la sentencia, en el ítem tercero condenó a la demandada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de la demandante, correspondientes al periodo del 1 de febrero de 2012 al 30 de noviembre de 2018, decisión no recurrida por la pasiva.

Además, en la parte considerativa, la juez afirmó que se acreditó la existencia de una relación laboral, basándose en la confesión de la demandada y las pruebas aportadas, aunque no precisó la fecha de inicio del vínculo, sí indicó la fecha final, que coincide con la fecha expuesta en la condena impuesta. Por lo tanto, esta Sala considera que, aunque no se haya declarado explícitamente la relación laboral ni sus extremos en la parte resolutiva, la condena del ítem tercero implica el reconocimiento de dicha relación y sus Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 5 términos, máxime que dicha condena no fue impugnada por ninguna de las partes.

En consecuencia, para todos los efectos, este Tribunal entiende que no existe controversia entre las partes sobre la existencia de la relación laboral entre el 1º de febrero de 2012 y el 30 de noviembre de 2018. En ese contexto, y teniendo en cuenta lo expuesto por la apoderada de la parte demandante al presentar el recurso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en este caso operó el fenómeno de la prescripción en los términos considerados por la juez de conocimiento.

Para resolver el problema jurídico, es necesario traer a colación la motivación de la A quo al respecto (Audio 042 min 15:04): …la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 30 de noviembre de 2018. Entonces, partiendo de ello, el término prescriptivo comienza a correr a partir de esa fecha (…). Es cierto que esa prescripción puede interrumpirse, ese conteo puede interrumpirse por una sola vez.

(…) Aquí ese simple reclamo fue hecho a través de una acción de tutela. No se cuenta en la actuación con el escrito de tutela y su fecha de radicación, pero se considera acorde con lo dicho por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ante la falta de prueba del escrito y de la fecha de radicación del escrito de reclamación, la respuesta que se da a este escrito es el hito temporal que sirve para determinar cuándo ocurrió la prescripción de (…) las acciones laborales.

En este caso, tenemos en la actuación, como ya lo he dicho, una sentencia de tutela que da respuesta a la reclamación enarbolada por la señora Marisol Espinosa, datada del 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y entonces desde allí, del día siguiente, esto es, el 13 de agosto de 2019, es que se empieza nuevamente a contar el trienio establecido en las normas laborales ya citadas, dado que ese proferimiento de esa providencia (…) marca el hito en el cual hubo una interrupción del término prescriptivo.

Entonces, teniendo en cuenta que el 13 de agosto (…) de 2019, reinicia el conteo de la prescripción de este término de 3 años, se calcula que la actora debió presentar su demanda antes del 13 de agosto de 2022. Sin embargo, lo que da cuenta la actuación es que la demanda se presentó el 25 de enero de 2023 (…) quiere decir que fue presentada cuando había fenecido el plazo trienal hacía 5 meses y 12 días, por lo que evidentemente corrió ininterrumpidamente el lapso prescriptivo, produciendo la extinción de la acción laboral encaminada al reconocimiento y pago de las acreencias prestacionales pedidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de la pretensión segunda de la demanda.

Pero ello, hay que decirlo, no ocurre frente al pago de las cotizaciones insolutas al sistema de Seguridad Social en Pensiones, porque estos aportes constituyen derechos mínimos, irrenunciables, imprescriptibles, derivados del derecho pensional, también revestido el carácter de imprescriptibilidad. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que, conforme a los artículos 488 y 489 del CST, y el artículo 151 del CPTSS, los derechos laborales prescriben en un término de tres (3) años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se hace exigible.

No obstante, dicho término puede ser interrumpido una sola vez. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida por medio de dos mecanismos “diferentes y no excluyentes”: i) la vía extrajudicial, mediante la presentación de un reclamo escrito por parte del trabajador o contratista al empleador o contratante, en relación con un derecho concreto, conforme a lo dispuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS; y ii) la vía judicial, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 6 mediante la presentación de la demanda, en los términos establecidos por el artículo 94 del Código General del Proceso (CGP).

Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples decisiones, entre ellas las sentencias del 13 de diciembre de 2001 (rad. 16725), 7 de marzo de 2003 (rad. 18515), 15 de mayo de 2012 (rad. 38504), SL9975-2017, SL5159-2020 y SL3345-2021, entre otras. A este respecto, resulta relevante destacar el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, conforme a la interpretación que ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Este artículo establece que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la presentación e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” En virtud de lo anterior, y tras revisar el plenario, la Sala observa que la juez de conocimiento consideró la acción de tutela presentada por la demandante el 12 de agosto de 2019 para analizar la posible interrupción de la prescripción. En este sentido, la apoderada de la parte demandante, en el recurso de apelación, argumentó que no debía tomarse en cuenta dicha actuación, ya que en esa oportunidad únicamente se solicitó el reintegro de la demandante y no las acreencias reclamadas en la demanda.

Asimismo, sostuvo que, para que se considerara la interrupción de la prescripción, debía tenerse en cuenta el correo electrónico enviado en septiembre de 2021, momento en el cual presentó por primera vez la demanda y, en cumplimiento con los requisitos de la misma, procedió a remitirla a la dirección electrónica de notificación de la demandada, tal como estaba dispuesta en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural.

Respecto a la acción de tutela, únicamente se aportaron fragmentos del fallo que no permiten evidenciar con claridad lo solicitado. No obstante, considerando los derechos fundamentales invocados, especialmente la estabilidad laboral y ocupacional reforzada por situación de salud, y atendiendo a la afirmación dentro del fallo constitucional que señala: “…examinando lo expuesto por los extremos en conflicto, es claro que no se alcanza a constituir un motivo para señalar que a Marisol Espinosa Vega le asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual abriría el camino a la procedencia de la acción incoada”, es plausible considerar que la demandante solicitaba el reintegro y los elementos derivados de dicha orden, máxime que de la lectura del fallo constitucional no se puede evidenciar otras clase de pretensiones.

En este sentido, el Tribunal coincide con la apoderada de la parte demandante en que no debe tomarse como referencia la fecha de la acción de tutela para efectos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 7 de analizar la interrupción de la prescripción, pues normativamente se refiere que tal fenómeno ocurre cuando se reclama judicialmente un derecho específico y concreto (acreencias laborales e indemnizaciones definidas), y en este caso, lo solicitado en la acción de tutela difiere de lo planteado en la demanda laboral.

Cabe mencionar que en el presente asunto no se está solicitando nada relacionado con la petición de reintegro por estado de salud. En ese contexto, la Sala procede a determinar si obra en el plenario prueba que acredite un reclamo previo a la presentación de la demanda (25 de enero de 2023) que tenga la vocación de interrumpir la prescripción, por una sola vez.

Al revisar el expediente digital, la Sala encuentra que se aportó el expediente identificado con N. 25875-31-03-001-2021-00115-00, en el cual se tramitó una anterior demanda presentada por la activa contra la pasiva, en la que se pretendió lo siguiente: Analizadas dichas pretensiones en armonía con las planteadas en el presente asunto, se concluye que en aquella oportunidad no se solicitó el pago correspondiente a los 17 días de incapacidad.

La mencionada demanda se radicó el 6 de septiembre de 2021 (PDF 03 CP 01-0101) y previa inadmisión fue rechazada mediante auto del 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca (PDF 17 CP 01-01-01). En este contexto en el anterior asunto no se configuró la existencia de proceso judicial porque no se trabó la litis al no existir siquiera auto admisorio de la demanda.

Para que dicha demanda sea considerada un reclamo escrito presentado por la parte demandante respecto de las acreencias laborales allí establecidas y, por ende, tenga la vocación de interrumpir la prescripción, debe acreditarse que fue puesta en conocimiento de la pasiva; para definir dicho aspecto, se acreditó lo siguiente: Con la demanda radicada el 6 de septiembre de 2021 se aportó el certificado de 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá el 22 de julio de 2019.

En dicho documento se indicó que la dirección electrónica registrada es jueth0607@hotmail.com (pág. 12, PDF 02 CP01-01-01). Durante el trámite citado, y con el fin de acreditar que la pasiva fue informada de la iniciación del proceso conforme al Decreto 806 de 2020, la apoderada de la demandante presentó una imagen que muestra que el 18 de enero de 2021, a las 13:09, envió un correo electrónico a la dirección electrónica jueth0607@hotmail.com.

En el cuerpo del mensaje se indicó lo siguiente: “…como apoderada de la señora Marisol Espinosa, me permito enviar la demanda radicada conforme lo indica el Artículo 6 del Decreto 806 de 2020”. Además, se adjuntó la demanda como documento (pág. 71, PDF 13 CP01-01-01). Además, se aportó una imagen de un correo recibido desde la dirección notification@mailtrack.io, servicio que permite rastrear correos enviados a través de Gmail y Outlook, el cual informó que el documento enviado a jueth0607@hotmail.com fue abierto el mismo día de su remisión, a las 15:37 (pág. 72, PDF 13 CP01-01-01).

En la presente demanda, la apoderada de la activa adjuntó como anexo el mismo certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda anterior, expedido el 22 de julio de 2019, que consigna la dirección electrónica jueth0607@hotmail.com como la registrada para la demandada (pág. 12, PDF 003 CP01-01-01). Adicionalmente, para acreditar el cumplimiento del requisito impuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, se aportaron las imágenes de la remisión de la demanda del 18 de enero de 2021, así como el correo de Mailtrack que confirma la apertura del mensaje (págs. 61 y 62, PDF 003).

Sin embargo, también se aportó una imagen del mismo correo acompañado de un mensaje enviado desde mailerdaemon@googlemail.com que indicaba: “ Tu mensaje no se ha entregado a jueth0607@hotmail.com porque no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir correo” (PDF 005). Tras la admisión de la demanda, y para acreditar la notificación, la parte demandante presentó una imagen de la página web de Servientrega donde consta que, el 21 de noviembre de 2023, desde la dirección electrónica de la apoderada (julietacg5509@gmail.com) se intentó enviar un documento con el objeto de realizar la notificación personal conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a la dirección jueth0607@hotmail.com.

En el evento, Servientrega consignó: “No fue posible la entrega al destinatario (La cuenta de correo no existe)” (pág. 3, PDF 015). Además, 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. se aportó la certificación expedida por la empresa, donde se especifica que “No fue posible la entrega al destinatario” (PDF 016).

Frente a esta situación, la apoderada de la demandante afirmó que la demandada tenía bloqueada su dirección electrónica (julietacg5509@gmail.com) y, para acreditarlo, presentó: i) una imagen de Servientrega que evidencia que, el 29 de noviembre de 2023, desde la dirección electrónica abogada@juliethgonzalez.com – otra dirección de la misma apoderada - se envió un documento para notificación personal conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a la misma dirección jueth0607@hotmail.com.

En dicha ocasión, Servientrega registró en el evento: “Taza entrega al servidor de destino” (pág. 4, PDF 015); y ii) una certificación expedida por Servientrega, donde se especifica que, respecto al correo enviado el 29 de noviembre de 2023, el “Mensaje enviado con estampa de tiempo”. Posteriormente, el 26 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento remitió a la dirección electrónica jueth0607@hotmail.com el enlace para acceder a la audiencia virtual programada para el 27 de febrero de ese mismo año. Microsoft Outlook respondió con el siguiente mensaje de error: “Se ha producido un error de comunicación durante la entrega de este mensaje.

Intente reenviar el mensaje más tarde. Si el problema persiste, póngase en contacto con el administrador de correo electrónico” (PDF 022). Esta situación se repitió el 6 de mayo de 2024, cuando el juzgado envió el enlace para una nueva audiencia (PDF 025). En el desarrollo del trámite procesal, el juzgado fijó el 7 de mayo de 2024 para celebrar la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS.

En esa oportunidad solo se presentó la demandada, quien afirmó que la dirección jueth0607@hotmail.com, a la cual la apoderada de la demandante envió la demanda para efectos de notificación y a la que el juzgado remitió los enlaces para las audiencias, era incorrecta, y que su verdadera dirección electrónica es julieth0607@hotmail.com (audio 026, minuto 1:15).

En razón de lo anterior, la juez de conocimiento dejó sin valor y efecto el trámite de notificación realizado a la demandada y ordenó correrle traslado de la demanda. Posteriormente, escrito de contestación acompañado del certificado de existencia y representación legal, expedido el 16 de mayo de 2024, donde consta la dirección electrónica registrada es julieth0607@hotmail.com (pág. 03, PDF 029).

Ante este panorama, se observa que la apoderada de la parte demandante remitió la demanda el 18 de enero de 2021 a la dirección electrónica jueth0607@hotmail.com, la cual correspondía a la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido el 22 de julio de 2019. Sin embargo, al haber aportado la demandada un nuevo certificado, fechado el 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 10 de mayo de 2024, en el que figura una dirección electrónica distinta (julieth0607@hotmail.com), este Tribunal se vio en la necesidad de establecer cuál era la dirección registrada oficialmente para el 18 de enero de 2021, pues de ello depende determinar si la anterior demanda tiene la vocación de interrumpir el término de prescripción. En consecuencia, ordenó solicitar dicha información de manera oficial a la Cámara de Comercio de Facatativá. Mediante comunicación fechada el 9 de mayo de 2025, la Cámara de Comercio de Facatativá informó que, para la fecha del 18 de enero de 2021, la dirección de correo electrónico registrada era jueth0607@hotmail.com.

Para corroborar esta información, la Cámara allegó, entre otros documentos, una comunicación del 16 de mayo de 2024, en la que la señora Julieth Paola Bertrán Rojas solicitó el cambio de la dirección electrónica de notificación, pasando de jueth0607@hotmail.com a julieth0607@hotmail.com (PDF 09 CP 02-02). Dado que la relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2018 y que la demanda actual fue presentada el 25 de enero de 2023, se concluye que la remisión de la primera demanda a la dirección electrónica inscrita por la demandada, realizada el 18 de enero de 2021, interrumpió el plazo de prescripción, puesto que dicha remisión se hizo dentro del término de tres años desde la finalización del vínculo laboral, y la demanda se radicó dentro de los tres años siguientes a esa remisión. En consecuencia, los derechos causados y exigibles con anterioridad al 18 de enero de 2018 están afectados por la prescripción. Antes de analizar las consecuencias de la prescripción, es pertinente señalar que la parte demandada adjuntó, con la contestación de la demanda, tres liquidaciones de acreencias laborales —cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones— correspondientes a los siguientes periodos: del 1 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016; del 1 de octubre de 2016 al 30 de septiembre de 2017; y del 1 de octubre de 2017 al 15 de octubre de 2018 (pág. 14-16 PDF 003).

Dichas liquidaciones fueron firmadas por la parte demandante y no fueron tachadas de falsas ni desconocidas. Adicionalmente, al responder el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que la razón por la cual recibía pagos anuales era “porque eso fue el arreglo que ella hizo, que me liquidaban anual” (min 19:56, Audio 040). Por tal motivo, se efectuarán las deducciones a que haya lugar.

Dicho lo anterior, en cuanto a las cesantías, estas se hicieron exigibles el 30 de noviembre de 2018, es decir, al momento de finalizar la relación laboral; por lo tanto, no están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Si bien la parte demandada acreditó el pago de algunos periodos por dicho concepto, es preciso señalar que, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a consignar anualmente el valor liquidado por concepto de cesantías, a 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. más tardar el 14 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual que el trabajador haya escogido en un fondo de cesantías.

De igual forma, el artículo 257 del Código Sustantivo del Trabajo establece expresamente la prohibición de realizar pagos parciales de las cesantías, indicando que, en caso de efectuarse, el empleador perderá las sumas pagadas, sin posibilidad de repetir lo entregado. Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1562 de 2019 contempla la posibilidad de que el empleador entregue directamente al trabajador el valor de las cesantías, únicamente cuando estas no hayan sido consignadas en un fondo y el trabajador haya solicitado y acreditado debidamente la causal correspondiente —como educación, adquisición o mejora de vivienda— que justifique dicha entrega.

Bajo este contexto, si bien la demandada, a través de las liquidaciones aportadas y el testimonio de la demandante, demostró haber realizado ciertos pagos por concepto de cesantías, se tienen por no efectuados conforme a la normativa previamente citada, toda vez que la trabajadora no solicitó ni acreditó causal alguna para su entrega directa.

En consecuencia, procede la condena al pago de cesantías por la totalidad del tiempo laborado, que corresponde a la suma de $5.030.570. Fecha Incial 01/02/2012 01/01/2013 01/01/2014 01/01/2015 01/01/2016 01/01/2017 01/01/2018 Fecha Final Días 31/12/2012 330 31/12/2013 360 31/12/2014 360 31/12/2015 360 31/12/2016 360 31/12/2017 360 30/11/2018 329 Salario $ 566,700 $ 589,500 $ 616,000 $ 644,350 $ 689,455 $ 737,717 $ 781,242 Total Aux.

Trasn. $ 67,800 $ 70,500 $ 72,000 $ 74,000 $ 77,700 $ 83,140 $ 88,211 $ $ $ $ $ $ $ Total 634,500 660,000 688,000 718,350 767,155 820,857 869,453 Cesantías $ 581,625 $ 660,000 $ 688,000 $ 718,350 $ 767,155 $ 820,857 $ 794,583 $ 5,030,570 En relación con la prima de servicios, esta prestación se causa de manera semestral y se hace exigible el 30 de junio y el 20 de diciembre de cada año. Sin embargo, en el presente caso, la demandante solicita el reconocimiento de dicha prestación por el periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 2018, el cual no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción y no se ha acreditado el pago correspondiente.

En consecuencia, una vez efectuadas las liquidaciones pertinentes, se concluye que procede la condena por este concepto, por la suma de $106.266. Fecha Incial Fecha Final 16/10/2018 30/11/2018 Días 44 $ Salario 781,242 $ Aux. Trasn. 88,211 $ Total 869,453 $ Prima S 106,266 Es de anotar que en la demanda no se solicitó el pago de intereses a las cesantías ni vacaciones.

En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en salud no procede Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 12 condena por este concepto por dos razones: en primer lugar, porque esta Sala ha sostenido que no es procedente imponer condena por aportes al sistema de seguridad social cuando la relación laboral ha finalizado; y en segundo lugar, porque, si bien no se allegaron las planillas de pago correspondientes, de las manifestaciones de las partes al absolver el interrogatorio de parte se desprende que la demandada realizó cotizaciones a favor de la demandante.

Adicionalmente, la propia demandante aportó documentos que acreditan su afiliación al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Famisanar, lo que refuerza la conclusión de que recibió cobertura durante la relación laboral. En lo que respecta a la indemnización por despido indirecto, cabe recordar que se configura cuando es el trabajador quien pone fin al contrato de trabajo por justas causas atribuibles al empleador.

En este sentido, corresponde al trabajador demostrar que, al momento de la terminación del contrato, puso en conocimiento del empleador las causas que motivaron su decisión, pues no podrá alegar posteriormente razones distintas. Asimismo, le corresponde acreditar la ocurrencia de las justas causas invocadas en dicha comunicación. Esta posición ha sido reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1514-2018, radicación No. 644.659, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en los siguientes términos: “En efecto, cabe recordar que si es el trabajador quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, aquel debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea.

En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente. También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera.

Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, quien determina si los supuestos fácticos en que se funda la decisión constituyen o no justa causa.” En el caso bajo análisis, la parte demandante no acreditó que presentó carta de terminación del contrato de trabajo, por lo tanto, no procede la indemnización solicitada.

En cuanto a las incapacidades solicitadas, debe señalarse que estas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Al no haber sido reclamadas en la primera demanda, para efectos de determinar la prescripción debe tomarse como referencia la fecha de terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 30 de noviembre de 2018, y la fecha de presentación de la demanda Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 13 actual, que fue el 25 de enero de 2023.

En consecuencia, al haberse superado el término legal de tres años previsto para el ejercicio de la acción, no procede condena alguna por este concepto. Frente a la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, es preciso aclarar que dichas sanciones no operan de manera automática. Corresponde al juez verificar la conducta asumida por el empleador durante la relación laboral y, en particular, frente al cumplimiento de sus obligaciones legales.

Así lo ha señalado reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL3061-2024, radicación No. 90.623, al indicar “…esta Corporación ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la norma atrás citada no constituye una respuesta judicial automática (…) el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis de los medios de prueba y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables.”.

En específico, respecto de la sanción por no consignación de las cesantías, esta procede cuando el empleador incumple con la obligación de consignar las cesantías causadas por un año laborado antes del 14 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual del trabajador en el fondo de cesantías que este haya elegido, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

No obstante, dicho incumplimiento puede ser justificado, y en consecuencia, puede exonerarse al empleador del pago de la sanción, siempre que, conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, se demuestre que su actuar fue razonable, diligente o estuvo justificado según las circunstancias del caso. Frente a dicha indemnización, de una vez dígase que la sanción por no consignación de las cesantías está afectada por el fenómeno de prescripción, en relación con las cesantías de los años que van del 2012 al 2016, ahora, tampoco proceda sanción respecto de las cesantías del año 2018, en la medida que, como el contrato de trabajo finalizó el 30 de noviembre de 2018, por el año 2018 no nació la obligación de consignarlas.

En esa medida, solo procede el estudio de la sanción por no consignación respecto de las cesantías causadas en el año 2017. Sin embargo, este Tribunal considera que no hay lugar a imponer dicha sanción, pues el comportamiento de la demandada se encuentra justificado, dado que la relación laboral se desarrolló en un establecimiento de comercio (una panadería), lo cual indica que no se está ante un gran ente empresarial o comercial con una estructura robusta de cumplimiento legal y administrativo, además se acreditó en el desarrollo del proceso que, para el año 2017, la demandada efectuó el pago directo de las cesantías a la demandante, como consta en las páginas 14 y 15 del documento identificado como Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. 14 PDF 003, considerando cancelar lo que creyó deber.

Por tanto, a juicio de esta Sala, las circunstancias descritas justifican la conducta de la empleadora y, en consecuencia, no procede la imposición de la sanción por no consignación de cesantías correspondiente al año 2017. Así las cosas, se absolverá de dicha sanción En lo que respecta a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, esta procede cuando, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, salvo en los casos de retención autorizada por la ley o convenida por las partes.

No obstante, como ya se ha señalado, dicha indemnización no opera de manera automática, sino que depende del análisis del comportamiento asumido por el empleador. En el caso concreto, durante el desarrollo del proceso se demostró que la demandada liquidaba anualmente diferentes acreencias laborales —cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones— a favor de la trabajadora, situación que fue aceptada por la propia demandante al absolver el interrogatorio de parte.

De las declaraciones de las partes y de las liquidaciones allegadas, se evidencia que la única omisión en la liquidación corresponde al periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 2018. Es decir, se trata de un lapso breve, respecto del cual llama la atención que la pasiva, desde la contestación negó la existencia de relación laboral en ese periodo.

En efecto, si bien la demandante afirmó que la relación se extendió hasta el 30 de noviembre de 2018, la empleadora solo reconoció su existencia hasta el 15 de octubre del mismo año, discrepancia que generó una controversia sobre la fecha de finalización del vínculo laboral. Aunque la juez determinó que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2018, lo cierto es que a lo largo del proceso se mantuvo una duda razonable al respecto.

En consecuencia, este Tribunal considera que la demandada actuó con la convicción sincera de que la relación laboral concluyó el 15 de octubre de 2018, y que, por tanto, liquidó las acreencias hasta ese momento. A lo anterior se suman las consideraciones expuestas previamente en relación con la sanción por no consignación de cesantías: no se acredita que la demandada ostente la calidad de comerciante, el vínculo se desarrolló en un pequeño establecimiento de comercio, y a lo largo de la relación laboral se realizaron pagos periódicos por parte de la empleadora.

Se absolverá de esta pretensión. Teniendo en cuenta la desestimación de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, deviene procedente condenar a la pasiva al pago de la indexación 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01. de las cesantías y primas de servicios por el hecho notorio inflacionario que afecta la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero, situación que no debe enfrentar la demandante, quien es la parte débil de la relación. Se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = ÍNDICE FINAL x VH - VH ÍNDICE INICIAL VA: Valor Actualizado VH: Valor histórico Así queda resuelto el recurso planteado.

Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil Juzgado Civil del Circuito de Villeta, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marisol Espinosa Vega contra Julieth Paola Beltrán Rojas; en su lugar, se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las acreencias laborales causadas y exigibles con anterioridad al 18 de enero de 2018; en ese sentido, se CONDENA a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: a) Cesantías por todo el tiempo laborado, la suma de $5.030.570, monto que deberá ser indexado conforme la suma determinada para cada anualidad, aplicando el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente a cada diciembre, hasta la fecha en que se efectué el pago: b) Prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 2018, la suma de $106.266, la cual también deberá ser indexada desde la fecha en que debió pagarse hasta que se acredite su pago efectivo. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARISOL ESPINOSA VEGA Contra JULIETH PAOLA BELTRÁN ROJAS Radicación No. 25875-31-03-001- 2023-00083-01.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria