República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO EJECUTIVO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN CITY TAXI S.A. DIANA ANDREA CORTES CORRALES, OLGA LUCÍA CORRALES PÓRTELA Y OTROS 110013103024201600516 06 Interlocutorio Nro. 62 REVOCA FECHA Tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ejecutados, contra el auto de fecha 11 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Atendiendo la petición incoada por el ejecutante1, el 4 de octubre de 2024 se libró mandamiento de pago a favor de City Taxi S.A., en contra de Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Pórtela, Héctor Salazar Cabrera y Rolando Penagos Rojas, para que efectuaran el reembolso de las cantidades de dinero: “1. (…) la suma de $13.852.965.83, por concepto de saldo a favor de City Taxi S.A. debidamente ordenada su devolución en auto de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)2 2.
(…) los intereses legales a la tasa del 6% anual sobre la suma librada en el numeral anterior desde el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) hasta su pago total”, habiendo negado la orden de apremio respecto de las sumas contenidas en los numerales 2 y 3 de la solicitud3, comoquiera que la condenas en costas 1 PDF 047 PDF 0001 Págs. 261-261 Cdno 9 3 PDF 0047 Cdno 9 2 proferidas en el trámite incidental deberán ser liquidadas y aprobadas de forma concentrada como lo establece el artículo 366 del estatuto procesal general.”4 2.2.
Contra esa determinación el apoderado de las ejecutadas formuló recurso de reposición, resuelto el 13 de noviembre de 2024, manteniéndola indemne.5 2.3. El 26 de noviembre de 2024, presentó las excepciones de mérito que denominó: “cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia de demanda, proceso o sentencia judicial que determine la obligación a pagar, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de título ejecutivo, falta del cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo – inexistencia de sentencias condenatoria en proceso verbal sumario de pago de lo no debido, falta de competencia, violación al debido proceso y al principio de legalidad, los poderes correccionales del juez no pueden ser utilizados para el cobro o pago de deudas, genérica”.6 2.4.
Mediante el proveído objeto de alzada el a quo no tuvo en cuenta las excepciones presentadas, bajo el sustento que no se trata de las señaladas en el numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, pues las sumas aquí perseguidas corresponden a las liquidadas en favor de la ejecutante dentro del incidente de sanción tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del C.G.P.7 2.5 Inconforme con la anterior determinación, el censor formuló recurso de apelación, argumentando en lo medular que, el 2 de mayo de 2023, tres años después de terminado el proceso ejecutivo, el Juzgado emitió auto sancionando con multa de 5 SMLMV al abogado y a los demandantes; posteriormente, les ordenó pagar $13.852.965,83, sin adelantarse a proceso favor de alguno, CityTaxi S.A. vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, arguyendo que (i) no existe ninguna demanda de parte ni ejecutante, (ii) no es cierto que se haya adelantado un trámite incidental de sanción o imposición de multa, ni ese es procedente en los 4 PDF 050 Cdno 02 PDF 065 6 PDF 091 7 PDF 094 5 024 2016 00516 06 términos del canon 127 del C.G.P., pues no está contemplado para eventos en los que se realizó entrega de dineros en exceso a los demandantes, (iii) el 12 de marzo de 2020, el a quo aseveró que los títulos obrantes en el plenario no cubrían la totalidad de las sumas reconocidas a favor de la parte actora y posteriormente nunca aprobó liquidación de crédito, luego no tiene sustento para concluir que fueron entregados depósitos judiciales adicionales a los que había lugar, (iv) la parte activa siempre encaminó sus pretensiones contra el abogado y el 7 de octubre de 2024, cuatro años después de terminado el proceso, sin título ejecutivo, emitió mandamiento de pago sin el cumplimiento de lo señalado en el artículo 129 del Código General del Proceso; y en todo caso, si se hubiese elevado incidente, debió rechazarse de plano con base en el precepto 130, porque la única responsable es la juez, quien dispuso la entrega de dineros sin haber emitido auto aprobando la liquidación de crédito;
(v) no es procedente la aplicación del numeral 2 del artículo 442 ibidem, pues no existe una providencia que contenga una obligación clara, expresa y exigible, no existe una sentencia condenatoria y el despacho carece de competencia para resolver el asunto por el factor cuantía (num 1 art. 20 C.G.P.).8 2.6 Por auto del 4 de abril del 2025 la juez de conocimiento concedió en el efecto devolutivo el recurso interpuesto9. 3.
CONSIDERACIONES 3.1 Sea lo primero señalar que esta magistrada es competente para resolver del presente asunto, habida cuenta que el auto objeto de inconformidad es susceptible de apelación, en los términos del numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, además la providencia recurrida no es de aquellas que debe ser resuelta en Sala de Decisión (art. 35 C.G.P.). 3.2 En el presente caso, la inconformidad del apelante se centra en el rechazo de plano de las excepciones de mérito propuestas contra el 8 9 PDF 098 PDF 102 024 2016 00516 06 mandamiento ejecutivo que se libró por la obligación contenida en el auto de fecha 30 de julio de 2021, confirmado el 1° de octubre siguiente10.
Providencia de la que se extrae que, ulterior a realizarse en el mismo auto un recuento de los dineros entregados al apoderado de la parte activa en el proceso ejecutivo adelantado después de la sentencia emitida el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, concluyó que se entregaron sumas en exceso al ejecutante, por lo que debía proceder a su devolución: “A consecuencia de lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO: Por secretaría, ELABÓRESE Y DILIGENCIESE OFICIO a Rolando Penagos Rojas, Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Portela y Héctor Salazar Cabrera con el propósito de que reintegren a esta sede judicial o a City Taxi S.A. la suma de $13.852.965,83 que les fuera incorrectamente entregada.
SEGUNDO: Remítase copia de este auto y de los fls. 223-229 cuad. 9 a City Taxi S.A. con el objeto de responder a la solicitud elevada a fls. 211 y 212.”11. 3.3 Valga la pena precisar que, posterior a esta decisión, el a quo realizó un segundo requerimiento (16 dic.2021)12, ante la insistencia de la apoderada de City Taxi S.A. - quien pretende el reintegro de los dineros - y el silencio de los convocados, en el que ordenó a la secretaria informar a los correos de notificación de cada uno de los llamados a acatar la orden “que su conducta puede acarrear la sanción de diez (10) salarios mínimos para cada uno de ellos y, se les concederá el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación junto al enlace de acceso al expediente, para que rindan las explicaciones del caso y aporten las pruebas para su defensa.”13 El apoderado de los requeridos descorrió traslado de la intimación, alegando que no se realizó una entrega de dineros en exceso14; el 2 de 10 PDF 001 Pág. 269 PDF 001 Pág. 262 12 PDF 001 Pág. 285 13 PDF 006 14 PDF 008 11 024 2016 00516 06 mayo de 2023 se emitió providencia en la que señora Juez dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR CON MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a cargo de cada uno de los señores Diana Andrea Cortés Corrales, Olga Lucía Corrales Pórtela, Héctor Salazar Cabrera y Rolando Penagos Rojas, por incumplimiento injustificado a la orden dada en este asunto en autos de 30 de julio de 2021, primero (1°) de octubre de 2021 y 16 de diciembre de 2021, en los que se les ordenó devolver la suma de $13´852.965,83 que les fue pagada en exceso”15 confirmada el 18 de enero de 202416.
Consecutivamente, el 31 de enero de 2024, atendiendo que no se había observado la orden impartida desde el 30 de julio de 2021 dispuso: “1. Por Secretaría compúlsense copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Para ello ofíciese con inclusión del enlace de acceso al expediente, para lo de su competencia. 2. Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal SEGUNDO del auto de dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y proceda a remitir al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, D.C. y/o a quien haga sus veces, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que se acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenían los obligados para pagar la multa.”17 Así, el 23 de agosto de 2024, la parte interesada peticionó que se librara mandamiento de pago en contra de los requeridos18, lo que llevó a la emisión de este el 4 de octubre de 2024, en el que se indicó que se sustentaba en los artículos 283, 306 y 422 del Código General del Proceso. 3.4.
Para el caso que nos ocupa, es pertinente señalar que las excepciones de mérito propuestas contra la orden de pago fueron desechadas con base en lo dispuesto en el numeral 2 del canon 442 ibidem, precepto que consagra, para la formulación de excepciones en los ejecutivos iniciados con base en una providencia debidamente ejecutoriada, un listado de oposiciones taxativas: 15 PDF 014 PDF 022 17 PDF 042 18 PDF 047 16 024 2016 00516 06 “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” La Corte Suprema de Justicia al referirse a esta especial norma asentó;
“postura que tiene asidero en el numeral 2° del artículo 442, según el cual, el llamado a satisfacer la obligación incorporada en una «providencia judicial» no puede rehusarse a sufragar la obligación sino por las circunstancias allí establecidas. Frente al tópico esta Sala ha puntualizado: De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida».
Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido (CSJ STC136-2018).”19 Sin embargo, esta restricción no opera de manera absoluta para toda ejecución que se base en una decisión judicial, pues si los medios de 19 STC12022-2020 024 2016 00516 06 defensa no pudieron aducirse previo a la constitución del título, cabe la opción de que se propongan en el término para excepcionar y que sean resueltos de fondo por el juez.
No hay lugar a interpretación distinta, si en mente se tiene que dicha limitación —cuando se trata de una providencia— parte del supuesto que la decisión a ejecutar fue adoptada tras un procedimiento en el que se debatió el derecho y el deudor, habiendo tenido la oportunidad de exponer sus alegaciones fue vencido; solo bajo esas circunstancias es que un pronunciamiento judicial adquiere fuerza de cosa juzgada, lo que tornaría inocuo que el deudor volviera a presentar los medios exceptivos en el proceso ejecutivo; empero, cuando la decisión no es producto de un litigio en el que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir lo ejecutado corresponde que el iudex estudie de fondo los medios exceptivos propuestos.
Esta exégesis se ajusta a lo dispuesto en el canon 11 del Código General del Proceso referente a que, al interpretar la norma procesal se debe tener en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y las dudas que surjan siempre deben aclararse garantizando el debido proceso, derecho de defensa e igualdad de las partes.
La doctrina ha expresado en este sentido: “Así, las limitaciones no pueden operar de manera absoluta e inexorable para toda ejecución que se base en providencia, conciliación o transacción aprobada por autoridad jurisdiccional, puesto que, si los hechos exceptivos no tienen relación con el título cobrado, o no pudieron aducirse en el respectivo trámite origen del título, o se impidió hacerlo, es razonable interpretar que sí puedan proponerse en la ejecución referida.
De lo contrario, al ejecutado se le sometería a una situación imposible, cual sería impedirle aducir unos hechos que le puede dar la razón, y que además no podía alegar en el trámite anterior, debe recordarse que nadie está obligado a lo imposible (ab imposibilia nemo tenetur).”20 20 Pág., 31 Libro Trámite de las excepciones y sentencia en el proceso ejecutivo del Código General del Proceso – José Alfonso Isaza Dávila – Consejo Superior de la Judicatura Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 024 2016 00516 06 Luego, con apego a la regla transcrita, y lo previamente expuesto, se anticipa la revocatoria de la decisión impugnada, pues, como se viene de ver, el proveído del 30 de julio de 2021 no proviene de un trámite legalmente establecido, en el que previo a su emisión se haya garantizado el derecho de defensa de los ejecutados, sino que la determinación se adoptó con base en los antecedentes reseñados en la misma actuación. 3.5.
Luego, si bien es cierto que ninguna de las excepciones se enmarca en las categóricamente contempladas en el canon 442 del estatuto procesal civil, regla que, conforme al precepto 13 de la misma normativa, es de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, que como lo señaló el alto órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pretende que las excepciones estén limitadas para evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho reconocido; también lo es que, en asuntos como el presente, la providencia de la cual se deriva el mandamiento de pago no se emitió después de adelantado un debido proceso en el que se garantizara la contradicción de las partes, no puede catalogarse con una sentencia contentiva de una condena; véase que, incluso, previo a su emisión el apoderado de la parte ejecutada no había sido notificado del requerimiento para la devolución de dineros, lo que conduce, inexorablemente, a que deban ser estudiadas de fondo las excepciones propuestas. 3.6.
Huelga apuntalar que incluso, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el juez de conocimiento se encuentra habilitado hasta el momento de emitir la sentencia de instancia para revisar nuevamente el titulo aportado como báculo de la ejecución. Así lo adoctrinó esa Corporación cuando sostuvo; “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 201202414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título 024 2016 00516 06 ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).21 3.7.
Bajo las premisas descritas, los argumentos enarbolados por la apelante son de recibo y coligen forzosamente la revocatoria del auto del 11 de marzo de 2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para que adopte la decisión que corresponda, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: 21 STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01 024 2016 00516 06 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a0b043414fcc8c6915c6353c6d43acd69f6a1bfe7006d9f3c3ca71b6bd8af65 Documento generado en 03/06/2025 04:43:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 024 2016 00516 06