R.I. 16917 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante AMD Ingenieros S.A.S. Demandada Cemex Colombia S.A. Radicado 11001 3103 026 2023 00036 02 Instancia Segunda Asunto Declara Inadmisible Apelación ASUNTO Procede el despacho a disponer sobre la admisibilidad del recurso de apelación1 que elevó la demandante principal y demandada en reconvención contra el auto de 9 de septiembre de 20252, emitido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El 5 de mayo de 20253, Cemex Colombia S.A. promovió recurso de reposición con el propósito de que se revocaran los autos de 28 de abril de 20254, mediante los que se corrió traslado de la contestación y las excepciones previas formuladas por la demandada en reconvención, AMD Ingenieros S.A.S., en tanto que los memoriales “fueron presentados de manera extemporánea”. 1.2.
El 3 de septiembre 20255, la a quo decidió reponer el proveído y rechazar por extemporáneas las actuaciones, en el entendido que: - Contra la decisión que admitió la demanda de reconvención, AMD Ingenieros S.A.S. interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto mediante proveído del 6 de marzo de 2025, notificado en estado N° 21 del 7 de marzo de la misma anualidad, a través del que se mantuvo el proveído censurado y se rechazó la apelación subsidiaria. 1 Recibido por reparto el 27 de octubre de 2025 según consta en el archivo “002Acta.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “010RecursoReposicionApelacion.pdf”, carpeta “C04ExcepcionesPreviasReconvencion”. 3 Archivo “005RecursoReposicion.pdf”, carpeta “C04ExcepcionesPreviasReconvencion”. 4 Archivos “021AutoOrdenaCorrerTrasladoContestacion.pdf”, carpeta “C03DemandaReconvencion.pdf” “003AutoOrdenaCorrerTrasladoExcepciones.pdf”, carpeta “C04ExcepcionesPreviasReconvencion”. 5 Archivo “009AutoRevocaAutoContestacionExtemporanea.pdf”, carpeta “C04ExcepcionesPreviasReconvencion”. y - Conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, el término de traslado para contestar la demanda de reconvención y proponer excepciones previas inició el 10 de marzo de 2025 y finalizó el 7 de abril de 2025, por tratarse de un término de veinte días hábiles. - No es aceptable sostener que el término deba contabilizarse una vez ejecutoriado el auto que resolvió el recurso de reposición, toda vez que la norma procesal establece de manera expresa que el plazo comienza a correr desde el día siguiente a la notificación del proveído que decide la censura, sin que sea necesario esperar a su ejecutoria. - Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la regla prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso y abriría la puerta a dilaciones injustificadas, contrarias a los principios de celeridad y seguridad jurídica que orientan el proceso civil. 1.3.
El 9 de septiembre de 20256, la demandante principal y demandada en reconvención, AMD Ingenieros S.A.S., interpuso un nuevo recurso de reposición, con fundamento en los artículos 42 (numeral 2), 78 (numeral 1), 91, 302 y 318 del Código General del Proceso, así como en el artículo 29 de la Constitución Política. Explicó que, dado que el auto del 6 de marzo de 2025 quedó ejecutoriado el 12 de ese mes, el término de los veinte días hábiles para ejercer la contradicción venció el 10 de abril, fecha en la que, en efecto, cumplió con su derecho de defensa.
Agregó que, prueba de ello, es que el 24 de abril de 2025 Cemex Colombia S.A. emitió pronunciamiento frente a las excepciones previas y de mérito formuladas, lo que, a su parecer, constituye prueba objetiva de que “el traslado se surtió y el contradictorio se materializó”. Igualmente, señaló que la decisión recurrida, además de resolver una reposición que no fue promovida por ella, “introdujo una determinación novedosa al declarar extemporáneas la contestación y las excepciones”, lo que, a su juicio, excedió “la mera resolución de los recursos y habilita su contradicción”. 1.4.
De ese modo, el 7 de octubre de 20257 el juez de circuito declaró improcedente el recurso horizontal, luego de indicar que el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso establece: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
En cuanto a la alzada, dispuso concederla en el efecto suspensivo. 6 Archivo “010RecursoReposicionApelacion.pdf”, carpeta “C04ExcepcionesPreviasReconvencion”. 7 Archivo “013AutoConcedeApelacionRecursoImprocedente.pdf”, carpeta “C04ExcepcionesPreviasReconvencion”. 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Luego de examinar los fundamentos jurídicos que sirvieron de fuente para la censura objeto de análisis, se advierte, sin ánimo de duda, que -sin desmedro de lo dispuesto en el proveído objeto de análisis-, el recurso de reposición y el de apelación formulado de manera subsidiaria resultan improcedentes, por lo no que existe motivación para resolver de fondo la alzada. 2.2.
Sobre el artículo 318 del Estatuto Procesal cabe señalar que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8 en el auto AC4212-2021, indicó lo siguiente: “(…) el intentado recurso de reposición contra una decisión que resolvió un mismo remedio horizontal, se torna improcedente; a menos, claro, - cuando esta última determinación comprende aspectos inéditos, ajenos al análisis de la primera providencia, aspecto que refiere, en concreto, a su parte resolutiva, no frente a los argumentos esgrimidos para revocarla, confirmarla o modificarla”. 2.3.
A su turno, el artículo 118 ibidem establece que: “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, y que “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. 2.4.
En el sub examine, la demandante principal y demandada en reconvención interpuso recurso de reposición con fundamento en la habilitación que prevé la codificación adjetiva, aplicable a los casos en que se hubieren dejado asuntos sin decidir. Así las cosas, como la providencia criticada resolvió un recurso de reposición y el nuevo no contiene asuntos no decididos en el auto anterior, no queda alternativa distinta que obrar de acuerdo con lo anunciado, toda vez que ha sido reconocido que “Cuando la consecuencia de la inicial reposición es la infirmación total del proveído confutado, no hay un punto novedoso en derecho”.9 En virtud de lo anterior, la presente magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la apelación promovida de manera 8 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC4212-2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 subsidiaria por AMD Ingenieros S.A.S. contra el auto de 9 de septiembre de 202510, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4db7f752be5bcaa845d2d643f269512cedd3fd5c5b6594e9c10ec4e522e3d90 Documento generado en 11/12/2025 12:16:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo “010RecursoReposicionApelacion.pdf”, carpeta “C04ExcepcionesPreviasReconvencion”. 4