TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CELMIRA FERREIRA RODRIGUEZ CONTRA COLPENSIONES. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a obtener, en calidad de cónyuge supérstite, el reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de German Reyes Arenas (+), y, en Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 consecuencia, se impartiera condena a su pago desde el 11 de julio de 2022 junto a los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) contrajo matrimonio con German Reyes Arenas (+), el 21 de diciembre de 1969; ii) producto de tal vinculo, nacieron Rafael Mauricio, Giovany y Juan Andrés Reyes Ferreira; iii) Reyes Arenas (+) abandonó el hogar conformado para, posteriormente, reaparecer, acordándose entre la pareja, en septiembre de 1993, la separación de cuerpos, disolución de la sociedad conyugal y la custodia del en ese entonces, único hijo menor de edad; iv) en el año 2009, Reyes Arenas (+) comenzó a visitar el hogar de forma intermitente, con la intención de retomar su vida familiar, lo que se materializó en el año 2011, cuando se reanudó la convivencia de la pareja, convivencia que se sostuvo hasta su fallecimiento, el mes de julio de 2022; v) Reyes Ferreira (+) no tuvo hijos extramatrimoniales ni otra pareja formal; vi) Reyes Arenas (+) adquirió el status de pensionado, mediante la resolución No. 2247 de 2003, expedida por el entonces ISS; y vii) con ocasión del fallecimiento de quien fuera su cónyuge, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a las pretensiones, habida cuenta que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva y continua con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. 2 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 En cuanto a los hechos dijo ser ciertos los relativos al matrimonio de la pareja, el status de pensionado del fallecido, la fecha del deceso, la reclamación pensional y sus resultas.
De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, GENERICA”. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de German Reyes Arenas (+); en consecuencia, condenó a Colpensiones al pago indexado de la misma desde el 11 de julio de 2022 incluyendo la mesada adicional de diciembre, en los mismos términos y condiciones en que se venía efectuando el pago al pensionado fallecido junto a las costas del proceso.
Para adoptar tal decisión, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, recordó que la norma llamada a dirimir la controversia es la vigente al momento del fallecimiento, o bien sea, el art. 47 de la Ley 797 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Dicho eso, trajo a colación la interpretación que de tal precepto ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para decir que “(…) lo que habilita el acceso a la sustitución pensional 3 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 para la cónyuge supérstite separada de hecho al momento del deceso del causante, en el supuesto excepcional previsto en el literal B del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es la convivencia real y efectiva de 5 años en cualquier tiempo, esto es, pues que en estos casos veremos si se demostró esa convivencia y en el entendido que la jurisprudencia lo ha expresado, que es como aquel acompañamiento espiritual,permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen con vida en común o aún en separación, cuando así se impone por fuerza de las circunstancias o por limitación de oportunidades laborales (…)”.
Claro tal aserto, dedujo de la prueba producida en juicio que la demandante si logró demostrar el supuesto de hecho que la posición jurisprudencial anterior consagra, esto es, el haber convivido con el fallecido no menos de 5 años en cualquier tiempo pues “(…) si tomamos la fecha en que se hizo el matrimonio y la fecha en que se dio la disolución, transcurrieron más de 5 años de convivencia. No obstante esto, según dieron cuenta los testigos, esa convivencia a pesar de haberse efectuado la liquidación de la sociedad conyugal, ellos continuaron conviviendo durante muchos años más; a una de las testigos le consta ver que esa convivencia consta desde el año 2010, 2011 (…)”, destacando, eso sí, que la liquidación de la sociedad conyugal acreditaba en el proceso no eliminaba el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, en la medida en que, “(…) esta sociedad conyugal solo hace referencia a un régimen económico y no comporta la esencia propia del contrato matrimonial en sí, que solo se distingue con el divorcio o con la sensación de efectos civiles tratándose de matrimonios religiosos (…)”.
Así, concluyó “(…) que al momento de fallecimiento del señor Germán Ariza, estaba vigente el vínculo matrimonial con la señora Celmira y 4 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 acreditado esa convivencia, inclusive, fue por más de 5 años que se acreditó desde el momento de que contrajeron matrimonio y aún si, nos fuéramos a las pruebas recibidas por el día de hoy, también se acreditó que esa convivencia se extendió hasta la fecha del fallecimiento del señor Germán Reyes Arenas y tuvo una duración de más de 5 años.
Entonces, desde el punto de vista que lo miremos está debidamente acreditado los 5 años de convivencia y más aún hasta el momento de fallecimiento del causante (…)”. De la prescripción dijo no estar llamada a prosperar, en tanto que “(…) vemos que la fecha de fallecimiento del demandante, incluso la fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido el término de los 3 años previstos para dicho reconocimiento, él señor German falleció el 11 de julio del 2022 y el mes de noviembre de ese mismo año la demandante hizo la solicitud de la sustitución pensional y la demanda fue erradicada el 16 de noviembre del año 2023 (…)”.
Por su parte, en lo que respecta a los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo que no eran procedentes dado que, para cuando se presentó la solicitud de reconocimiento pensional, Colpensiones no contaba con el material probatorio suficiente de cara a poder determinar que esa convivencia se hubiese dado en el lapso que la Ley y la jurisprudencia exigen. 4.
La apelación. Colpensiones, solicitó la revocatoria de la decisión, para en su lugar ser absuelta de las pretensiones. Con miras a ello, reprochó la conclusión a la que había llegado la juez de primera instancia respecto al tèrmino de convivencia que se debía acreditar, siendo que, a su juicio “(…) para ser beneficiario de la pensión de 5 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 sobreviviente, en caso de que esta se cause por muerte de pensionado, el cónyuge o la compañera permanente deben acreditar que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, conviviendo con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su a su fallecimiento (…)”, postulado que, en su sentir, no acreditó la demandante, tal y como se evidenció en la investigación administrativa realizada con ocasión a la solicitud de reconocimiento pensional.
Recalcó que, por convivencia debía entenderse como “(…) una comunidad de vida forjada en el crisol del amor, responsable en la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que requiere el propósito de realizar el proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real, efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento.
Así, la convivencia real y efectiva en una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soportan los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, incluso las relaciones, que a pesar de ser prolongadas no engendran las condiciones necesarias de una Comunidad de vida (…)”, que fue precisamente lo que la demandante no acreditó. Con todo, dijo oponerse a la condena al pago de las costas procesales, en la medida en que actuó de buena fe y conforme a derecho.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en la revocatoria de la decisión apelada, para lo cual trajo a colación los argumentos ya expuestos en la 6 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 alzada, esto es, que no había lugar al reconocimiento pensional ya que la demandante no logró acreditar haber convivido con el causante durante los últimos 5 años transcurridos antes del fallecimiento de este.
Eso sí, resaltó que “(…) En la hipótesis de que un afiliado o pensionado deje causado el derecho a la pensión o indemnización y se presenten a reclamar un compañero permanente que acredite convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento y el cónyuge separado de hecho, debe exigirse a este último una cohabitación en pareja con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta que el elemento determinante para acceder a la prestación se cifra en la convivencia real y efectiva al momento de la muerte, no existe razón para otorgar el derecho al cónyuge separado de cuerpos por la sola circunstancia de mantener formalmente el vínculo en el evento en que no existe compañero permanente con derecho, máxime cuando esta posibilidad no se contempló en la ley como una subregla de excepción (…)”. 2.
El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto. Inicialmente, puso de presente que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal y como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, como el fallecimiento del pensionado fue el 11 de julio de 2022, la norma aplicable, según su postura, es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 7 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 Bajo tales parámetros, luego de definir la sustitución pensional a la luz de lo que ha sostenido la Corte Constitucional, reseñar el contenido del art. 47 de la Ley 100 de 1993, mod.
Por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y la interpretación que de tal precepto ha hecho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, analizó el caso concluyendo que la demandante logró demostrar que había convivido con el causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo, destacando que la separación de cuerpos y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no hacen nugatorio el derecho.
Al referirse a la excepción de prescripción, dijo que, conforme lo enseñan los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, si bien el derecho a reclamar la prestación pensional no prescribe, las mesadas pensionales a pagar sí. No obstante, encontró que, en el caso, tal cosa no sucedió dado que, entre la causación del derecho y el reclamo de la demandante no transcurrió más de 3 años.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones, y en el grado jurisdiccional de consulta surtido, en lo no apelado, en su favor, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. 8 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si erró la sentencia de instancia al concluir que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional generada por el fallecimiento de German Reyes Arenas (+). 3. Para los fines indicados, importa destacar que, fueron aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, la demandante y German Reyes Arena (+), contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1969, unión de la cual nacieron Rafael Mauricio, Giovany y Juan Andrés Reyes Ferreira, ya mayores de edad; ii) que, en el mes de septiembre de 1993, la pareja decidió separarse de cuerpos y liquidar la sociedad conyugal; iii) que, mediante resolución No. 2247 de 2003, a Reyes Arena (+) le fue reconocida una pensión de vejez, por parte del entonces ISS, hoy Colpensiones; iv) que, Reyes Arenas (+) falleció el 11 de julio de 2022; y v) que, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin éxito alguno. 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Sala que la sentencia consultada y apelada, ha de ser confirmada, pues, acertó al determinar que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la prestación que predica. 5. Del reconocimiento de la sustitución pensional. 9 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia1, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.
Así, siendo que no fue objeto de debate que a German Reyes Arenas (+), mediante resolución No. 2247 del 2003, expedida por el entonces ISS, se le reconoció pensión de vejez, así como tampoco que falleció el 11 de julio de 2022, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 46 y 47 ibidem de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso de marras al tratarse de un afiliado o pensionado al RPMD, como bien lo sostuvo la Juez A-quo.
Dicho eso, encontramos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone que, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”. Así mismo, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, que establece lo siguiente: “(…) BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del 1 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 10 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (…)”. Del texto reseñado se advierte que, en efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso.
Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del 11 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante2.
Sobre el particular, el alto tribunal mencionado, en la decisión SL362-2021, precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.
Así, la jurisprudencia patria3 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”.
En armonía con lo dicho, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto para cuando hay un vínculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia SL3251-2021, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del 2 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 3 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021. 12 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.
Así, encontramos que, siendo el fallecido un pensionado, de existir cónyuge supérstite, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacía vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.
Puestas así las cosas, es evidente que no le asiste razón a la censura cuando denunció que si la demandante pretendía hacerse con el derecho pensional reclamado, debía acreditar haber convivido con el finado no menos de 5 años anteriores a su fallecimiento pues, como ya se vio, para acceder a tal, tan solo debía acreditar haber convivido con Reyes Arenas (+) 5 años en cualquier tiempo, como bien lo concluyó la sentencia apelada y consultada.
Ahora, en cuanto a si la demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía, encuentra la Sala lo siguiente: En la página 9 del archivo pdf No. 03 del C1, encontramos acta de declaración extrajuicio No. 5249, a través de la cual, la señora Lucy Amparo Sanguino López, dio cuenta de “(…) Conozco de vista, trato, y comunicación, desde hace Once (11) años por ser amigos y vecinos de los señores GERMAN REYES ARENAS (…) y CELMIRA FERREIRA RODRIGUEZ (…) por tal razón se y me consta que los señores (…) eran casados por los ritos del matrimonio católico desde el día 21 de Diciembre de 1969, convivieron compartiendo bajo el mismo techo, lecho y 13 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta el fallecimiento de su esposo el señor GERMAN REYES ARENA (…)”.
En la pagina 11 del archivo pdf antes mencionado, encontramos acta de declaración extrajuicio No. 5251, a través de la cual, la señora María Esther Duarte Velandia, afirmó “(…) Conozco de vista, trato, y comunicación, desde hace Trece (13) años por ser amigos y vecinos de los señores GERMAN REYES ARENAS (…) y CELMIRA FERREIRA RODRIGUEZ (…) por tal razón se y me consta que los señores (…) eran casados por los ritos del matrimonio católico desde el día 21 de Diciembre de 1969, convivieron compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta el fallecimiento de su esposo el señor GERMAN REYES ARENA (…)”.
En la página 13 del archivo pdf antes mencionado, encontramos acta de declaración extrajuicio No. 0438, mediante la cual, la señora Esther Peña del Solano, dijo “(…) Conozco de vista, trato, y comunicación, desde hace Cuarenta y cinco (45) años por ser amigos y vecinos de los señores GERMAN REYES ARENAS (…) y CELMIRA FERREIRA RODRIGUEZ (…) por tal razón se y me consta que los señores (…) eran casados por los ritos del matrimonio católico desde el día 21 de Diciembre de 1969, convivieron compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta que se separaron de hecho en el año 1993 y volvieron a convivir desde el día 11 de junio de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida hasta el fallecimiento de su esposo el señor GERMAN REYES ARENA (…)”.
En la página 17 del archivo pdf antes mencionado, encontramos acta de declaración extrajuicio No. 0437, mediante la cual, la señora Eufrasia Tarazona de Ardila, expuso “(…) Conozco de vista, trato, y comunicación, desde hace doce (12) años por ser amigos y vecinos de los señores GERMAN REYES ARENAS (…) y CELMIRA FERREIRA RODRIGUEZ (…) por tal razón se y me consta que los señores (…) eran casados por los ritos del matrimonio católico desde el día 21 de Diciembre de 1969, convivieron compartiendo bajo el mismo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida, hasta que se separaron de hecho en el año 1993 y volvieron a convivir desde el día 11 de junio de 2011, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma permanente e ininterrumpida hasta el fallecimiento de su esposo el señor GERMAN REYES ARENA (…)”. 14 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 En la pagina 19 del archivo pdf antes mencionado, encontramos certificación expedida por la Nueva EPS, en la que da cuenta que, el 31 de agosto de 2009, el pensionado fallecido afilió ante tal sistema a la demandante.
En cuanto a las testimoniales, acudió al juicio Esther Peña de Solano, quien dijo conocer a la demandante “(…) porque yo viví al frente de ella, pero yo la conozco hace como 45 años más o menos; ella tiene inclusive un hijo que es como de la con uno de los míos y yo ahí alcance a vivir yo creo que más de 10 o 15 años, ahí al frente, yo creo que más, porque viví primero en un apartamento y luego viví en la casa de enfrente (…)”, afirmando, además, que conoció al pensionado fallecido, reconociéndolo como el esposo de la demandante.
Al ser cuestionada sobre si durante los últimos años de vida del pensionado este convivió con la demandante, dijo “(…) Sí doctora, yo como vivo en alto de Bellavista, pues yo tan pronto llegué ahí a ese barrio, yo bajaba y los visitaba, inclusive con German me hablaba aun cuando estaba enfermo, él me sentía llegar y bajaba para saludarme, para mostrarme fotos donde estábamos con él y con mi esposo (…)”, recalcando, al ser cuestionada, que le constaba que para cuando falleció el pensionado, él vivía con la demandante, precisando que “(…) yo sé que fueron como 10 años, inclusive yo ya vivía ahí arriba en Bellavista y yo bajaba y hablaba con ella y aún con German (…)”.
Además, luego de relatar que el pensionado fallecido se encontraba enfermo, contestó afirmativamente cuando se le cuestionó si la persona que lo cuidaba era la demandante. Al preguntarse sobre alguna separación de la pareja, dijo “(…) yo sé que ellos se separaron, pero no tengo idea de cuánto tiempo fue, porque como yo me había ido a vivir a otra parte, entonces ya después cuando volví, es que supe que Germán estaba ahí nuevamente, porque de lógica que como éramos amigas, pues yo llegué a vivir (…)”.
Para concluir, dijo que había sido vecina de la pareja aproximadamente por las de 10 años, afirmando que durante ese 15 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 lapso, la demandante vivía con el pensionado fallecido y con el hijo que tenían hasta ese momento, aclarando que, en total, tuvieron tres hijos.
También encontramos el testimonio de la señora María Ester Duarte Velandia quien dijo conocer a la demandante dado que, “(…) yo a ella la conocí, yo llegué a vivir a lagos I, donde actualmente vivo hace como 15 años ya, y la casa queda justo al frente de la casa donde la señora Celmira, y ahí fue donde yo conocí la familia, la conocí a ella (…)”, precisando que tal cosa ocurrió en el año 2010.
Así mismo, relató que entabló una relación con la demandante dado que “(…) inicialmente uno llega nuevo a un barrio y empieza solamente sí, fulano, fulano con quien vive y poco a poco uno empieza a saludarse con ellos y va ya reconociendo todos los vecinos y lógicamente así fue con ellos, ahí poco a poco y ya nos fuimos conociendo más y más hasta que ya nos hicimos amigas y ya empecé a conocer la familia y ya así nos fuimos conociendo bastante (…)”.
De la familia de la demandante dijo estar compuesta por “(…) el esposo y los hijos don Germán, que era el esposo y los hijos, entonces ahí ya empieza uno como se dice a llamarse la vecina, el vecino y empieza a entablar una amistad con ellos (…) ”, destacando que, el fallecido era el esposo de la demandante “(…) ya con el tiempo uno se da cuenta ya que él era el esposo de ella y que los hijos que estaban ahí porque ya eran grandes, y lo otro, pues yo me saludaba con él y hablábamos; de hecho, por las confecciones que yo tengo, él iba a que le arreglará, por ejemplo, camisitas, que le cambiara cuellos.
Entonces sí, nos conocimos bastante, hablábamos bastante con todos ellos (…)”. Indicó que todo el tiempo reconoció a la demandante y al pensionado como una pareja pues “(…) yo siempre, desde el momento en que yo llegué ahí, yo siempre vi a Don German ahí siempre, siempre y la señora Celmira y los muchachos, siempre, siempre, yo conocí a don Germán, fue ahí con doña Celmira (…)”.
También dijo que el pensionado fallecido, durante sus últimos años no tuvo un buen estado de salud “(…) él con el tiempo, ya como le digo, por la 16 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 amistad de vecinos y todo, él estuvo muy enfermito, se enfermó mucho, mucho.
De hecho, él ya por ejemplo, salía a la calle y se caía por ahí de pronto, a veces lo veía yo que me preocupaba más, porque lo veía a veces como sacando comida de las canecas por ahí donde botaban cosas e inclusive una vez él se cayó, yo venía casualmente por ahí y yo lo ayudé a levantar porque yo le preguntaba qué tenía y él me decía que no sabía que se sentía mal y eran como desmayos, se aporreaba mucho y una vez yo misma lo levanté y lo ayudé a llegar hasta la casa, estábamos cerquita, entonces sí, él se veía muy enfermito (…)”, dejando claro que, durante ese lapso quien cuidaba de el era de demandante pues “(…) lo que uno se da cuenta, como le digo, como vivo yo al frente ahí, pues que él empezó ya que ya casi ni salía, porque ellos trataban de no dejarlo salir, porque últimamente se caía mucho por la calle.
Entonces trataban de que no saliera, ahí lo atendía doña Celmira, estaban pendientes de él y los hijos, ellos eran los que lo vivían cuidando siempre, ellos estaban pendientes ahí, doña Celmira y los hijos (…)”. De igual forma precisó que, para cuando se murió el pensionado, convivía con la demandante. Teniendo en cuenta lo reseñado, no puede llegar la Sala a una conclusión distinta a la que arribó la juez A-quo, esto es, que la demandante acreditó, con creces, haber convivido con el pensionado fallecido, por lo menos 5 años en cualquier tiempo, pues, cuando menos, logró acreditar haber convivido con el fallecido en dos etapas distintas, la primera desde su matrimonio en 1969 y la segunda desde el año 2011 hasta el 2022, cuando el pensionado falleció. Adviértase que no hubo discusión en cuanto al matrimonio celebrado por la pareja en 1969 y su separación de cuerpos en 1993, lapso durante el cual, la testigo Esther Peña de Solano, quien dijo conocerla desde tales épocas por razones de vecindad, dio cuenta de que la demandante y el finado convivan como esposos y que tal cosa duró por los menos 10 años, así como también que, aunque cambió de residencia y estuvo una época lejos de la pareja, una vez retornó al barrio donde residían, pudo seguir frecuentando a la pareja y así dar cuenta de la convivencia de esta. 17 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 Esto último, se complementa con lo dicho con la otra testigo traída al juicio, la señora María Ester Duarte Velandia, quien indicó ser vecina de la pareja desde 2010 en adelante para cuando llegó al barrio en donde estos residían, dando cuenta del cuidado de la demandante al pensionado fallecido.
Además, si bien la mera celebración del matrimonio y la procreación de hijos no demuestra por si sola la convivencia, lo cierto es que habiéndose celebrado este y el cumplimiento del deber que tal unión celebrada por el rito católico imponía -procreación-, es natural presumir que la convivencia si se dio entre la demandante y el finado. Y es que, si se lee con detenimiento el informe técnico de investigación traído al juicio por Colpensiones, se tiene que en este se concluyó que “(…) De acuerdo con la información verificada, entrevistas y trabajo de campo, se logró establecer que el señor Germán Reyes Arenas y la señora Celmira Ferreira Rodríguez, iniciaron convivencia desde que contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1969, hasta el 15 de septiembre de 1993, fecha en la que decidieron realizar separación de cuerpos, sin reanudar la convivencia. Además, de haber realizado dicho trámite de manera legal ante el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (…)”, es decir, en sede administrativa la demandante logró acreditar que entre la pareja hubo una convivencia que duró no menos de 5 años.
En síntesis, la demandante si acreditó haber convivido con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo, de ahí que, en ningún error haya incurrido la primera instancia al concluir lo que concluyó. 6. Del monto de la pensión a reconocer. En el caso de autos, al reconocérsele la pensión a sustituir, el entonces ISS, determinó como mesada pensional a reconocer, la 18 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 suma de $382.829.
Ahora, al resolver la solicitud pensional presentada por la demandante4, Colpensiones informó que al retiro de nómina del pensionado la mesada pensional equivalía a $1.059.276. Siendo ello así, y aunque sobre el particular no se pronunciará la primera instancia, a ese valor se atendrá la Sala. Como es obvio, la sustitución pensional no es un derecho nuevo, sino derivado, precisamente, de aquel que ya se encontraba causado, en tanto el de cujus ya era beneficiario de la prestación que ahora, por causa de su muerte, está transmitiendo a sus causahabientes, en este caso específico, a su cónyuge supérstite.
El óbito del causante simplemente transmite el derecho a sus beneficiarios en las mismas condiciones en que éste lo venía disfrutando en vida (SL2261-2022, Sent, 15 de junio de 2022, m. p. Luis Benedicto Herrera Díaz). 7. De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que si se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. 4 Resolucion SUB 13748 del 19 de enero de 2023 19 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 En el caso concreto, el derecho se causó el 11 de agosto de 2022 con el fallecimiento de German Reyes Arenas (+), por lo que al reclamar la demandante la prestación, el 4 de noviembre de 2023, se advierte que a dicha data se interrumpió el termino prescriptivo.
Así las cosas y siendo que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2023, es claro que tal fenómeno no hizo presencia en este caso, de ahí que, en ello no se equivocó la primera instancia. 8. De la indexación. Siendo que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, es dable ordenar la indexación del retroactivo pensional a reconocer, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional.
VH = Valor histórico equivalente al monto de la mesada. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada. Dicho eso, palmario resulta que no erró la primera instancia la ordenar el pago del retroactivo pensional, debidamente indexado. 9.
De la condena en costas. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es 20 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces bajo tal afirmación, Colpensiones, al ser vencida en el juicio, debía ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hiciere la primera vara.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta y el estudio de los cargos formulados por la parte demandada. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 21 Int. 808-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Celmira Ferreira Rodríguez Demandado(s): Colpensiones RAD.: 2023-00390-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56e01e4805f622b782b5f07c73754aceb2549c651fc924df96c173bd6bc90119 Documento generado en 12/06/2025 03:43:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22 Int. 808-2024 m. p. H. L. P.