Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Verbal 05001310300720240034601 (I2024-289) Rivera de Suramérica S.A.S. Heritage AM S.A.S. Auto nro. 043 Examen de admisibilidad de la demanda.
Inadmisión y rechazo. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RIVERA DE SURAMÉRICA S. A.S., frente al auto proferido el día 27 de septiembre de 2024 por el JUZG ADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Rivera de Suramérica S.A.S. actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda con pretensión de declaratoria de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad Heritage AM S.A.S. ( Ar c h i v o D ig i t a l 0 2 / C 01 Pr i nc ip a l/ 0 1 Pr im era Ins t anc i a ). 2. El escrito introductorio correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que mediante providencia del 1 1 de septiembre de 2024 dispuso la inadmisión señalando múltiples deficiencias ( Ar c h i v o D ig i ta l 0 9/ C 0 1 Pr inc i pa l / 0 1P rim er a Ins ta nc i a). 3.
La parte demandante en respuesta a dichas observaciones presentó un nuevo escrito de demanda el 19 de septiembre de 2024 ( Arc h i v o Di g it a l 1 0/ C 0 1 Pr i nc i p a l/ 0 1 Pr im era I ns t anc i a ). Radicado Nro. 05001310300720240034601 4. En proveído del 27 de septiembre de 2024, el Iudex A Quo rechazó la demanda, al considerar que la parte demandante no cumplió las exigencias realizadas por esa judicatura ( Arc h i vo D i g it a l 1 2/ C 0 1 Pri nc i pa l / 01 Pr im er a I ns ta nc ia ). 5.
La parte actora interpuso recurso de reposic ión y en subsidio apelación ( Ar c h i v o D i gi t al 1 3 / C0 1 Pr i nc ip a l / 01 Pr im era I ns ta nc ia ). 6. En auto del 1 de noviembre de 2024 el Juzgad o Séptimo Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume lo decidido y concedi ó la alzada ( Arc h i v o D i g it a l 1 4/ C 01 Pr i nc ip a l/ 01 Pr im er a I ns ta nc ia ) El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 12 de noviembre de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, porque considera que cumplió a cabalidad las exigencias del a quo, en tanto especificó los perjuicios sufridos por la sociedad demandante y, del contenido del acta de asamblea de accionistas número 22, como de la narración subsanada, se determinan los montos y la s fechas de pago incumplidas por el demandado.
En cuanto al lucro cesante, dice que el juzgado no estudió en debida forma los documentos que lo sustentan, esto es, las actas de asamblea 19, 20, 21 y 22, señalando que lo pretendido como lucro cesante son los aportes a capital decididos por el máximo orden social, los que el demandado no pagó y los intereses de mora. Respecto al juramento estimatorio, sostuvo que lo que se pretende est á soportado en el concepto técnico de la contadora de la sociedad, prueba número 10, máxime que la cifra se desprende de los aportes sociales que se dejaron de percibir en las actas arrimadas y enumeradas en el juramento estimatorio ( Arc h i v o D i g it a l 1 3 / C0 1 Pr i nc i p a l/ 01 Pr im er a I ns ta nc ia ).
Radicado Nro. 05001310300720240034601 III. CONSIDERACIONES
1. DEL EX AMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez adm itirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la m isma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesar io y ordenar le al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los document os que est én en su poder y que hayan sido solicit ados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando car ezca de jurisdic ción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el últ imo, or denará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no suscept ible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los r equisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conduct o de Radicado Nro. 05001310300720240034601 su representante. 5. Cuando quien f ormule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respect ivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.
Cuando no se acr edite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de pr ocedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los def ectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el tér mino para subsanarla el j uez decidirá si la admite o la rechaza.
Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su adm isión. La apelación se concederá en el ef ecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la f echa de la pr esentación de la demanda, deberá not if icarse al demandante o ejecutante el auto adm isorio o el mandamiento de pago, según f uere el caso, o el aut o que r echace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notif icado el auto respectivo, el término señalado en el art ículo 121 para ef ectos de la pérdida de competencia se com putará desde el día siguiente a la f echa de presentación de la demanda. Las demand as que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para ef ectos de la calif icación de desempeño del juez.
Sem analmente el juez remitirá a la of icina de repart o una r elación de las demandas rechazadas, para su respect iva compensación en el r eparto siguiente. Parágraf o Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocar á la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.
Parágraf o Segundo. Cuando se trate de la causa previst a por el numeral 4 el juez lo r emitirá al def ensor de incapaces, para que le brinden la asesor ía; si est a ent idad comprueba que la persona no está en condiciones de suf ragar un abogado, le nombrará uno de of icio”. (Negrillas f uera del texto or iginal) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente te nor literal: “Salvo disposición en contrar io, la demanda con que se prom ueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dir ija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden compar ecer Radicado Nro. 05001310300720240034601 por sí mism as, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identif icación del demandante y de su represent ante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jur ídicas o de patrimonios autónomos será el número de ident if icación trib utaria ( NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandant e, si f uere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que l e sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La pet ición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los f undamentos de derecho. 9. La cuant ía del p roceso, cuando su estimación sea necesaria para determ inar la competencia o el trám ite. 10. El lugar, la dirección f ísica y electr ónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán not i f icaciones personales. 11.
Los dem ás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRI MERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán not if icaciones, se deberá expr esar esa cir cunstancia.
PARÁGRAFO SEG UNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la f irma digital def inida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscr iptor se identif ique con su nombre y documento de ident if icación en el mensaje de datos ”. (Negril las f uera del t ext o original) 2. CASO CONCRETO. En el sub examine la discusión refiere a l rechazo de la demanda, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 1 del C.G.P., norma que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ” Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en múltiples irregularidades advertidas por el juzgado, pero, como el rechazo se limitó a un as deficiencias precisas, serán estas las que se estudien en sede de segundo grado.
Las que se detallaron en el proveído de rechazo así: En la pretensión segunda consecuencial se solicita el reconocim iento de lucro cesante e n f avor de la parte demandante, por los intereses de mora causados en los créditos adquiridos con la ent idad Bancolombia S. A. que tuvieron que ser suf ragados por la sociedad demandante, por causa del incumplim iento en el pago de los aportes que correspondí an a la demandada, los cuales pretenden a partir de la f echa en que pr esuntamente se obligó a Radicado Nro. 05001310300720240034601 ellos y hasta el momento del pago total.
Sin embargo, para este despacho dichas pr etensiones no se encuentran respaldadas f ácticamente. En el numeral 1.13 del auto admisorio se solicitó aclaración respecto del perjuicio generado que conllevó a la accionada al pago de intereses ante Bancolombia S.A., por lo que era pertinente que indicase las f echas, montos y obligaciones relacionadas con ello, pero al subsanarse dicho requisit o nada se especif icó al respecto, pues únicamente expresa que canceló sumas por dicho concepto, pero no las determina (…) A su vez, nótese como la parte demandante otorga conf usión respecto de los hechos y pretensiones, ya que expresa en pr imer lugar que canceló los aportes que correspondían a Her itage AM S.A.S. por intermedio del socio Proin Promotora Inmobiliaria S.A.S. pero poster iormente expresa que tuvo que cancelar intereses de mora a la entidad Bancolombia S.A., los cuales consolidan el perjuicio reclamado, per o dichos pagos no se detallan y al f ormularse la pret ensión, únicamente se expr esa que las sumas se adeudan desde la f echa en que se obligó la demandada a entreg arlas y hasta que ef ectúe el pago total.
Lo anterior, para el despac ho supone escenarios dist intos, pues una cosa es el daño ocasionado por el pago de intereses a Bancolombia S.A. y otra dist inta, es pret ender que respecto de los aportes no cancelados se genere el cobro de intereses de mora en f avor de la sociedad. Por lo anter ior, no existe claridad en los hechos que soportan la pretensión segunda consecuencial de la demanda, y resulta imposible para el despacho ante tal conf usión proceder a inter pretar dichos punt os, incumpliéndose con los requisit os f ormales de los numer ales 4 y 5° del art ículo 82 del C.G.P. (…) En cuanto al requisito de adecuación del juramento estimatorio, nótese como únicam ente se ef ectuó pr onunciamiento respect o de la pretensión pr imera consecuencial, que no por la segunda consecuencial correspondien te al lucro cesante por intereses, lo cual f ue solicitado por el Juzgado y omitido por la parte actor a sin justif icación alguna.
Analizado s en esta sede el escrito de demanda inicial y el arrimado con ocasión de la inadmisión, como también los anexos apor tados, se advierte que, como acertadamente señaló el juez de primera instancia, el escrito de demanda no tiene claridad en cuanto a los hechos y las pretensiones planteadas y el juramento estimatorio está incompleto.
Nótese que en las pretensiones primera y segunda consecuencial se reclama lo siguiente: CONSECUENCI AL PRI MERA. DE LA PRI MERA PRI NCIPAL. Como consecuencia a la declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de estatutos societar ios y de las oblig aciones societarias por parte de la sociedad HERITAGE AM S.A.S., identif icada con Nit.900.189.788 - 1, se condene a HERITAGE S.A.S. y a t ítulo de daño emergente, el pago de mil cuatrocientos set enta y seis millones novecient os veinticuatro mil doscient os tre int a y siete pesos ($1.476.924.237), del capit al correspondiente a las Radicado Nro. 05001310300720240034601 obligaciones económ icas sociales dejadas de cumplir y a f avor de la sociedad RIVERA DE SURAMÈRICA S.A.S. CONSECUENCI AL SEGUNDA.
DE LA PRI MERA PRINCI PAL. Como consecuencia a la declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de estatutos societarios y de las obligaciones societ arias por parte de la sociedad HERITAGE AM S.A.S., identif icada con Nit.900. 189. 788-1, se condene a HERI TAGE S. A. S. y a título de daño emergente, al pago de los intereses de mora de los dineros que se dejaron de aportar respecto de las obligaciones soci ales solicitadas como aportes en cada una de las act as de asamblea de socios en el porcentaje y desde que fueron solicitados en cada una de las actas de asamblea vot adas y aprobadas por ma yoría y a la fecha no impugnadas No.19 y 20, 21, 22 y hast a el pago tot al de estas cuotas y/ o obligaciones, int ereses que se liquidan de manera par cial hasta la presentación de la demanda en los siguientes Empero el sustento fáctico está formulado de una forma tan farragosa y poco clara que no permite esclarecer el fundamento para la liquidación de intereses y para la tasa cobrada, defectos que se agravan con el juramento estimatorio porque en este no se incluye ron los intereses ni se indic ó la tasa cobrada, lo que era indispensable máxime que los mismos se pid ieron como perjuicios (lucro cesante), denotando ello también incumplimiento del a rtículo 216 del Código General del Proceso que, sobre la forma en que se debe realizar el juramento estimatorio por perjuicios señala: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razo nadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos” (Resaltado intencional).
Es que la duda sobre los intereses que generaba el libelo inicial se incrementa en el escrito de subsanación porque la narración fáctica realizada en la página 12, es confusa y contradictoria, en tanto indica el apoderado de la parte demandante, por una parte, que el fundamento de los mismos es: “los intereses de mora cobrados por Bancolombia de crédito para construir el proyecto del cual en las actas se describen los saldos, intereses corrientes por préstamos que son distribuidos entre los socios según su porcentaje de participación ” y seguidamente dice que se liquidan con base en la tasa máxima por no existir acuerdo societario al respecto, expresamente señala: “Respecto a los intereses de mora que se liquidan por el incumplimiento en el pago de los aportes en las fechas solicitadas, al no haber acuerdo societario al respecto, Radicado Nro. 05001310300720240034601 se ha aplica por la gerencia del proyecto la tasa legal cobrada por la Superintendencia Bancaria, tal y como lo consagra el artículo 884 del Código de Comercio”, quedando entonces serias dudas respecto a si la demandante está pidiendo los intereses que a ella le cobr ó Bancolombia, esto es, los derivados de un crédito con ese banco o los intereses que se generan a un socio por omi tir el pago de los aportes establecidos por la sociedad de la que hace parte.
Se agrega a lo dicho que el Acta No. 19 del 31 de marzo de 2022, evidencia que se estableció un aporte para HERITAGE AM S.A.S. por $173.712.802 y no por $771.885.117 y, aunque se señaló allí que HERITAGE AM S.A.S. tiene una deuda de operativos de $771.885.117, ello implica que la suma que se pide en la demanda no es por un aporte acordado el 31 de marzo de 2022, sino por una o varias deudas anteriores a esa fecha que no se esclarecen en el libelo genito r. La representación digital del aparte pertinente del ac ta donde se observa lo dicho es la siguiente: Radicado Nro. 05001310300720240034601 Y los anteriores defectos no se superan, como pretende el inconforme, con reseñar el acta donde se estableció el aporte, porque la afirmación clara sobre lo pedido debe ser realizada por la parte demandante, siendo inadecuado que el juez deba deducir lo de los anexos, lo que puede dar lugar a errores e inexactitudes, formalidad que además es indispensable para la adecuada contradicción por la parte demandada.
Sobre este punto pertinente resulta citar al Doctrinante Hernando Devis Echandía que en su texto de procesal civil enseña: “Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de las declaraciones que se solicitan o de la condena que se pid e contra el demandado o del ef ecto const itutivo que se persigue, si se trata de juicio de conocim iento; y de la clase y monto de la orden de pago que se busca, si de juicio ejecutivo, o del monto de la deuda y la pet ición de venta, si es un juicio de venta de cosa hipotecada o dada en prenda, etc.
En una palabra: se requiere que aparezca clara la pret ensión, y el objeto de la demanda. En ocasiones, la causa de la obligación objeto de la demanda es inseparable de ella y const ituye parte de la det erminación de lo que se pide, como sucede, por lo general, en las acciones de condena para el pago de sumas de dinero, especies y perjuicios, pues no será sufici ente decir cuánto y de qué clase debe ser la condena, para que aparezca en forma clara el objet o de la demanda, sino que es indispensable, además, det erminar la causa o hecho jurí dico de donde se hace deri var esa pet ición para que el deman dado sepa en qué consiste el litigio que se plantea…” (…) 1 (Negrillas f uera del texto original) A todo lo expuesto se suma que tampoco se avizora aclaración sobre el tema de la intervención de Proin Promotora Inmobiliaria S.A.S. en los pagos efectuados a Bancolombia, pues en el libelo inicial se señaló que: “Rivera de Suramér ica S.A.S., dio cumplimiento a las obligaciones bancar ias con BANCOLOMBIA, adquir idas y avaladas por todos y cada uno de los socios, teniendo que asumir el pago de los aportes que no r ealizó HERITAGE A. M. S.A.S., por medio de uno de sus socios PROI N PRO MOTORA INMO BILIARIA S. A.S., tal y como consta en los certif icados expedidos por Bancolombia” Y en el escrito de subsanación solo dilucidó que Proin Promotora Inmobiliaria S.A.S. actuó como Gerente del Proyecto, pero quedó nuevamente carente de claridad el tema de los pagos realizados por 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá 2009. Pág. 565-566 Radicado Nro. 05001310300720240034601 esa sociedad a Bancolombia, lo que es fundamental porque se insiste en reclamar intereses pagados a Bancolombia y en liquidarlos hasta la presentación de la demanda, cuando al parecer la deuda ya fue saldada desde el año 2021 por Proin Promotora Inmobiliaria S.A.S. Véase que el escrito encaminado a subsanar quedó así: De los anter iores pagos y a f alta de pago de los aportes correspondiente del crédito de la sociedad demandada, River a de Suramér ica S. A.S., dio cumplimiento a las obligaciones bancarias con BANCOLO MBIA, adquiridas y avaladas por todos y cada uno de los socios, teniendo que asumir el pago de los apor tes que no realizó HERITAGE A. M. S.A. S., por medio de uno de sus socios f acultado mediante poder para ejercer la GERENCIA del proyecto, sociedad Proin Prom otora Inmobiliaria S. A.S., como socio dentro de la sociedad RIVERA DE SURÀMERICA, ha act uado en cali dad de GERENTE del pr oyecto RI VERA DE SURAMÉRICA ( prueba 3 y 14), y por tanto, es la f acultada, de conf ormidad con el poder conf erido ( PRUEBA 3 Y 3.1),PROIN PROMOTORA INMO BILIARIA S.A.S., tal y como consta en los cer tif icados expedidos por Bancolombia.
( Se reitera que los aportes solicitados a HERITAGE AM S. A.S., mediante las actas de Asamblea 19 (f ue por valor de $771.885.117), mediante el act a No. 20 f ue por valor de $337.785.833, mediante el act a No 21, f ue por valor de $87.500.000 y mediante acta No.2 2, f ue por valor de $144.250.000; teniendo que pagar la sociedad River a por el socio HERITAGE AM S.A. S. la sumas aquì relacionadas, dineros que generaron perjuicios patrimoniales a la sociedad River a con el pago de intereses de mora ante la entidad bancar i a Bancolombia quien prestó el dinero para el desarrollo del proyecto Rivera de Suramér ica, perjuicios liquidados en cada uno de los hechos que anteceden de los aportes solicit ados, apr obados y no pagados en cada una de las actas de socios por esta sociedad.
De todo lo dicho se concluye entonces que, aunque la parte demandante intentó dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el juez de primera instancia, debido a que no se corri gió la falta de claridad del sustento fáctico y de las pretensiones y, el juramento estimatorio se formuló incompleto, se impone confirmar la providencia de primera instancia que dispuso el rechazo del libelo.
Sin lugar a condena en costas por no evidenciarse causadas dado que no se ha integrado la litis. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310300720240034601 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 27 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se dispuso el rechazo la demanda de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a921d4fefced76ba9ced6a9627d60de611088c33804cb1b86a408c9f16b2903b Documento generado en 31/03/2025 11:58:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300720240034601