Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 27 de junio de 2025 Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 013 2025 00049 01 María Luz Yomaira Alzate Alzate y otras Compañía Mundial de Seguros y otros Auto Rechazo de demanda frente a todos los demandantes, pese a que la inadmisión que la ocasionó se dirigía a uno de ellos.
Revoca parcialmente Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por las demandantes del proceso de la referencia frente al auto de 26 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2025 las hermanas María Luz Yomaira, María Flor Angela, Ana Cecilia, Adriana María, Claudia Patricia y Mónica María Alzate Alzate, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Rodolfo Alexander Posada Urrego, Magali Daneisi González Garzón, Transportadora Aerotaxi S.A y la Compañía Mundial de Seguros (archivos 001 y 003). 2.
El 3 de marzo de 2025 la demanda se inadmitió advirtiendo 8 causales que giraban en torno a la ocurrencia del siniestro; perjuicios patrimoniales; aportación de pruebas, entre estas, registros civiles de nacimiento de las demandantes de forma Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 legible; aportación de poder conferido por Mónica María Alzate Alzate y el amparo de pobreza suscrito por ella (archivo 005). 3.
El 11 de marzo de 2025 el abogado de las demandantes presentó escrito de subsanación (archivo 006), y el 14 de marzo de 2025 el despacho emitió auto por medio del cual informó que en el registro civil de nacimiento de Mónica María Alzate aparece nota marginal en la que se indica que por vía judicial ella fue declarada interdicta por demencia. Y a reglón seguido dispuso: “INADMITE nuevamente la presente demanda verbal, en tanto que, cumplidos los requisitos solicitados mediante providencia del 03 de marzo, de la documentación y hechos indicados, se advierte la necesidad de adecuar la demanda, con el cumplimiento de las (sic) siguientes requisitos (…)”, los cuales categoriza en dos ítems y van orientados a que la parte interesada establezca en los hechos si la interdicción de la demandante Mónica María fue sometida a revisión y en qué estado se encuentra, de ser así; y en caso de no haberse revisado o, esta no haber recobrado su capacidad legal, se allegue el poder otorgado en nombre de ella por quien sea la curadora designada.
(archivo 010). 4. El 25 de marzo de 2025 el abogado presentó escrito de subsanación en el que informó que mediante proceso radicado 2007-00810-00 tramitado por el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín se declaró interdicta por demencia, entre otros hermanos, a Mónica María Alzate Alzate y se le nombró como curadora a la hermana María Luz Yomaira Alzate, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Precisó que no se adelantó ningún trámite de revisión de tal declaración; pero al buscar apareció una actuación de 12 de abril de 2023 en que se reabre el proceso para efectos de revisión, pero a los 6 días nuevamente es archivado, según la consulta, por fallecimiento de la persona interdicta; y añadió que no tiene el referido auto, pero Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 que, con ese fin elevó petición al Juzgado 007 de Familia de Medellín. Añadió que Mónica María compareció con las hermanas María Luz Yomaira y María Flor Angela a la Notaría 23 de Medellín y elevaron a escritura pública 1183 de 2024, que en ella se estableció el acompañamiento para la reclamación por muerte del hermano Jhon Jairo Alzate, se anunció que dicho apoyo goza de validez y que en tal orden se allegó el poder suscrito por las hermanas.
Finalmente adujo que exigir a la demandante Mónica mayores formalidades configura un defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto, ya que el acuerdo formal de apoyo contempla el apoyo para la reclamación. (archivo 011). 5. El 26 de marzo de 2025 el juzgado rechazó la demanda en consideración a que a la fecha no ha sido cancelada la inscripción de la interdicción, no se tiene noticia de la emisión de sentencia en el proceso de revisión de interdicción, y ante ello no es posible establecer si la señora Mónica María Alzate Alzate recobró su capacidad legal, en virtud de lo cual, debió presentarse poder otorgado en su nombre por la señora María Luz Yomaira Alzate, y esto no se hizo.
(archivo 014) 6. El 1 de abril de 2025 el abogado de las demandantes interpuso el recurso bajo estudio y pidió se revoque la decisión de rechazo de demanda frente a las demandantes, sin incluir en la lista a Mónica María Alzate Alzate y se revocara la decisión de rechazo de demanda frente a Mónica María Alzate Alzate. Como fundamento dijo que: i) El requisito exigido en el segundo auto inadmisorio fue frente a la demandante Mónica María, y en tal sentido el rechazo de la demanda que se produjo por la falta de poder frente a esta demandante no puede incluir a todas las demandantes que actúan como litisconsortes facultativos, máximo que, frente a las Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 restantes no se estableció vicio que ameritara el efecto fijado por el juez. ii) En vilo al esclarecimiento de la capacidad legal de Mónica María arguyó que en el escrito de subsanación se dio respuesta amplia al respecto, y acto seguido copia lo indicado en este escrito. 7.
Asimismo, en el curso de esta instancia se decretó prueba de oficio1 consistente en solicitar al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín que informara el estado actual del trámite de revisión de la interdicción por demencia de Mónica Alzate Alzate; y en respuesta el despacho requerido informó que en 2023 ordenó el archivo de Robert de Jesús y Martha Alzate Alzate, sin percatarse que Mónica María Alzate Alzate sigue con vida, por lo que en auto de 3 de junio del corriente, se dejó sin efectos el auto de 2023, y en su lugar, se dispuso que una vez ejecutoriada la providencia se ordenaría la revisión del proceso únicamente en lo que respecta a Mónica María Alzate Alzate2.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Este despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil del Circuito de Medellín, como quiera que la sala es superior funcional de esa autoridad judicial; ello en consideración de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. La decisión es apelable según se dispone en el numeral 1 del artículo 321 del C.G.P. y el recurrente como sujeto a quien se le rechazó la demanda, está legitimado para interponer el recurso de alzada. 1 SegundaInstancia, archivo 04 2 SegundaInstancia, archivo 07 Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Procedía el rechazo de la demanda de la referencia? O, por el contrario, ¿es una decisión que merece ser revocada o modificada? El despacho advierte desde ahora que el auto recurrido debe ser revocado parcialmente, conforme con los motivos que a continuación se expone. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS La presentación de una demanda es una de las formas de acceder a la justicia para el logro de las pretensiones expuestas en ella, lo cual apareja el deber legal y constitucional del juez natural de garantizar el debido proceso. En esta dirección, la primera fase en la que el juez despliega su poder de ordenación es la revisión de la demanda presentada, así que, de faltar requisitos de ley debe inadmitirla para que el demandante los subsane dentro de los 5 días siguientes al enteramiento, so pena de rechazo.
Así se establece en el inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso (C.G.P.): “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” Así las cosas, si el juez natural solicita la subsanación de la demanda, es deber del pretensor sanar esos hallazgos limitadores de la admisión en el sentido requerido, y en caso de estar en desacuerdo con ello, el inconforme tiene oportunidad de exponerlo así y argumentar en pro de una posterior evaluación por el juzgador, quien establecerá si le asiste o no razón a la censura.
Así se indicó en la sentencia STC4868 de 2024: “Para ello, el iudex plural cuestionado previamente advirtió que la censora no efectuó ninguna manifestación en el término concedido para la subsanación, cuando en esa oportunidad debió hacerlo «frente a los diversos requerimientos que le fueron instados y de ser el caso, mostrar el desacuerdo ante los que consideraba no exigibles, estadio en el cual el juez podía examinar si le asistía o no razón al demandante y de ser acertada su disertación, admitir el medio».”
5. CASO EN CONCRETO La inspección de las actuaciones del proceso relativas a la censura reveló que se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, inadmitido en un primer momento instando a que se subsanara de 8 aspectos (auto de 3 de marzo de 2025), y con posterioridad al estudio se le hizo una segunda inadmisión (auto de 14 de marzo de 2025), que desencadenó en el auto de 26 de marzo de 2025, que decidió el rechazo de la demanda.
Para resolver el asunto, sea lo primero determinar que en el presente caso, se trata de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, en la que los integrantes del extremo activo deciden unirse voluntariamente para accionar frente a los demandados no por exigencia legal, sino por razones que les son propias; de ahí que, tal y como el abogado que los asiste alegó, las demandantes se constituyeron en un litisconsorcio facultativo Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 que bajo la letra del artículo 60 del C.G.P. son litigantes separadas y los actos de cada una de ellas no repercute en provecho ni en perjuicio de las otras.
Dicho concepto fue ampliado en la providencia AC de 2023, en que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, expuso: [E]n el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados” Así, que del auto de 26 de marzo de 2025 brota que las causales de inadmisión expuestas en un primer momento fueron saneadas, esto se desprende del texto en que el juez indicando la necesidad de una segunda inadmisión dijo que se consideraba (…) cumplidos los requisitos solicitados mediante providencia del 03 de marzo, de la documentación y hechos indicados(…) no obstante, en líneas seguidas expone la necesidad de una segunda inadmisión con miras a establecer la capacidad de la codemandante facultativa, Mónica María Alzate Alzate y el derecho de postulación del abogado frente a esta.
Del anterior escenario germina dos situaciones: 5.1 Que las advertencias para sanear descritas en el primer auto de inadmisión se hicieron frente a la todas las integrantes del polo demandante, en tanto se solicitaba aspectos que, entre otros, incidían en el globo de dicho extremo, tal como la aclaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro que provoca el ejercicio de la acción; sin embargo, a Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 criterio del juez de primer grado, estas advertencias fueron satisfechas frente a todas las demandantes, excepto a Mónica María Alzate Alzate sobre quien continuó la duda de la admisión, que provocó la segunda inadmisión, y por ello la satisfacción o no de estas últimas necesidades que le son propias a esta pretensora, solo deben repercutir en beneficio o perjuicio de ella y no, de las demás. En tal orden, el rechazo de la demanda que cuestiona únicamente la falta de poder otorgado por la curadora de Mónica María Alzate solo puede afectar a esta demandante; o lo que es igual, la demanda no puede ser rechazada de cara a aquellas demandantes frente a quienes ocurrió el resarcimiento de todas las causales advertidas, a menos que se cuestione causas diferentes a las satisfechas.
En conclusión, en virtud de la satisfacción de los puntos de inadmisión que tocaba con las demandantes María Luz Yomaira Alzate Alzate, María Flor Ángela Alzate Alzate, Ana Cecilia Alzate Alzate, Adriana María Alzate Alzate y Claudia Patricia Alzate Alzate, es menester volver a calificar la demanda, sin que las causales saneadas sean motivo de nueva inadmisión o rechazo. 5.2 Que el segundo auto de inadmisión, tal como se había dicho, integra causales destinadas única y exclusivamente a la codemandante Mónica María Alzate Alzate, pues en dicha providencia el juez pidió aclaración y soportes sobre la capacidad legal de esta y el poder otorgado al abogado por quien corresponda; bien SEA, por ella misma, en caso de tener capacidad legal, o por la curadora designada, en caso de no tenerla; situación que para el juzgado, no fue satisfecha, en tanto no se demostró la capacidad de la señora en mención y tampoco se aportó poder a nombre de ella, suscrito por la curadora designada.
Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 De una minuciosa lectura de la demanda inicial, los escritos de subsanación y del recurso de apelación, se obtiene que mediante sentencia judicial de 21 de enero de 2008 el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Medellín decretó la interdicción judicial por demencia de Mónica María Alzate Alzate y le nombró como curadora general a la hermana María Luz Yomaira Alzate Alzate3, novedad que fue inscrita en el registro civil de nacimiento de la demandante, y que a 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual se expidió copia de tal registro, aun subsistía4.
Pero con posterioridad a esta sentencia se expidió la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, que en su artículo 6 expone que se presume la capacidad legal de las personas con discapacidad y no podrá limitarse de ninguna manera su libre ejercicio.
ARTÍCULO 6 °. Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
(…) No obstante, el parágrafo del mismo precepto, precisa que, si bien la capacidad legal se pregona de las personas bajo interdicción decretada con anterioridad a la promulgación de dicha Ley, este efecto ocurría una vez se surtan los trámites de revisión de la interdicción o inhabilitación, proceso que terminará en una nueva sentencia y se encuentra desplegado en el artículo 56 ib. 3 4 PrimeraInstancia, archive 011, folios 20 y ss.
PrimeraInstancia archive 006, folios 83 y 84 Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma.
Mírese que la aludida Ley fue promulgada el 26 de agosto de 2019 y la declaratoria de interdicción de Mónica Alzate Alzate ocurrió en enero de 2008, con más de 10 años de antelación a la expedición de la Ley, lo que significa que a merced del parágrafo del artículo 6, para que sobre Mónica se establezca la capacidad legal, debe previamente iniciar el proceso de revisión de la interdicción; sin embargo, esto no ha ocurrido, tal como el mismo abogado lo plantea en el escrito de subsanación, como consta en el registro civil de nacimiento de la involucrada y como lo ratificó el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Así las cosas, a la fecha de la emisión de esta providencia, Mónica María Alzate Alzate continúa bajo el efecto jurídico de la interdicción; y en tal sentido, su representación legal la tiene la hermana María Luz Yomaira Alzate Alzate, designada como curadora de ella.
De ahí que, para conocer si el abogado acreditó el derecho de postulación frente a la renombrada, en el archivo 004 folio 3 se aloja poder otorgado por la misma Mónica María Alzate en nombre propio, y en el archivo 011 folio 23 y ss. se ancla Escritura Pública 1183 de 28 de mayo de 2024, por medio de la cual Mónica María Alzate Alzate, actuando en nombre propio y con expresión de su voluntad lleva a cabo nombramiento de Apoyo a cargo de sus hermanas María Flor Angela y María Luz Yomaira Alzate Alzate.
No obstante, tal como se advirtió precozmente, hasta tanto no se tramite el proceso de revisión, Mónica María Alzate Alzate continúa en la condición de interdicción por demencia, lo que le impide que a motu proprio ejerza cualquier acto jurídico, este tipo de situaciones se deben adelantar por medio de la curadora Responsabilidad civil extracontractual 05001310301320250004901 nombrada judicialmente, es decir, María Luz Yomaira Alzate Alzate.
En tal circunstancia, no tienen fuerza jurídica ni el poder ni la escritura pública impulsada por Mónica María Alzate Alzate, y ante la ausencia de poder otorgado en su nombre por la curadora nombrada, la demanda, frente a ella, debe ser rechazada. 5.3 Bajo el anterior contexto, la decisión apelada será revocada parcialmente, en el entendido de que el rechazo de la demanda solo emerge frente a Mónica María Alzate Alzate y respecto a las demás demandantes, la demanda debe ser admitida, a menos que se considere causas distintas a las aquí debatidas. 6.
No se condenará en costas a la parte recurrente debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada y que no se había conformado el contradictorio. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 26 de marzo de 2025 en el entendido de confirmar la decisión frente a Mónica María Alzate Alzate mientras que, frente a las demás demandantes el juzgado de primer grado deberá calificar nuevamente la demanda y proceder conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada