Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2020-00346-01 DRA FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref.: EJECUTIVO HIPOTECARIO de MARTHA LUCÍA BONILLA KALIL contra CLARA ROCÍO MORENO LEÓN - Exp. 042-202000346-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida el día 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por pago total.

I.- ANTECEDENTES 1.- En providencia de calenda 14 de diciembre de el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, en atención a la petición incoada por la pasiva quien arrimó instrumento suscrito por la convocante en el que consignó que recibió la suma de $238.700.000 como cumplimento íntegro de la acreencia. 20231 2.- Contra la anterior determinación, el togado que representa los intereses de la demandante a juicio interpuso remedio horizontal y en subsidio el vertical2 aduciendo que en el plenario no obraba escrito con presentación personal en el que la ejecutante, con la asistencia de su apoderado, manifestara de manera expresa la extinción total de la obligación, máxime cuando el artículo 73 del Código General del Proceso exigía el derecho de postulación en los procesos ejecutivos.

Asimismo, alegó la existencia de un saldo insoluto pendiente de pago por $68´272.786 ya que la obligación ejecutada superaba la suma de $238.700.000 para el 6 de octubre de 2023. Advirtió la existencia de una inconsistencia respecto al número de identificación de la persona que efectuó la consignación bancaria, pues en el comprobante de pago figuraba el numero No. 1 2 Folio 198 cuaderno 01 Primera Instancia. Folio 202 cuaderno 01 Primera Instancia. Exp.

No. 042-2020-00346-01 Pág. 2 1.126.419.171 mientras que el documento de identidad de Clara Rocío Moreno León correspondía a 51.932.932, lo que evidenciaba que esta última no fue quien compareció físicamente ante la entidad bancaria para realizar la referida consignación. En consonancia con lo preceptuado en el artículo 461 del Estatuto Procesal, la encartada debía sujetarse a la ritualidad procesal para sustentar su pretensión de terminación del proceso, lo que implicaba la presentación de la actualización de la liquidación del crédito, en consideración a que la única aprobada en el trámite databa del 8 de septiembre de 2022, con corte al 19 de agosto de ese mismo año por un monto de $240.706.658.

Cuestionó la lógica temporal del instrumento suscrito por la gestora de la acción comoquiera que la querellada o la tercera Isolina Jiménez realizó el pago con posterioridad a la obtención del paz y salvo, el cual consiguió mediante maniobras engañosas. Alegó que Martha Lucía Bonilla Kalil fue víctima de un engaño orquestado por la ejecutada y una prometiente compradora, quienes alteraron su libre consentimiento y capacidad de decisión, induciéndola a la aprobación de la suma de $238.700.000 bajo la creencia de que saldaba la totalidad de la obligación, cuando en realidad constituía un pago parcial.

Afirma que la actora aceptó el pago bajo presión y ante el temor de perder el dinero si Clara Rocío Moreno León se insolventaba, reprochó el origen de los fondos empleados por la pasiva para el pago, por lo que el gestor judicial anunció que promovería las acciones pertinentes en contra de las acusadas. 3.- Al descorrer el traslado la ejecutada adujo que junto con la petición de terminación del proceso, se aportó escrito donde Martha Lucía Bonilla Kalil reconoció haber recibido la suma de $238.700.000 en liquidación definitiva de la obligación, también se acompañó documento donde consta el pago de las costas decretadas por el juez de instancia -por el valor de $7.011.500-.

En ese orden, los argumentos desplegados por el recurrente debían demostrarse en la medida que, la demandante aprobó y firmó el documento donde acepta el cumplimiento de la deuda. 4.- El juez de primer grado en auto de fecha 04 de abril el recurso carecía de vocación de prosperidad debido a la falta de cumplimiento de requisitos formales para el estudio del mismo y la concesión de la alzada, particularmente en lo concerniente a la capacidad y el interés del recurrente, en la medida que si bien el apoderado contaba con el derecho de postulación, no tenía la legitimidad para contrariar la autonomía de voluntad de su mandante y en cuanto al interés para recurrir la terminación del proceso no afectaba los intereses del abogado. de 2024,3 mantuvo lo resuelto en razón a que Destacó que la actora remitió una reclamación a su 3 Folio 251 cuaderno 01 Primera Instancia. Exp.

No. 042-2020-00346-01 Pág. 3 apoderado recriminando su actuación y confirmando haber recibido el pago de la acreencia, requiriendo además que se desistiera del recurso interpuesto, de modo que el juzgador de primer grado enfatizó que correspondía a la ejecutante el reconocimiento del pago sin que ésta facultad pudiera ser ejercida por su apoderado.

Concluyó su decisión relievando que, el pago fue realizado de mutuo acuerdo entre las partes y que la ratificación del mismo recaía exclusivamente en la convocante o en su representante, siempre que éste contara con facultad expresa para recibirlo. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4.1.- Dicha determinación fue atacada mediante recurso de reposición y en subsidio apelación por el togado que representaba los intereses de la convocante de la acción4, los cuales se negaron por improcedentes en auto de 15 de julio de 20245, proveído que también fue censurado por el fustigante por la vía horizontal y vertical6.

El juez cognoscente se abstuvo de dar trámite a estos mediante auto de 23 de octubre de 20247, instó al profesional en derecho para que no continuara presentando memoriales al encontrarse desatada la controversia en primera instancia, tuvo en cuenta la revocatoria del poder especial del profesional en derecho que representó a la accionante y, mediante proveído de data 17 de febrero del año en curso8, requirió a la Oficina de Apoyo Judicial la remisión inmediata del informativo a este cuerpo colegiado.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Una obligación de carácter dineraria puede ser cobrada a través de la ejecución forzada siempre y cuando la prestación sea “clara, expresa y exigible, que conste en documento que provenga del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él” (artículo 422 del C. G del P.), de ahí que el juzgador al encontrarse frente a una demanda ejecutiva deba examinar si estos presupuestos se cumplen, pues la ausencia de uno de ellos da al traste con la pretensión invocada. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado se encuentra regulado en el artículo 461 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para 4 Páginas 256 a 262 archivo digital 01 cuaderno principal 5 Folio 271 derivado 01 cuaderno principal 6 Páginas 274 a 279 abonado 01 cuaderno principal 7 Folio 289 folio digital 01 cuaderno principal 8 Folio 295 documento 01 cuaderno principal Exp.

No. 042-2020-00346-01 Pág. 4 recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. ( )”. (negrilla y subraya fuera de texto) 3.- En cuanto a las facultades de los apoderados, el artículo 77 ibidem dispone: “(…) El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”.

(la negrilla es nuestra). 4.- Con vista en lo anteriormente expuesto, la cuestión litigiosa a dirimir se acota en determinar si el decreto de la terminación del proceso por pago total de la obligación censurada por el opugnante, se encuentra ajustada a derecho en consonancia a los lineamientos previstos en el artículo 461 del Estatuto Procesal. 4.1.- Atendiendo las directrices previamente expuestas y luego de escrutado el dossier, se verifica que la ejecutada allegó escrito en el que requirió la terminación del litigio, acompañado de documento notarial, en el cual la demandante manifestó haber recibido la suma de $238.700.000 como pago total de la obligación9, en virtud de ello, el juez de primera instancia declaró la extinción del proceso, conforme a lo acreditado en el asunto del epígrafe, esta determinación fue recurrida por el gestor judicial de la promotora de la litis, argumentando que su prohijada suscribió la pluricitada pieza mediando maniobras de engaño por parte de la encartada.

De entrada, vale la pena relievar que ninguna crítica se ha realizado en lo tocante a la debida recepción del dinero y el correspondiente ingreso de éste al patrimonio de la demandante, tan es así, que en la censura que es objeto de estudio en esta oportunidad se hace referencia a ese pago como un abono a la obligación y se endilga la existencia de un saldo por $68´272.786 para el 31 de diciembre de 2023. 5.- Puestas así las cosas, tenemos que el 18 de enero de 202210 el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el remate del bien inmueble objeto de garantía, ordenó la práctica de la liquidación de crédito y condenó en costas a la llamada a juicio.

La liquidación de costas se aprobó por ese estrado judicial mediante auto de 1° de febrero de 202211 y se ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para la Ejecución de Sentencias. Una vez se asumió el conocimiento del asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la ejecutante por intermedio del togado que representa sus intereses el 17 de 9 Folio 190 cuaderno 01 Primera Instancia. 10 Página 137 cuaderno 01 Primera Instancia. 11 Página 152 cuaderno 01 Primera Instancia. Exp.

No. 042-2020-00346-01 Pág. 5 agosto de 202212 presentó el avalúo del predio y el 19 de ese mismo mes y año13 la liquidación del crédito, ésta última mediante proveído de 8 de septiembre de esa calenda14 se aprobó la por la suma de $240´706.658. 5.1.- Desde esa fecha hasta el 10 de octubre de 2023, cuando se radicó el petitum objeto de controversia, es decir al haber transcurrido más de un año calendario, se echa de menos cualquier actividad por parte del apoderado de la demandante dirigida a consumar la aprobación del avalúo y el remate del predio, incluso la actualización de la liquidación del crédito de la que tanto se duele; así las cosas, si la demandante disponiendo de su derecho en litigio, optó por aceptar el pago total de la obligación en $238´700.000, ello no es óbice para que el administrador de justicia le enrostre dicha conducta, más aún si la convocante refrendó su proceder con sendos escritos dirigidos a su apoderado y remitidos a la Oficina Judicial en los que le cuestionó la interposición de los recursos en su nombre sin consultarle15, incluso peticiona desistir de la alzada.

Bajo esta argumentativa, es imperativo precisar que tanto la normativa como el precedente jurisprudencial han decantado que el apoderado judicial carece de facultad para realizar, de manera autónoma, actos que la ley reserva de forma exclusiva a su representado, en ese sentido, le está vedado: i) recibir sumas de dinero o efectuar transacciones económicas en nombre de su mandante sin autorización expresa; ii) allanarse a las pretensiones de la contraparte o admitir la validez de determinados reparos sin el consentimiento inequívoco de su prohijado; y iii) disponer del derecho en litigio, lo que comprende actos como la renuncia, cesión o modificación de los derechos objeto de contienda.

De vieja data ha decantado el Máximo Tribunal Constitucional, al estudiar la relación poderdante-apoderado en la norma procesal de vigencia anterior, pero que vale la pena traer a colación dada la similitud que existe con la disposición actual y, sobre la cual basó su decisión el juez de primer grado al momento de desatar el recurso horizontal, lo siguiente: “Es ese orden de ideas es claro para la Corte que las expresiones acusadas contenidas en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil -en concordancia como ya se expresó con la regulación contenida en el último inciso del artículo 70 del mismo Código a que se ha hecho referencia en este aparte de la sentencia- deben examinarse dentro del contexto del respeto a la autonomía de voluntad de la persona que otorga poder a un apoderado y se explican en la titularidad exclusiva que ella tiene de los derechos objeto del proceso.

( ) En relación con el primer inciso -donde se contienen las expresiones acusadas en el presente proceso- cabe reiterar que éste, en relación con las referidas expresiones, simplemente es un desarrollo concreto del mandato contenido en el último inciso del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil según 12 Folios 176 a 192 cuaderno 01 Primera Instancia. 13 Folios 170 a 175 cuaderno 01 Primera Instancia. 14 Folio 186 cuaderno 01 Primera Instancia. 15 Folio 248 cuaderno 01 Primera Instancia. Exp.

No. 042-2020-00346-01 Pág. 6 el cual el apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte misma, como tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.”16 (Negrilla propia) En otra oportunidad, también sostuvo ese Alto Tribunal en Sentencia T-575 de 1997 que: “ la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ”.

(Énfasis del despacho). 5.2.- Para acometer a la solución del sub examine y como bien sostuvo el iudex, el precepto 461 del Estatuto Procesal faculta al ejecutante para que a motu proprio presente escrito en el que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, mírese que el legislador en esa normativa impuso la disyuntiva “o” cuando facultó al activante o a su apoderado con facultad para recibir a suscribir o emitir instrumento que dé cuenta del cumplimiento de la obligación, sin especificar que tiene que acreditarse el valor aprobado en la liquidación de crédito o su actualización, como sí lo hace con las costas.

Incluso en la citada sentencia C-0383 de 2005, concluyó la Honorable Corte Constitucional que: “En efecto dichas expresiones simplemente traducen para el caso del proceso ejecutivo y respecto de la hipótesis de la terminación del proceso por pago los límites de la actuación del apoderado, quien solo con la facultad expresa para recibir -a que alude dicho artículo 70- otorgada por su poderdante podrá presentar escrito auténtico acreditando el pago de la obligación demandada y las costas, que permita al juez declarar terminado el proceso y disponer la cancelación de los embargos y secuestros efectuados, a menos de que el remanente se encuentre embargado.” (Negrilla fuera de texto original) En punto de lo anterior y de cara con la actuación desplegada por la llamada a juicio y la demandante, encontramos que en efecto el juez de primera instancia dando plena aplicabilidad al inciso primero de la citada disposición debía proceder a declarar la terminación del proceso y, la cancelación de los embargos y secuestros, si no existiere remanentes, ya que esta es una actuación propia de la ejecutante, pues incluso el mismo apoderado judicial para poder peticionar la terminación del proceso se encuentra limitado a que se otorgue la facultad expresa de recibir.

Así las cosas, cualquier acto de disposición que incida sobre el derecho sustancial en litigio debe emanar directamente de la voluntad del poderdante o, en su defecto, estar amparado en una habilitación expresa e inequívoca otorgada al representante judicial, lo contrario daría lugar a una extralimitación en el ejercicio de la representación, con el consecuente desconocimiento del principio de autonomía de la voluntad y de los derechos del interesado. 16 Sentencia C-0383 de 2005 Exp.

No. 042-2020-00346-01 Pág. 7 6.- Definido así el asunto y ante la acreditación de los requisitos fijados en el pluricitado canon 461 del Rituario Procesal para decretar la terminación del proceso, debe relievar el suscrito Magistrado que aquellos puntos dirigidos a cuestionar la capacidad de decisión de la accionante, si el pago lo realizó un tercero, si se hizo unas horas antes o después de imponerse la rúbrica en el instrumento que daba cuenta del pago total de la obligación perseguida judicialmente o incluso si ese saldo que considera el abogado aún se adeuda hace parte de los honorarios profesionales pactados, son temas que se escapan de la temática propia del proceso especial para la efectividad de la garantía real.

Dicho lo anterior le asiste razón al a quo, de una parte, al señalar que la terminación del proceso ejecutivo se rige por lo dispuesto en el artículo 461 del Código General del Proceso, el cual exige la presentación de un escrito emanado directamente de la querellante que acredite el pago total de la obligación, como se evidencia en el presente asunto y, de otra, que la facultad para invocar esta prerrogativa corresponde exclusivamente a la parte ejecutante, sin que el apoderado pueda ejercerla de manera unilateral y arbitraria, pues ello desbordaría los límites de su mandato, máxime cuando su defendida ha manifestado expresamente su oposición en el memorial en el que lo requiere e incluso en actuación posterior le revocó el poder especial conferido.

Por todo lo anteriormente expuesto y como bien refiere el togado, todas esas situaciones que narró detenidamente en sus censuras y que le causan escozor por la forma en que sucedieron, aparentemente, sin su intervención, deben ser objeto de estudio y pronunciamiento en otras vías judiciales, si opta por ello. 7.- Colofón de lo expuesto, sin más consideraciones, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, sin lugar a condenar en costas por no encontrarse causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto de 14 de diciembre de 2023 pronunciado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.- Sin condena en costas. Exp. No. 042-2020-00346-01 Pág. 8 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO