Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2022-00176 ASENETH GONZALEZ Vs. COLPENSIONES (Sentencia 13 de junio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-0152022-00176-01.

AUTO De conformidad con la sustitución de poder allegada junto con los alegatos de conclusión por parte de la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S, quien representa judicialmente los intereses de Colpensiones en este proceso, se procede a reconocer personería jurídica a la abogada MARÍA ALEJANDRA CALLE GALVIS, portador de la T.P. 399.125 del C. S. de la Judicatura, para que represente a Colpensiones en este proceso como apoderada sustituta.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción, la demandante pretende se declare que le asiste derecho a la sustitución pensional, derivada del fallecimiento de su compañero permanente señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, y que, como consecuencia de ello, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle dicha ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 prestación desde el 24 de septiembre de 2021, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone la demandante que el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, era pensionado por parte de COLPENSIONES y falleció el 24 de septiembre de 2021. Refiere que el causante era su compañero permanente, que convivieron juntos desde el 07 de junio de 2005 al 24 de septiembre de 2021, compartiendo techo, lecho y mesa, siendo el pensionado fallecido quien velaba económicamente por ella.

Afirma que también estuvo afiliada como su beneficiaria en la NUEVA EPS, y que durante el tiempo que fueron compañeros, ella se dedicó completamente al hogar. Aduce, que luego de la muerte del señor GABRIEL ANTONIO, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad accionada dio respuesta negativa a su solicitud, afirmando que no acreditó la convivencia con el causante por espacio de 5 años, sin embargo, entre los años 2017 y 2018, se separaron por fuerza mayor por problemas con un hijo de este, no obstante, afirma que éste seguía pagando gastos como el arriendo y manutención de la demandante.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por no haber acreditado la convivencia con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento de este.

Adujo que, si bien en el plenario había pruebas documentales como testimonial, la misma no le generaba convencimiento suficiente, máxime que el juez no está sujeto a tarifa legal probatoria y puede formar libremente su convencimiento, siendo la prueba insuficiente para demostrar la convivencia, durante los 5 años que contempla la norma vigente.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: 2 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 La sentencia fue apelada por el apoderado de la demandante, argumentando que la juez de instancia no valoró en debida forma la prueba testimonial, ni documental obrante en el expediente. Adujo que no se valoró el contrato preexequial que tuvo en vida el causante, en el que inscribió como beneficiaria a la demandante desde el año 2010.

Alega, que tampoco se le dio valor a las declaraciones extrajuicio realizadas por el propio causante en vida, quien en los años 2018 y 2021, indicando que convivía en unión libre con la demandante desde el 7 de junio de 2005, de forma continua e ininterrumpida, lo que considera de gran relevancia y debe tener sentido para la judicatura. Dice que el hecho que el causante afirmara que con quién compartía, quién lo cuidaba, le brindaba apoyo o compartía techo, lecho y mesa, era la señora ASENETH DEL CARMEN, por lo que debe declararse que le asiste derecho a la prestación solicitada, luego de hacer la debida ponderación del material probatorio.

Señala que no se valoró la certificación de la EPS, que da cuenta que el causante tenía afiliada a la demandante como su beneficiaria, y que en la historia clínica del señor GABRIEL, aparecía como su acompañante la señora ASENETH DEL CARMEN en calidad de compañera permanente, es decir, que en los momentos de dolor y angustia, fue la accionante quien lo acompañó, y que por el contrario, se le dio entero valor probatorio a la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, en detrimento de las pruebas aportadas por la accionante.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES oportunamente allegó escrito de alegatos de conclusión, anotando que, “el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la dichas prestaciones, y para el caso se debe tener en cuenta la convivencia en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante. 3 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En la reciente sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional ratificó cuál es la correcta intelección constitucional de la citada norma, confirmando que para ostentar la calidad de beneficiario se debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, ya sea en calidad de cónyuge o compañero (a) permanente. En efecto, el alto tribunal unificó su precedente sobre la materia, y particularmente, revocó la sentencia SL1730/2021 por lo cual, para acceder a la pensión de sobreviviente o transmisión pensional se debe acreditar la condición de beneficiario, en calidad de cónyuge o compañero permanente, a partir de la convivencia con el afiliado o pensionado no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Para el caso en concreto la demandante, aporta declaraciones juramentadas ante Notario, tanto propias como de HENRY ALBERTO CORREA GRAJALES y DURLEY RAMÍREZ AGUDELO, declaraciones que se fundaron principalmente en que conocían al causante, el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA y la demandante, que convivieron de forma ininterrumpida hasta el 24 de septiembre de 2021, y de dicha relación no se procrearon hijos.

Colpensiones al recibir la respectiva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia, procedió a realizar la investigación administrativa la cual 4 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 arrojó que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos en la norma anteriormente citada, mediante las declaraciones de vecinos cercanos al causante.

"De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Gabriel Antonio Vanegas Zapata y la señora Aseneth del Carmen González Cadavid, convivieron en unión marital de hecho desde el 05 de junio de 2005, hecho que se dio hasta el año 2017 cuando se separaron por un periodo de 2 años, retoman convivencia en el año 2019 y estuvieron juntos hasta el 24 de septiembre de 2021, fecha de deceso del causante.

Se logra confirmar que los implicados no convivieron de manera permanente los últimos 5 años de vida del causante, razón por la cual no se acredita la presente investigación". Lo que conlleva a concluir que entre el causante y la demandante no existió una dependencia económica, que tampoco se estableció esa unión de naturaleza permanente como familia, que se dieran apoyo mutuo, por lo cual es importante manifestar lo referente a lo expresado por la Corte Suprema De Justicia en el proceso 33772 del 28 de marzo de 2012 magistrado ponente Julio Enrique Socha.

"La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia.

Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común" La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1094 del 2003, comprendió que la exigencia del requisito de convivencia en mención, para el acceso a la pensión de sobrevivientes, se encontraba establecida exclusivamente, en caso de que el pensionado falleciera, sin embargo, esta postura referente a la convivencia mínima requerida para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, dio un cambio radical por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 5 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 149 del 2021, al manifestar que tanto para el cónyuge o compañero permanente es de 5 años sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado.

Para fundamentar el cambio jurisprudencial, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que efectivamente los magistrados de la Corte Suprema incurrieron en su sentencia en violación a la Constitución, la Corte sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia pues la distinción introducida por la Corte Suprema, «al disponer que la exigencia al cónyuge o compañero permanente de acreditar el mínimo de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no guardaba correspondencia con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Es indudable entonces, como requerimiento del citado artículo 13, que la convivencia "haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante".

Es necesario entonces, que, en el desarrollo de la acción ordinaria, siendo deber de la carga probatoria de la actora, demostrar que si hubo tal convivencia "efectiva" (socorro, ayuda mutua, afecto), en los términos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, como se argumentó en el proceso 33772 del 28 de marzo de 2012, como se estableció anteriormente, la demandante no tiene un vínculo de convivencia con el causante sino una relación sentimental.

En relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, el respectivo artículo establece: "partir del 10. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago" (negrillas fuera de texto) De la lectura del anterior artículo, se puede establecer que para que proceda el pago de los intereses moratorios allí consagrados, es menester que concurran dos requisitos a saber; el primero que exista una pensión legalmente reconocida y como segundo que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales, es decir, que los mismos son 6 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 causados a partir del retraso injustificado del pago de un prestación económica ya reconocida, pues en el caso que nos ocupa la misma no ha sido reconocida por no acreditar los requisitos normativos para dicha prestación. Y si en el caso hipotético, se decidiera conceder los mismos solo se han causado a partir de este momento que se llegó a demostrar dicho requisito de convivencia, es decir, el mismo se llegó a demostrar en el proceso judicial y no en sede administrativa (Sentencia SL 11897de 2016).

En razón a los alegatos anteriormente expuestos, le solicito se CONFIRME la sentencia de primera instancia y ABSUELVA a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer si la demandante acreditó durante el proceso el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la sustitución pensional, y en caso afirmativo, se establecerá si resulta procedente imponer condena en contra de la demandada por concepto de intereses moratorios.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia…, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

Como quiera que el pensionado falleció el 24 de septiembre de 2021, como se prueba con el registro civil de defunción obrante a folio 10 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, las normas legales a aplicar para definir el 7 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 derecho que tenga o no la posible beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es la vigente para la fecha del deceso del causante, es decir, el art. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, norma esta última, que dispone en el literal a), que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Adicional a lo anterior, se advierte que en este caso, se encuentra probado, y por tanto por fuera de discusión, conforme los documentos que militan en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, el cual contiene los documentos administrativos del causante, que al señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, le fue reconocida una pensión de vejez por parte de del ISS hoy COLPENSIONES, según dan cuenta las Resoluciones N°022983 del 08 de agosto de 2012 obrante en folios 118 a 121 y Resolución GNR 325326 del 29 de noviembre de 2013 de folios 498 a 506, ambas del archivo N°11 del expediente digital de primera instancia. Ahora, sobre las condiciones que debe cumplir la demandante para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en sus literales a) y c), disponen que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, y que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Al respecto se debe poner de presente que desde el año 2011, la Sala de Casación Laboral (en adelante SCL) de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, M.P. Dr. GUSTAVO JOSÉ GENECO MENDOZA, posición que ha sido ratificada en posteriores sentencias, al interpretar el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha precisado que los 5 años de convivencia cuando se trate de esposos, es decir, de personas que contrajeron matrimonio, para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, no debe haber 8 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 ocurrido necesariamente en los últimos cinco (5) años, sino en cualquier tiempo siempre que sea continua durante 5 años.

Para el caso de la compañera o compañero permanente supérstite, en un principio, la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que debía acreditarse que estuvo haciendo vida marital con el o la causante hasta su muerte, y haya convivido con el o la fallecida no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, sin importar que el o la causante fuera pensionado o afiliado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1730 de 2020, revaluó la posición jurisprudencial, sobre la exigencia de los cinco años de convivencia para hacerse acreedor a la pensión de sobrevienes cuando se tratara de un afiliado al sistema pensional, para realizar una nueva interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el mínimo de convivencia de 5 años se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, pero que en el caso de los afiliados: “… no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia…”.

Además, se precisó en la citada Sentencia que para efecto de lo consagrado en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.” El anterior criterio fue ratificado en las Sentencia SL3626-2020, SL3785-2020 y SL4008-2020.

No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-149 de 2021, dejó sin efectos la providencia SL1730 de 2020, al concluir que en ella se incurrió en defecto sustantivo por interpretar irrazonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al sostener que no es necesario acreditar un tiempo de convivencia con el causante de la pensión cuando se trataba de afiliados al sistema pensional, sino solo estar 9 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 conformando una familia con vocación de estabilidad al momento del deceso del causante, lo que consideró la Corte Constitución, contradice los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes.

Además, se argumentó en la citada sentencia de unificación que la Sentencia SL1730 de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente, de la Corte Constitucional fijados en la sentencia SU-428 de 2016, apartándose la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indebidamente de esa decisión, sin cumplir con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación, pues no se refirió explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia. En ese orden de ideas, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ya ha acogido esta Sala del Tribunal, en este asunto, acorde al material probatorio, se analizará el requisito de convivencia de la demandante y el causante, por un lapso no inferior a cinco (5) años ininterrumpidos con anterioridad al deceso del causante.

La demandante ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID, rindió interrogatorio de parte, manifestando que convivió con el señor GABRIEL ANTONIO desde el año 2005 y por espacio de 16 años sin interrupción alguna. Dice que en el año 2017 y por cuestiones de salud, el señor GABRIEL se vino para la ciudad de Medellín, que un hijo se lo trajo por cercanía con la clínica donde era atendido, no obstante, relata que cada 15 o 20 días el señor GABRIEL iba a Jericó a visitarla o que ella hacia lo mismo viniendo a Medellín, que así pasaron 21 meses y después ella se vino para Medellín y convivieron juntos hasta su fallecimiento en el Barrio Campo Valdés, en donde también montaron un negocio.

Que nunca se separaron, que era el causante quien le pagaba el arriendo, alimentación, servicios públicos y demás que requería para su subsistencia. Dice que después del fallecimiento de su compañero permanente, su hijo es quien la ayuda económicamente. Dice que 10 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 cuando conoció al señor GABRIEL él ya estaba separado, que supo que tuvo 8 hijos con la esposa, que luego convivió con otra muchacha con quien tuvo otro hijo y que después de dejarse con ella, empezó su convivencia con él. Dice que entre los años 2017 y 2019 que el señor GABRIEL estuvo viviendo en Medellín, lo hizo con una hija.

Que luego se enfermó y estuvo varias veces hospitalizado, falleciendo finalmente en la Clínica León XIII, momento para el cual, era ella quien se encargaba de asistirlo. La actora trajo como testigo al señor JONNY ALFREDO CASTAÑO RODRÍGUEZ, quien manifestó que conoció al señor GABRIEL y a la señora ASENETH en el año 2014. Que para esa época le gustaba mucho viajar a Jericó y allá los conoció y se hicieron muy amigos.

Dijo el testigo que el motivo de su viaje, era que le gustaba mucho el pueblo, que iba constantemente allá, que en un principio se quedaba a dormir en hotel, pero que luego dada la cercanía con el señor GABRIEL y la señora ASENETH, se quedaba en la casa de ellos, hogar que quedaba cerca al parque de Jericó. Relata que el señor GABRIEL le dijo que vivía con la señora ASENETH desde el año 2005, pero que a él solo le consta la convivencia de la pareja desde el año 2014 y hasta el año 2021, cuando falleció el señor GABRIEL.

Afirma que luego la pareja de compañeros se vinieron a vivir a Medellín, que montaron un negocio en el Barrio Campo Valdés y que allí también vivían, dice el declarante que él cada que salía de trabajar, pasaba por el negocio a saludar, que hubo un tiempo en el que la señora ASENETH vivía en Jericó y el señor GABRIEL en Medellín con una hija, tiempo durante el cual el señor GABRIEL iba constantemente a visitarla, que él es testigo porque lo acompañó varias veces, que le llevaban el mercado, que iba a pagarle los servicios públicos y el arriendo, indica que la señora ASENETH dependía económicamente del causante quien era pensionado.

Manifiesta que murió en el año 2021 porque enfermó de cáncer, que estuvo hospitalizado varias veces y que finalmente falleció en la Clínica León XIII. Dice que el señor GABRIEL y la señora ASENETH nunca se separaron, que siempre convivieron juntos, que a pesar de que un tiempo convivieron en lugares distintos, nunca se dejaron, que finalmente la demandante se vino para la ciudad de Medellín en el año 2021 a convivir con el causante hasta el fallecimiento de este.

Finalmente dice que supo que el señor GABRIEL tuvo 8 hijos con el anterior matrimonio, que solo distinguió dos de los hijos y que nunca conoció a la madre de los mismos. 11 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 En cuanto a la prueba documental, contamos a folio 20 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, con una declaración extraproceso rendida ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín el 01 de marzo de 2018, por el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, quien bajo la gravedad de juramento manifestó lo siguiente: “Que hace nueve (9) años sostengo relación sentimental de convivencia en unión libre compartiendo mesa, lecho y techo sin solución de continuidad con ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID, quien se encuentra presente en el despacho notarial y bajo la gravedad del juramento prestado manifiesta que lo referido por su compañero sentimental GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, es cierto en todas sus partes, por ello avala y coadyuva la declaración así rendida.” A folio 22 ibidem, reposa otra declaración extraproceso rendida ante la Notaría 27 del Círculo de Medellín el 20 de enero de 2021, por la demandante y el causante, quienes declararon: “PRIMERO: Que es un hecho cierto que convivimos en unión marital de hecho y bajo el mismo techo desde el 07 de junio de 2005, en forma continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa, unión de la cual no hemos procreado hijos.

SEGUNDO: Que es un hecho cierto que yo ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID dependo de GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, quien me brinda lo necesario para mi sustento y manutención.

TERCERO: Yo GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, declaro en uso de mis facultades que es mi voluntad que una vez se produzca mi fallecimiento, la pensión que recibo esta sea transferida automáticamente a favor de mi compañera anteriormente nombrada. CUARTA: Que la razón de nuestro testimonio se fundamenta en el conocimiento personal que de los hechos narrados poseemos.” A folio 31 a 32 ibídem, se ve una declaración extraproceso rendida por la señora DURLEY RAMÍREZ AGUDELO y el señor JONNY ALFREDO CASTAÑO RODRÍGUEZ, ante la Notaría Dieciséis de Medellín el 02 de marzo de 2022, en la que declararon lo siguiente: De un lado, la señora DURLEY RAMÍREZ AGUDELO dijo: “… 12 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 TERCERO: Declaro bajo la gravedad de juramento que conocí a razón de trato y comunicación a razón de vecindad desde hace más de 6 años a GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía número 3.512.068, fallecido el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.021, además declaro que hasta el momento de su fallecimiento era de estado civil unión libre con ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID identificada con cedula de ciudadanía número 21.831.986, compartiendo techo, lecho y mesa de manera pública, desde el día 05 de junio del 2.005, dicha unión hasta la fecha del 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.021 (Día de su fallecimiento).

De dicha unión no procrearon hijos. Hubo una interrupción de techo por un espacio como de 2 años entre los señores GABRIEL Y ASENETH, ya que un hijo del señor GABRIEL agredió a la señora ASENETH e impidió que siguieran bajo el mismo techo, pero aun así la relación de estos dos se mantuvo en el tiempo. GABRIEL, dejó 10 hijos, los cuales todos son mayores de edad, sin ninguna discapacidad, fuera de estos no dejo más hijos reconocidos, ni por reconocer, adoptivos o en proceso de adopción, ni otro hogar fuera del anteriormente mencionado.

Además. GABRIEL ANTONIO, era quien velaba y asistía económicamente en el hogar. Por lo anterior me consta que no existe nadie con igual o mejor derecho que ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID en calidad de compañera permanente del señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA para hacer las reclamaciones pertinentes.” Por su parte, el señor JONNY ALFREDO CASTAÑO RODRÍGUEZ manifestó: “… TERCERO: Declaro bajo la gravedad de juramento que conocí a razón de trato y comunicación a razón de vecindad desde hace más de 7 años, a GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía número 3.512.068, fallecido el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.021, además declaro que hasta el momento de su fallecimiento era de estado civil unión libre con ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID identificada con cedula de ciudadanía número 21.831.986, compartiendo techo, lecho y mesa de manera pública, desde el día 05 de junio del 2.005, dicha unión hasta la fecha del 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.021 (Día de su fallecimiento).

De dicha unión no procrearon hijos. Hubo una interrupción de techo por un espacio como de 2 años entre los señores GABRIEL Y ASENETH, ya que un hijo del señor GABRIEL agredió a la señora ASENETH e impidió que siguieran bajo el mismo techo pero aun así la relación de estos dos se mantuvo en el tiempo. GABRIEL, dejó 10 hijos, los cuales todos son mayores de edad, sin ninguna discapacidad, fuera de estos no dejo más hijos reconocidos, ni por reconocer, adoptivos o en proceso de adopción, ni otro hogar fuera del anteriormente mencionado.

Además. GABRIEL ANTONIO, era quien velaba y asistía económicamente en el hogar. Por lo anterior me consta que no existe nadie con igual o mejor derecho que ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID en calidad de compañera permanente del señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA para hacer las reclamaciones pertinentes.” 13 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 A folio 24 ibídem, reposa el contrato preexequial, del que era titular el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, firmado con la empresa Servicios Preexequiales El Recuerdo, en el que aparece como beneficiaria la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ, documento que tiene como fecha de aprobación el 23 de marzo de 2010.

A folio 27 ibidem, reposa certificado emitido por la NUEVA EPS, que da cuenta que el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, tenía como beneficiaria a la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ en calidad de cónyuge desde el 30 de noviembre de 2020. En folios 28 a 30 ibídem, se aprecia parte de la historia clínica del señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, que da cuenta de las atenciones médicas que recibió el 10 de septiembre de 2021, es decir, pocos días antes de producirse su fallecimiento, su acompañante y responsable es la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ en calidad de cónyuge.

De igual forma, COLPENSIONES allegó el expediente administrativo del señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, el cual reposa en el PDF 11 del expediente digital de primera instancia. Allí también se observa diversa y voluminosa prueba documental, de la que se destaca la siguiente: A folio 127 a 131, está el INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN realizado por la empresa CONSINTE LTDA para COLPENSIONES, y en el resumen de la investigación de campo realizada y las entrevistas a los vecinos de la pareja, se consignó lo siguiente: “En labores de campo se entrevistó a la Margarita Castaño, …en calidad de vecina del sector, manifestó conocer a los señores Aseneth del Carmen González Cadavid y Gabriel Antonio Vanegas Zapata desde hace 2 años, tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo un mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante.

Continuando con labores de campo se entrevistó al señor Manuel García, …en calidad de vecina del sector, quien menciona conocer a la señora Aseneth del Carmen González Cadavid y al señor Gabriel Antonio Vanegas Zapata desde hace más de 3 años, tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo un mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante. 14 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 En labores de campo se entrevistó a la señora Teresita Castaño, …en calidad de vecina del sector, manifestó conocer a los señores Aseneth del Carmen González Cadavid y Gabriel Antonio Vanegas Zapata desde hace 2 o 3 años tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo un mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante.

Finalmente, se dialogó con los señores Henry Alberto Correa Grajales y Durley Ramírez Agudelo, testigos extra juicio, los cuales corroboraron la información aportada en la notaría, agregando que la señora Aseneth del Carmen González Cadavid, tuvo una separación con el causante por un periodo aproximado de 2 años. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Gabriel Antonio Vanegas Zapata y la señora Aseneth del Carmen González Cadavid, convivieron en unión marital de hecho desde el 05 de junio de 2005, hecho que se dio hasta el año 2017 cuando se separaron por un periodo de 2 años, retoman convivencia en el año 2019 y estuvieron juntos hasta el 24 de septiembre de 2021, fecha de deceso del causante.

Se logra confirmar que los implicados no convivieron de manera permanente los últimos 5 años de vida del causante, razón por la cual no se acredita la presente investigación.” Finalmente, se aprecia la documental que presentó el demandante al ISS hoy COLPENSIONES obrante entre folios 635 a 653, a efecto del reconocimiento de la pensión de vejez y en ella se aprecia un formulario entre de DECLARACIÓN SOBRE BENEFICIARIOS, documentos que datan de mayo de 2011 (folio 635), en el que se lee lo siguiente: Así las cosas, valorado en su conjunto la prueba testimonial, de interrogatorio de parte y documental, encuentra esta Sala que, contrario a lo concluido por la 15 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 falladora de primera instancia, con ella sí es posible concluir, que entre el causante GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA y la demandante ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID, existió una relación marital que perduró hasta el momento del fallecimiento del causante en el año 2021.

Ahora, la actora desde la presentación de la demanda manifiesta que convivió con el causante desde el 07 de junio de 2005, afirmación se ve respaldada con la declaración extrajuicio rendida por la pareja el 20 de enero de 2021, así como lo concluido por COLPENSIONES en la investigación administrativa. No obstante, también es cierto que existen otras pruebas que dan cuenta de otras fechas.

Por ejemplo, la declaración extrajuicio realizada por el causante el 01 de marzo de 2018, en la que afirma que desde hace 9 años convive en unión libre con la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID, es decir, que podría tenerse como fecha de inicio de la convivencia, el mes de marzo de 2009. En la declaración rendida a la judicatura por el señor JONNY ALFREDO CASTAÑO RODRÍGUEZ, dijo constarle de la convivencia de la pareja desde el año 2014 que los conoció. Mientras que en la declaración extrajuicio rendida el 02 de marzo de 2022, dijo que le constaba la convivencia de la pareja desde hacía 7 años, es decir, desde el año 2015.

Por su parte, la declarante DURLEY RAMÍREZ AGUDELO, manifestó conocer la pareja desde hacía 6 años conviviendo en unión libre y a pesar que afirma que la convivencia se dio desde el año 2005, solo podría tenerse en cuenta el tiempo que efectivamente conoció la pareja, es decir, desde el año 2016. Ahora, del análisis de la restante prueba documental, se aprecia que desde el año 2010, el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA tenía como beneficiaria del contrato preexequial a la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID, en el año 2011 que presentó la documentación para la pensión de vejez, manifestó que en caso de fallecimiento, debía tenerse como beneficiaria a la demandante, para los años 2018 y 2021, las declaraciones extrajuicio del causante en los que refiere que su compañera permanente es la señora ASENETH, y desde el año 2020 la tuvo inscrita como su beneficiaria en salud. 16 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 Así las cosas, la prueba en su conjunto da cuenta de una convivencia de la pareja, de la que si bien no hay certeza que la misma sea desde el 07 de junio de 2005, porque la declaración extrajuicio rendida por el causante en el 2021 se contrapone a la declaración del año 2018 en la que dijo que la convivencia inició en el 2009, pero lo cierto es que pudiera pensarse que esta sí pudo iniciarse desde este último año, pues nótese que el contrato preexequial data del año 2010, es decir, que desde esa época hay muchas pruebas que dan cuenta de la convivencia de la pareja y de la intención que en vida tuvo el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA de tener como su beneficiaria a la demandante, al ser esta su compañera permanente.

Ahora, no desconoce la Sala que parte de la prueba documental da cuenta que la pareja suspendió la convivencia entre los años 2017 y 2018, situación que se puso de presente en el hecho séptimo de la demanda, no obstante, también se afirmó que a pesar que no hubo convivencia como tal, ello ocurrió por una fuerza mayor y aunque no quedó claro si ello ocurrió debido a que uno de los hijos del causante no aceptaba la convivencia marital de la pareja o si es que el traslado del señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA a la ciudad de Medellín fue para atender cuestiones de salud, pero lo que sí quedó establecido es que durante esa época la pareja continuó la relación, pues a pesar que la señora ASENETH estaba viviendo en Jericó, el señor GABRIEL iba y la visitaba constantemente y se hacía cargo de todos sus gastos personales, así lo afirmó el testigo JONNY ALFREDO CASTAÑO RODRÍGUEZ, quien incluso señaló que él mismo acompañaba al señor GABRIEL a llevarle alimento a la señora ASENETH al pueblo y acompañarlo a pagar los servicios públicos y el arriendo de la casa en la que ella vivía en Jericó. Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que una de las declaraciones extraproceso rendidas por el señor GABRIEL ANTONIO en vida, fue realizada el 01 de marzo de 2018, es decir, que si bien pudo haber una separación, la misma fue temporal y por circunstancias que si bien se desconocen, no afectaron la vida de la pareja, tanto es que la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID se vino a vivir con el causante al barrio Campo Valdés de la ciudad de Medellín, estuvo con él y lo asistió en sus últimos años de vida e incluso lo acompañó en la enfermedad que lo llevó a su fallecimiento.

Por todo lo anterior, concluye esta colegiatura, que la prueba en su conjunto es armónica, coherente, responsiva y merece absoluto mérito probatorio, para concluir que sí existió comunidad de vida entre la señora ASENETH DEL CARMEN 17 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 GONZÁLEZ CADAVID y el señor GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA, por un tiempo superior a 5 años anterior al deceso de este.

Por lo anterior, se REVOCARÁ la sentencia de instancia, para declarar que la demandante sí es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejara causada el señor VANEGAS ZAPATA y por ello es procedente condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la actora esta prestación, a partir del 24 de septiembre de 2021, en las mismas condiciones de la pensión que devengaba el causante GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA.

En lo que tiene que ver con la solicitud de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a juicio de la Sala no son procedentes, pues existió justificación de COLPENSIONES en henar la pensión por vía administrativa, toda vez que en la investigación administrativa con entrevista de vecinos de la zona donde residía la pareja, se concluyó que a pesar que hubo convivencia de la pareja desde el 05 de junio de 2005, consideró que no se acreditó la convivencia en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de la pareja, por haberse establecido una suspensión de la convivencia por un periodo de 2 años, siendo retomada en el año 2019, asunto del que solo se puso dilucidar en el proceso, que tal separación no implicó la ausencia de falta de convivencia, pues la pareja mantuvo su vínculo marital, viajando el causante a Jericó a visitar a su compañera, la demandante.

Ante la negativa de los intereses moratorios, la Sala, de oficio ordenará la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales retroactivas que se e deban pagar a la demandante, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar el valor adquisitivo de la moneda envilecida por el paso de tiempo, lo que es justo y equitativo en una economía inflacionaria como la nuestra.

Así, la indexación de las obligaciones jurídicas en general, obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como es la depreciación constante del dinero, que se genera por el simple paso del tiempo, constituyendo la indexación, no una sanción, sino un mecanismo resarcitorio o restaurativo de la moneda, en tanto, no se está pagando más de lo debido, sino la misma suma causada tiempo atrás traída al valor presente, por lo que las mesadas pensionales retroactivas que se condena a pagar a COLPENSIONES deberán la indexarse conforme la siguiente fórmula: IPC final VA = Vh x ----------------18 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 IPC inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.

En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES al momento de contestar la demanda, encuentra la Sala que al haberse reclamado administrativamente del derecho pensional por parte de la demandante el día 04 de octubre de 2021, negándosele la prestación mediante Resolución SUB 335473 del 16 de diciembre de 2021 (folios 13 a 15 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), acudiendo a la jurisdicción ordinaria el 20 de abril de 2022 según se aprecia en el acta de reparto que obra en el archivo 3 ibídem, se concluye que no trascurrió entre una y otra, el término trienal de la prescripción dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de SS.

Respecto de las mesadas pensionales retroactivas que pague COLPENSIONES a la actora, se debe realizar el descuento del porcentaje legal del aportes al sistema de salud, conforme la jurisprudencia de la CSL de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL1195 de 2014, SL16844 de 2015, SL 1064 de 2018 y SL 1169 de 2019 entre otras) y la Corte Constitucional (Sentencia SU-230 de 2015 entre otras), porcentaje sobre el cual no se causa la indexación, pues la misma, deben liquidarse sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece a la actora, que es el que en realidad dejó de percibir, toda vez que si la pensionada recibe indexación sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa.

Costas en primera instancia a favor de la demandante y a cargo de la entidad demandada, las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación de la actora. 7. DECISIÓN: 19 ORDINARIO LABORAL ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-015-2022-00176-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora ASENETH DEL CARMEN GONZÁLEZ CADAVID contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, para en su lugar CONDENAR a esta entidad a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevinientes, a partir del 24 de septiembre de 2021, en las mismas condiciones de la que devengaba el causante GABRIEL ANTONIO VANEGAS ZAPATA.

De las mesadas retroactivas que se le pague a la demandante, serán indexadas en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo, previo descuento del aporte legal al sistema de salud.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES, de reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante, las que serán fijadas por el a quo. Sin costas esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: 20 Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 54818be5944645d0be67f9b495737158eb96a21fbce7325b5b438706405e7de9 Documento generado en 13/06/2024 03:25:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica