Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala en atención a la solicitud de corrección y adición que antecede, proveniente del extremo demandado, frente a la providencia proferida el pasado veintiuno (21) de abril, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., inicialmente en contra del señor Francisco Javier Gonzáles Jiménez, en el que después se tuvo como ejecutada sustituta a María del Rosario Lara Mier.
ANTECEDENTES A través del proveído objeto del presente reclamo, la Sala resolvió la apelación interpuesta contra el proveído que denegó la solicitud de “nulidad” del auto de fecha cinco (5) de septiembre, que emitió el A quo dentro del trámite de la referencia. En síntesis, se confirmó tal determinación, por cuanto la petición fue reiterativa en sus argumentos, los cuales ya habían sido zanjados por el Juzgado, al igual que por este Colegiado y las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, porque no se apoyó en ninguna de las causales de ley.
Con todo, el representante judicial de la enjuiciada solicita que se corrija o adicione tal decisión, dado que se habrían dejado de analizar allí, lo relativo a “las repercusiones que la CANCELACION del registro del embargo del inmueble al interior del proceso donde se cita a la demandada oficiosamente”, así como tampoco se estudió, según refiere, la incidencia de la sentencia “SC2362 de 13 de julio de2022M.P OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE” en el caso.
Por ende, estima que, de haberse profundizado en ello, “la respuesta [del Tribunal] hubiera sido distinta”. Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 2 Se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En vista de que juez es susceptible de incurrir en irregularidades, desviaciones, errores o equivocaciones durante la tramitación de un proceso judicial, el legislador previó un conjunto diverso de mecanismos orientados a corregir lo ilegítimamente actuado, habida cuenta de que la autoridad judicial, pese a su investidura, no pierde su calidad de ser humano. En tal sentido, el ordenamiento jurídico contempla instrumentos como las excepciones previas (artículo 100 del CGP y s.s.), la aclaración, adición y corrección de providencias (arts. 285, 286 y 287), los recursos (artículo 318 y s.s.) y, desde luego, las nulidades adjetivas (artículo 133 y siguientes).
En punto de la invocada corrección, el artículo 286 del Código General del Proceso, enseña: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” Igualmente, frente a la figura de la adición que también se empleó en esta oportunidad, estableció el legislador que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” Ahora bien, de cara a la petición bajo estudio, de entrada se percibe que no es necesario, ni procedente, acceder a ella, debido a que, según se infiere de su contenido, la intención del petente es cuestionar las razones que con diamantina claridad expuso esta Corporación, para confirmar la decisión que le fue adversa.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 3 Frente a ello debe decirse, en primer lugar, que no es visible que la Sala Unitaria dejara de pronunciarse sobre los temas que, por imperativo legal, requerían de ello. En efecto, para desatar lo pertinente frente al ruego invalidante propuesto por la encausada, este Tribunal desarrolló que “el cuestionamiento relativo a que María del Rosario Lara Mier no es en verdad la demandada en este asunto, sino que debe serlo don Francisco González, es una cuestión que en múltiples oportunidades ha sido zanjada al interior de este juicio ejecutivo ”.
Con base en ello, concluyó que, al ser reiterativo el ruego, procedía sin más, su desestimación, en los términos del artículo 43 del C.G. del Proceso. Igualmente, se resaltó que los basamentos de la presunta nulidad no encuadraban en las causales segunda (2a), tercera (3a) y quinta (5a) del precepto 133 ibidem, por lo que, en todo caso, se imponía el fracaso de lo pretendido.
Y no hicieron falta consideraciones adicionales, ni se necesita un pronunciamiento complementario, como insinúa el solicitante, al reclamar un estudio de fondo sobre el asunto, pues la figura procesal de la nulidad escogida por él en aquel momento, no permitía esa profundización cuando “lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito”1, tal como se precisó en la comentada providencia, y en los fundamentos jurisprudenciales que en ella se citaron.
Ya en cuanto a la corrección deprecada, es de notar que ningún yerro de índole aritmético señaló el censor, así como tampoco planteó que tuviera lugar un error puntual por cambio o alteración de palabras, de manera que no resulta viable disponer rectificación alguna. Lógica consecuencia de estas disertaciones, es la denegación de la solicitud bajo análisis, por lo que a ello se procederá en la parte resolutiva.
En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de corrección y adición presentada por la demandada en este asunto, frente a la providencia proferida por esta Sala el pasado veintiuno (21) de abril, de acuerdo con las argumentaciones plasmadas en la parte motiva de este auto. 1 ATC455-2025, M.P. Francisco Ternera Barrios M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00131-04 (Folio 218 – Tomo XIII) 4 SEGUNDO: Por Secretaría, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero (3°) del mencionado proveído, en el sentido de regresar el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bc27526e58f084114b586439f0ff400c2d4899360f48b301eb303dcde1ea429 Documento generado en 30/04/2026 01:45:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR