Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2022-00058-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103012202200058 01 DIVISORIO MARÍA CAROLINA MOLINA MARÍN FANNY MOLINA MARIN Y OTROS DECRETA NULIDAD Sería del caso entrar a dirimir la alzada interpuesta por la parte actora en contra de la decisión del 26 de junio de 2025, por medio de la cual: (i) decretó la división por venta en pública subasta del bien común identificado con el folio inmobiliario No. 50C-1373531, situado en la calle 79 No. 70C-75 de esta ciudad, alinderado como se especificó en la demanda;

(ii) el a quo aceptó el avalúo comercial de la propiedad aportado por el extremo activo -teniendo en cuenta que el mismo no fue objetado-, justiprecio que ascendió a la suma de $544.225.000 y, finalmente, (iii) dispuso el secuestro del fundo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 411 inciso primero del C.G.P.1; si no fuera porque se advirtió que en la actuación se estructuraron las causales de invalidez consagradas en los numerales 6. y 8. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, debiéndose en consecuencia declararlas de oficio.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante el petitum reformado, la señora María Carolina Molina Marín formuló proceso divisorio contra Fanny Molina Marín, Rosa Amalia Ballén Rozo, María Ricarcinda Molina Marín y Fabio Molina Marín, con pretensión de Cfr. Archivo 35VideograbaciónAudienciaDecretaDivisión, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 1 ídem, 01CuadernoPrincipal, Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. decretar la venta en pública subasta del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-1373531, para que con el producto de esa enajenación se pague a cada condueño el valor de su respectiva cuota. 2.

Esgrimió como cimiento de las anteriores aspiraciones la siguiente situación fáctica que a continuación se sintetiza: 2.1. Manifestó que los integrantes de la lid adquirieron “un lote con casa de habitación tipo familiar y demás anexidades, que hace parte de la URBANIZACION EL LAUREL, ubicado en la Vereda Engativá, del municipio de Bogotá, inscrito en el catastro con el numero AAA0060YDNX y con matrícula inmobiliaria número 50C-1373531 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, como consta en la escritura pública de Sucesión No. 5260 de fecha 29 de diciembre de 2003 de la Notaria 24 del Círculo de Bogotá, en la Escritura Pública de Compraventa de Derechos de Cuota No. 919 de 12 de marzo de 2004 de la Notaria 24 del Círculo de Bogotá, además de la consolidación de dominio pleno usufructo Escritura Publica No. 2116 de 18 de marzo de 2019 de la Notaria 27 del Círculo de Bogotá”. 2.2.

Explicó que siendo “hija del matrimonio entre LÁZARO MOLINA Y NARCISA MARÍN DE MOLINA, adquirió por Sucesión Intestada primero y después por compra de derechos de cuota, el porcentaje establecido sobre el inmueble relacionado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1373531 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá”. 2.3. Refirió que el “3 de abril de 2019 se consolida el pleno derecho de dominio sobre el mencionado inmueble, lo que da que tanto [ella] como los demandados tienen la plenitud de sus derechos sobre el inmueble arriba relacionado (…)”.

Sin embargo, la actora desde “hace 3 años no ha tenido injerencia sobre el mencionado inmueble, toda vez que antes de iniciar proceso divisorio en el año de 2018, ella mantenía una de las dependencias bajo CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación que se vio interrumpida por el señor FABIO MOLINA MARÍN, quien ocupa el inmueble objeto de división o venta, usufructuándolo, sin que la demandante obtenga beneficio alguno, ejerciendo actos contrarios a la ley y las buenas costumbres (…)”. 2.4.

Señaló que ha propuesto al señor Molina Marín “formas amigables posibles para negociar su parte”, sin que a la fecha haya sido posible, 2 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. por la existencia de un pacto verbal de indivisión que inició el 1 de junio de 2013 y se extinguió el 1 de junio de 20182. 3.

Actuación Procesal 3.1. Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo incoativo, dispuso notificar a la demandada en los términos de los artículos 291 a 292 del Código General del Proceso, concordante con el canon 8. de la Ley 2213 de 2022 y decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio venero de la acción3. 3.2.

Una vez comparecieron al proceso Fanny y María Ricarcinda Molina Marín, permanecieron silentes, es decir, no se pronunciaron frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda; entre tanto, Rosa Amalia Ballén Rodríguez y Fabio Molina Marín contestaron el escrito genitor y propusieron las excepciones de mérito que titularon: “COSA JUZGADA y PACTO DE INDIVISIÓN VIGENTE” y “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”.

Igualmente, el extremo activo reformó el libelo primigenio siendo admitido en providencia del 24 de febrero de 20234, y durante el término de traslado los accionados no expresaron controversia alguna. 3.3. En decisión del 22 de enero de 2024, el Juzgado señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el precepto 409 de la norma adjetiva civil5, la cual se realizó el 30 de julio siguiente, allí se evacuó la etapa de conciliación la cual se declaró fracasada6.

Abierta la etapa probatoria en pronunciamiento del 25 de septiembre de 2024, el estrado de conocimiento señaló nueva data y horario 2 Cfr. Archivo 001CaratulaEscritoDemanda.pdf, 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 3 Cfr. Archivo 005AutoAdmiteDermanda.pdf, ídem. 4 Cfr. Archivo 21AutoAdmiteReformaDemanda.pdf, ídem. 5 Cfr. Archivo 24AutoFijaFechaAudiencia.pdf, ídem. 6 Cfr. Archivo 25AudienciaControlLegalidad.mp4, ídem. 3 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. para llevar a cabo la sesión inicial, así como de instrucción y juzgamiento, establecidas en los cánones 372 y 373 ídem, concordantes con el artículo 409 ibídem7. 3.4.

Mediante vista pública del 26 de junio de 2025, el funcionario cognoscente, descartó las exceptivas planteadas, y (i) decretó “la división por venta, en pública subasta del bien común identificado con el folio inmobiliario No. 50C-1373531, situado en la calle 79 No. 70C-75 de esta ciudad, alinderado como se especifica en la demanda”, y dictó otras disposiciones.

Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de Fabio Molina Marín y Rosa Amalia Ballen Rozo formuló recurso de apelación, fundamentado en la errónea interpretación, presuntamente contradictoria de los medios de defensa, y, el desconocimiento del sacrificio económico de su poderdante, quien realizó la compra de los derechos de cuota que les corresponden a las señoras Fanny y Carolina Molina sobre el inmueble, luego debe honrarse el negocio, por virtud del principio “pacta sunt servanda”, más si son conscientes que recibieron dinero, se realizó un contrato exento de todo vicio, entregaron la posesión de la alícuota que tenían.

Luego, los dineros pagados no pueden perderse y las vendedoras tampoco enriquecerse injustamente a costa del señor Fabio Molina. Expuso que sus mandantes asumieron todos los costos de mantenimiento fiscal y locativos de la heredad, y el fallo no se refirió en manera alguna sobre ese aspecto, situación fáctica corroborada por los testigos. 4.

En consecuencia, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Tratándose de las particularísimas causas divisorias el artículo 409 del Estatuto Adjetivo Civil, prevé: 7 Cfr. Archivo 27AutoAbrePruebas.pdf, ídem. 4 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros.

ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.

Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable. Con la misma orientación debe puntualizarse que de antaño la norma establecía que la única exceptiva a proponerse en este especial trámite era el pacto de indivisión; sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en desarrollo de la sentencia C-284 de 2021 declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de “[l]a norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.

Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio”.

(Negrillas fuera del texto). Lo anterior, por cuanto la prescripción adquisitiva de dominio: “(…) (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad 5 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. privada (…)”8.

Entonces, “(…) suprimir la oportunidad procesal para que el adquirente por usucapión plantee esta situación, en un escenario judicial en el que concurre una pretensión divisoria sobre el objeto adquirido, genera una grave afectación del derecho a la propiedad privada y a los derechos civiles adquiridos con arreglo a la ley(…)”9, más si se tiene en cuenta que su desconocimiento vulnera flagrantemente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, dada la relevancia sustancial, que, ciertamente enerva las pretensiones divisoria y de enajenación de esta causa que repercuten en la probable operancia de la usucapión en favor de un tercero que posee el bien, o, de uno de los comuneros que desconoce la calidad de condueño y excluye al resto.

Al respecto, es necesario resaltar que este fenómeno de adquisición de dominio se encuentra sujeto a varios principios supralegales dado el reconocimiento de garantías, la correlación del contexto social con las normas, la expresa función social de la propiedad, la seguridad jurídica y el carácter célere y eficaz de la administración de justicia que evita al prescribiente acudir a una acción adicional para declarar su derecho por vía de excepción. 2.

El camino discurrido, no escapó del espíritu del legislador pues el artículo 2512 del Código Civil estableció que la “ prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas” y en el canon siguiente (2513 ídem) consagró: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no pude declararla de oficio”; figura que como bien se sabe podrá interponerse por vía de acción o como medio perentorio “por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”, conforme a la última norma en mención. Concordante con lo anterior, y puntualmente en lo referente al mecanismo de defensa, la ley procesal en el parágrafo 1° del artículo 375 preceptuó: “Cuando la prescripción adquisitiva se alegue por vía de 8 9 CC.

C-284 de 2021 ídem 6 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. excepción, el demandado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7. Si el demandado no aporta con la contestación de la demanda el certificado del registrador o si pasados treinta (30) días desde el vencimiento del término de traslado de la demanda no ha cumplido con lo dispuesto en los numerales 6 y 7, el proceso seguirá su curso, pero en la sentencia no podrá declararse la pertenencia”.

(Resaltado extra texto). Entonces, resulta imperante que en la oportunidad procesal pertinente la parte pasiva acate la regla referida, esto es, (i) adosar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos especial del numeral 6. del canon 375 ídem; (ii) oficiar a las entidades de que trata el inciso 2° numeral 6. ejusdem; (iii) fijar la valla en las instalaciones del inmueble en la forma y términos allí indicados, y (iv) convocar a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble a través del Registro Nacional de Procesos de Pertenencia; so pena de que sea improcedente proclamar por vía judicial su estimado derecho a ganar la titularidad del dominio de la heredad.

Asimismo, no debe olvidarse los efectos erga omnes de la aspiración de la parte pasiva, pues, en últimas, busca derruir la pretensión divisoria y adquirir la propiedad del bien por vía de usucapión, súplicas que cuentan con reglas rigurosas tanto de publicidad como de procedimiento. De ahí que sea necesario bajo la égida del artículo 278 del Código General del Proceso, decidir las reclamaciones del libelo genitor y sus excepciones meritorias en una sentencia. Sobre el particular, en un caso de similar laya, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 14236 de 2024, explicó: …Desde esta perspectiva, sobresale que en el régimen procesal actual cuando se invoque la usucapión como excepción de fondo se atenderán las exigencias enlistadas en los numerales 5, 6 y 7 del mencionado artículo 375, relativas a la incorporación del certificado inmobiliario, inscripción de la demanda, informe a entidades y las formalidades que configuran los pasos para la convocatoria de indeterminados.

Esto se justifica en el postulado de economía procesal en orden a la 7 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. posibilidad de resolver allí mismo la disputa atinente a la declaración de pertenencia invocada por quien se abroga la condición de poseedor. Nótese cómo esta secuencia explica por qué las normas de procedimiento especiales del divisorio no regulan puntualmente la oportunidad de sentencia antes de decidir sobre la partición material o la venta, debido a que, se insiste, en un comienzo únicamente resultaba admisible el pacto de indivisión. Por ende, el advenimiento del ajuste por cuenta de la sentencia C-284 de 2021 obliga atemperar las disposiciones ya existentes con el fin de ajustarlas a la nueva estructura defensiva y las implicaciones de su decisión cuando en ese tipo de contiendas se formule la prescripción adquisitiva, tanto más al advertir, como lo hizo la Corte Constitucional, que esa resistencia comporta una «situación con incidencia sustancial para el litigio».

En ese sentido, debe comprenderse que la redacción primigenia del canon 409 de la Ley 1564 de 2012 estaba cimentada sobre la permisión exclusiva del pacto de indivisión y, por tanto, era lógico que la resolutiva respecto de la partición o la venta se plasmara en un auto que se disponía a impartir las órdenes para materializar el fraccionamiento del bien, según la forma acogida por el juez.

Pero, si en la hora actual se introduce en el debate argumentativo, probatorio y decisorio el tema asociado a la declaración de pertenencia sobre la cosa común, inapropiado resulta un entendimiento gramatical de aquella preceptiva, no solo porque se muestra desactualizado, sino porque también desnaturaliza la índole de esa específica discusión. Al respecto, téngase en cuenta que a voces del artículo 278 ejúsdem las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias» (negrillas propias).

(…) 8 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. En conclusión, la resolutiva sobre la prescripción adquisitiva de dominio que hoy en día se acepta en los procesos divisorios debe desarrollarse en una sentencia, toda vez que por su propia esencia a esa pieza se adscribe la decisión sobre las excepciones de mérito, a cuya categoría pertenece la usucapión que por esa vía se invoca en los juicios referidos. 3.

Aplicando estas nociones al caso en estudio, y tras revisar esta Corporación el escrito de contestación presentado por Rosa Amalia Ballén Rodríguez y Fabio Molina Marín se observa que formularon los medios exceptivos de “COSA JUZGADA y PACTO DE INDIVISIÓN VIGENTE”, además, el de “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”. Con fundamento en lo reseñado en líneas precedentes, si bien lo tramitado por la judicatura de primer grado obedece a un especial proceso divisorio cuya resolución debe ceñirse a las previsiones del artículo 409 del Código General del Proceso; no lo es menos, que atendiendo la vía excepcional de la usucapión, era menester por parte de los citados convocados cumplir con las cargas impuestas en los numerales 5 a 7 del canon 375 ídem, para que el funcionario cognoscente verificara la naturaleza del inmueble, así como el emplazamiento de las personas indeterminadas y su respectiva representación a través de curador ad litem, además de constatar la inscripción de la demanda en el F.M.I. junto con la publicación de la valla, y, de igual modo, confrontar la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien que solo puede certificar el personal idóneo como lo es el Registrador de Instrumentos Públicos, presupuestos que, por demás, pasó por alto el a quo al momento de emitir la decisión de mérito. 4.

De otro lado, cumple destacar que en proceso separado los citados demandados también plantearon sus aspiraciones de adquirir el predio mediante la acción de pertenencia ante el Juzgado 16 Civil del Circuito, juicio que se identifica con el radicado 11001310301620210015600, empero, el juez que conoce la presente actuación, al resolver el asunto no hizo mención alguna frente a ese trámite, aspecto que por supuesto debía abordar con el fin de determinar si en el caso bajo escrutinio era procedente o no dar aplicación al 9 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. parágrafo primero del artículo 375 del Estatuto Adjetivo Civil, incluso, determinar la necesidad o no de suspender el proceso, en virtud del artículo 161 ibidem.

Frente a este tópico la sentencia SU-478 de 1997 explicó: Si no ocurre la suspensión se corre el peligro de alterar la coherencia axiológica y esto produce efectos perversos. El procedimiento está consagrado por la Constitución como una herramienta para realizar el derecho sustancial nunca para entrabar la obtención del orden justo. Si el juez se enfrenta a una norma que le otorga discrecionalidad debe decidir de acuerdo al ordenamiento jurídico en su conjunto, pues lo contrario equivaldría a desconocer el Artículo 230 C.N. cuando dice “… Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Ley que en este caso debe ser entendido como el ordenamiento jurídico en su totalidad lo que incluye las normas constitucionales… De la anterior enseñanza jurisprudencial, queda validada la intervención del Juez en el presente caso, que en ninguna forma desnaturaliza la procedencia de lo signado en el artículo 161 del Código General del Proceso.

Y es que ciertamente la exceptiva de usucapión tiene incidencia sustancial en el presente litigio, pues, eventualmente, podría derruir las pretensiones de la demanda divisoria y frustrar la venta en pública subasta; entonces, culminar el juicio divisorio sin las resultas de la pertenencia soslayaría las prerrogativas ius fundamentales de las partes en ambas acciones, “para el poseedor que adquirió por usucapión el bien objeto de ambos litigios y, de otro lado, para cualquier tercero adquirente en el remate llevado a cabo en el juicio divisorio si a la postre éste litigio debiera terminar anticipadamente con ocasión del juicio de pertenencia”10.

En un caso de similar laya, el Máximo Tribunal Ordinario en sede constitucional STC7229-2023 explicó. [C]onsidera la Corte que la decisión viable es la suspensión por prejudicialidad civil, la cual deberá adoptarse con anterioridad a la práctica de la diligencia de remate, cuando de divisiones ad-valorem se trate. Con otras palabras, si bien la regla general para que opere la suspensión por prejudicialidad es la regulada en los cánones 161 y 162 del Código General del Proceso, los cuales establecen que será procedente sólo cuando el proceso que debe 10 CSJ STC7229-2023 10 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. suspenderse esté en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, en tratándose de procesos divisorios dicha regla general deberá tener excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, cuando de divisiones ad-valorem se trate.

Lo anterior en aras de evitar la confrontación de los derechos fundamentales del rematante del bien en la pública subasta que se lleve a cabo en el proceso divisorio, a la sazón nuevo propietario del bien, en relación con los del adquirente por prescripción adquisitiva del dominio. No obstante, en la aplicación de esta excepción a la regla general de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, el funcionario judicial deberá estimar la apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura solamente con la iniciación de un juicio de pertenencia o la oposición a la diligencia de secuestro, en tanto será menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a los bienes materia de la división, se cuente con sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, aun cuando esté recurrida.

Por supuesto que la tesis que ahora prohíja la Sala no puede servir de patente de corso para que, mediante la radicación de libelos usucapientes, se anime el deseo de dilatar el proceso divisorio. Ahora, si la sentencia que declara la usucapión está debidamente ejecutoriada, el paso a seguir corresponderá a que el operador judicial dicte sentencia anticipada en atención a la falta de legitimación en la causa del demandante, producto de que con la prescripción adquisitiva de dominio cambió la titularidad del propietario de los bienes perseguidos, generando, a su vez, innecesaria división alguna”.

(Resaltado fuera del texto). 5. Tampoco puede perder de vista este Tribunal que si bien en la actuación se agotaron algunas fases previstas en el artículo 372 del C.G.P., tales como la etapa conciliatoria, el recaudo de interrogatorio de parte a la demandante y la recepción de dos testimonios; se prescindió sin justificación alguna del interrogatorio de oficio a los demandados, tampoco se fijó el litigio ni se hizo control de legalidad, además, se omitió la etapa de alegar de conclusión señalada en el numeral 9. de la misma preceptiva que a su tenor literal reza: “Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia (…).

El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno”. 11 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. 6.

Con apoyo en este escenario fáctico, en consideración a que el juicio divisorio no escapa al debido proceso, y comoquiera que en la actuación se estructuraron las irregularidades previstas en los numerales 6. y 8. del artículo 133 del Estatuto Adjetivo Civil, esto es, omitirse “ la oportunidad para alegar de conclusión”, y, de otro lado, no se realizó el emplazamiento de las “demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”, citación obligatoria por haberse propuesto por la conminada el medio exceptivo de “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”.

En lo que dice relación con los alegatos finales, cumple decir que los mismos “juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto”11.

Entonces, pretermitir esta fase de cierre que enclaustra las aspiraciones de los extremos procesales hasta la evacuación de los medios suasorios, restringe los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en tanto las alocuciones elevadas, proyectan al juez de forma contundente los aspectos relevantes a tener en cuenta para proferir una decisión final. 7.

En esas condiciones, se desprende con nitidez que el juzgador cognoscente desatendió abiertamente el control de legalidad necesario para sanear los yerros acaecidos en el juicio, pues eludió dar aplicación a los mandatos consagrados en el parágrafo 1° del artículo 375 ídem, o por lo menos explicar, en el asunto bajo cognición, las razones fácticas y jurídicas de su improcedencia, si así fuera del caso.

Téngase en cuenta que quien “tiene a su favor un título de dominio está legitimado para impetrar la prescripción ordinaria a fin de que, mediante sentencia que surta efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, pueda disipar toda duda acerca del derecho que tiene sobre el inmueble, para así despejar las amenazas que se ciernen, poniendo fin a las expectativas que los terceros pudieran 11 Corte Constitucional C-107 de 2004 12 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. tener respecto del mismo bien, dado que, si cualquier persona creyera tener algún mejor derecho, mediante el emplazamiento efectuado podría conocer de las pretensiones y concurrir al proceso a hacer valer sus reclamos”12.

Ello con sujeción a la carga de acreditación contemplada en el precepto 167 ibídem “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 8. En ese orden de ideas, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de septiembre de 2024, por medio del cual se decretaron los medios de persuasión solicitados por las partes (archivo 27 de la encuadernación principal), para que el director del proceso rehaga la actuación, de acuerdo con las motivaciones aquí exteriorizadas en concordancia con la jurisprudencia condensada en las sentencias STC14236 de 2024 y STC7229-2023 -teniendo en cuenta el sustrato factual expuesto tanto en la demanda como en la contestación, sin perder de vista las actuaciones surtidas en el juicio de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito-, para que adopte todas las medidas conducentes, entre esas, verificar si es procedente o no aplicar los presupuestos consagrados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y parágrafo 1° del pluricitado canon 375, en lo pertinente, así como agotar todas las fases establecidas por el legislador en la audiencia inicial y de juzgamiento, entre esas, conceder a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, irregularidades no saneadas, por cuanto se pretermitieron dos actos obligatorios en la primera instancia (arts. 136 y 133-6,8 ib.). 9.

Así las cosas, se proclama la anulación multicitada, precisando que conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Ritualidades Civiles, solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo, por ende, las pruebas recaudadas “conservará[n] su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. 12 CSJ.

SC388-2023 13 Verbal Especial –Divisorio- 110013103012202200058 01 de María Carolina Molina Marín contra Fanny Molina Marín y otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir de la providencia del 25 de septiembre de 2024, inclusive, conforme con las motivaciones que anteceden, conservando plena validez las pruebas practicadas en el proceso; sin perjuicio del derecho de contradicción de las personas que habrán de citarse.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (012202200058) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e5c22c4ed43eace17597b31b6fd8e45d275cb37872a5e995b1cc5874bec9574 Documento generado en 25/07/2025 07:56:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14