Declarativo Demandante: Clínica de Fracturas S.A.S. Demandada: Axa Colpatria Seguros S.A. Rad. 11001310304820220050601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 16 de julio de 2025. Acta 25 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de enero de 2025.
ANTECEDENTES 1. La Clínica de Fracturas de Valledupar S.A.S., por conducto de apoderado judicial, promovió la demanda de la referencia con el fin de que se declare: (i) la responsabilidad civil extracontractual de Axa Colpatria Seguros S.A., en relación con la prestación de servicios médicos, quirúrgicos y hospitalarios derivados de los daños corporales sufridos por personas involucradas en accidentes de tránsito, atendidas por la demandante;
(ii) que resultan infundadas o inoponibles las objeciones, glosas y/o devoluciones presentadas por la demandada; (iii) que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de la suma de $442.320.867, por concepto de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas SOAT; y (iv) que la demandada repita contra los tomadores de las pólizas fraudulentamente presentadas, el valor que deba pagar a la demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto 056 de 2015. 2.
La convocante fundamentó las pretensiones en que: 2.1. Que es una entidad prestadora de servicios de salud –IPS–, habilitada por la Secretaría de Salud Departamental del Cesar e inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), con sede en el municipio de Valledupar. 2.2. Que brindó atención en salud a víctimas de accidentes de tránsito cubiertas por pólizas del SOAT expedidas por Axa Colpatria Seguros S.A. Indicó que, para la prestación de dichos servicios, no se requiere contrato ni orden previa, en la medida en que se trata de una modalidad de venta de servicios de salud “de pago por evento” ligada a un episodio de atención, y facturada por cada actividad, procedimiento, intervención, insumo o medicamento efectivamente suministrado. 2.3.
Que los servicios prestados fueron discriminados en facturas de venta debidamente presentadas ante la aseguradora dentro de la oportunidad legal. Sin embargo, las mismas fueron devueltas de manera extemporánea, aduciendo como causales de objeción: (i) pertinencia de procedimientos médico-quirúrgicos; (ii) ausencia de evidencia de glosa en correo certificado o físico;
(iii) inconsistencia en los soportes que conforman la reclamación; (iv) cobro de mayor valor; (v) póliza prestada; y finalmente, (vi) inexistencia del accidente de tránsito. 2.4. Manifestó que contestó cada una de las glosas, oponiéndose a las mismas con base en, entre otros, los siguientes argumentos: – Que la pertinencia médica de los procedimientos fue determinada por los profesionales tratantes; – Que, en las facturas que se indica “no se evidencia glosa en correo certificado ni en físico”, se puede verificar que fueron radicadas con todos los anexos exigidos; – Que las tarifas de facturación corresponden al PLM vigente; – Que los datos contenidos en los documentos que acompañan las facturas son auténticos, completos y veraces, y reflejan con fidelidad los servicios efectivamente prestados; – Que cualquier error en los datos puede verificarse a través del Formulario Único de Reclamación (FURIPS); – Y que, conforme al artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, basta la declaración del médico de urgencias para acreditar la ocurrencia del siniestro.
En consecuencia, afirmó que al momento de la radicación de las facturas se allegaron todos los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia de los hechos y los motivos de la prestación del servicio médico. No obstante, Axa Colpatria Seguros S.A. se ha negado a reconocer y pagar los siniestros, pese a su obligación legal de garantizar la atención médica de urgencias a quienes acuden a la institución. 2.5.
Añadió que, conforme al Decreto 780 de 2016, la aseguradora tenía un término legal para resolver y pagar las facturas radicadas; que las objeciones fueron presentadas de manera extemporánea, razón por la cual lo procedente es el pago de las sumas adeudadas a favor de la Clínica de Fracturas de Valledupar S.A.S; y que se le adeuda un capital de $442.320.867 y $189.879.000 por concepto de intereses moratorios. 3.
La demandada Axa Colpatria S.A. se notificó en los términos de la Ley 2213 de 2022; se opuso al éxito de las pretensiones para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó1: (i) prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro con base en el artículo 1081 del código de comercio sobre un total de 89 reclamaciones presentadas ante Axa Colpatria Seguros S.A.;
(ii) objeción parcial de 168 reclamaciones con sus facturas por no cumplir con los requisitos legales para su cancelación total o por no pertinencia de los servicios médicos cobrados; (iii) cobro de lo no debido por haber sido objetadas de manera total, en forma seria y oportuna, las reclamaciones que originaron la presentación de un total de 76 reclamaciones con sus respectivas facturas de venta por objeción total;
(iv) cobro de lo no debido respecto a 11 reclamaciones con sus respectivas facturas de las cuales no se tiene registro de radicado; (v) cobro de lo no debido por cuanto la demandante se encuentra cobrando valores que ya fueron pagados, y (vi) la genérica. A su vez, objetó el juramento estimatorio. 4. El funcionario de primer grado declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y concluyó que dicho extremo incumplió el contrato de seguro al no reconocer el pago de las facturas presentadas por la Clínica de Fracturas de Valledupar S.A.S., correspondientes a los servicios médicos prestados a víctimas de accidentes 1 Cuaderno principal, Pdf016ContestacionDemanda.pdf de tránsito amparadas por pólizas SOAT.
En consecuencia, la condenó al pago de $442.320.867, correspondiente al valor total de las facturas radicadas y no objetadas válidamente, junto con los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de cada factura, y al pago de las costas procesales. Para arribar a dicha decisión, el juzgador efectuó el siguiente análisis: 4.1. Inicialmente, señaló que la regulación de la cobertura de los gastos médicos bajo el SOAT exige que la IPS beneficiaria presente una reclamación idónea, compuesta por los documentos indicados en el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016: Formulario Único de Reclamación de Accidentes de Tránsito (FURIPS), epicrisis, historia clínica y factura de venta, todos ellos diligenciados conforme a las instrucciones legales. 4.2.
Luego, abordó el estudio de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, recordando que, según el artículo 1081 del Código de Comercio, el término prescriptivo es de dos años y se cuenta desde el momento en que el interesado conoce el hecho generador de la acción. En el contexto del SOAT, el artículo 2.6.1.4.4.1 del Decreto 780 de 2016 señala que el término comienza a contarse desde la fecha de atención la médica o egreso del paciente.
Aclaró que dicho término opera en la relación jurídica entre el asegurado y la aseguradora, y reviste naturaleza subjetiva. Precisó que, en este caso, el término extintivo se interrumpió desde la presentación de la demanda (24 de octubre de 2022), cuya admisión ocurrió el 6 de febrero de 2023, siendo notificada al demandado por estado el 7 del mismo mes.
Indicó que la norma citada no modifica la regla general de prescripción ordinaria del artículo 1081 y que la reclamación debía presentarse antes del vencimiento del término. Concluyó que el “conocimiento del hecho que da base a la acción” equivale a la fecha de atención o egreso del paciente. Así, verificó que las reclamaciones radicadas interrumpieron válidamente el término prescriptivo, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, incluyendo aquellas presentadas antes del 24 de octubre de 2022, el cual además estuvo suspendido por la solicitud de conciliación entre el 18 de agosto y el 14 de octubre de 2022, sin acuerdo.
Aclaró que, si bien la parte convocada alegó prescripción, las reclamaciones más antiguas datan de agosto de 2020, y habiéndose radicado la demanda el 14 de octubre de 2022 y operado las interrupciones referidas, ninguna de ellas se encuentra prescrita. 4.3. Posteriormente, analizó las objeciones relacionadas con el incumplimiento de requisitos legales y la pertinencia médica.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual la evaluación de procedimientos médicos corresponde al médico tratante, y no puede ser desvirtuada por la aseguradora sin soporte técnico emitido por un especialista. En el presente caso, no se allegó prueba pericial, ni documento idóneo que cuestionara los tratamientos realizados por la clínica, por lo cual consideró infundadas dichas objeciones.
Agregó que, respecto al cumplimiento de los requisitos legales previstos en el Decreto 780 de 2016, las reclamaciones radicadas sí contenían los documentos exigidos (FURIPS, epicrisis, historia clínica y factura), y que, si existía alguna falencia, correspondía a la parte objetante acreditar su existencia y demostrar cómo afectaba el pago, lo cual no ocurrió porque las presentadas fueron genéricas, sin soporte técnico ni específico. 4.4.
En cuanto al cobro de valores ya pagados no encontró prueba suficiente que respalde los pagos o la inexistencia de las radicaciones. Por el contrario, la parte demandante allegó las facturas y los formularios respectivos. Asimismo, consideró que la ausencia de sellos o firmas en documentos accesorios no desvirtúa el cumplimiento, salvo que se demostrara que dichos requisitos eran indispensables según la normativa vigente, lo cual no se probó. Adicionalmente, frente al argumento de que ciertos pacientes no estaban vinculados a siniestros de tránsito, recordó que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, la parte que alega la inexistencia del vínculo debe probarlo, y no basta con afirmaciones sin sustento.
La aseguradora debió aportar prueba que desvirtuara la relación entre los servicios prestados y las pólizas SOAT. Citó para ello la sentencia SC30752024, en la cual se establece que las aseguradoras no pueden trasladar a las IPS la carga de verificar el origen del siniestro o la plena identificación de los vehículos involucrados, función que les compete exclusivamente a ellas.
Las IPS, por su parte, no pueden demorar la atención de urgencias en espera de dicha confirmación. 4.5. Finalmente, se pronunció sobre los intereses moratorios, invocando el artículo 1080 del Código de Comercio. Encontró probado que el pago de las facturas no se efectuó dentro del plazo legal, incurriéndose en mora desde la fecha de exigibilidad de cada una.
Señaló que la simple comunicación de objeciones por parte de la aseguradora no la exime de su obligación de pago, especialmente cuando dichas objeciones son infundadas o no se resuelven en un término razonable. En conclusión, consideró que AXA Colpatria Seguros S.A. no logró desvirtuar los fundamentos de la demanda ni acreditar los supuestos de sus excepciones. 5.
En desacuerdo con tal determinación el demandado apeló2, criticando que: 5.1. Insuficiente valoración de los fundamentos legales, jurídicos y probatorios de la excepción denominada prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, respecto 89 reclamaciones presentadas, ya que si bien se afirmó que la más antigua data de agosto de 2020, no se tuvo en cuenta que en el hecho 14º y en el numeral 3, se relacionaron el número de factura, su fecha, y su radicación en los que se pueden identificar que algunas fueron expedidas entre el 14 de septiembre de 2017 y 8 de agosto de 2020, y están afectadas por el fenómeno prescriptivo.
Insistió que de establecerse que el término prescriptivo, se interrumpió con la radicación de las reclamaciones, es decir antes de la presentación de la demanda en los términos del canon 94 del C.G.P. es claro que de las 272 reclamaciones 89 están afectadas por el fenómeno prescriptivo, indicando que, aún la suspensión por la conciliación, no las afectó por cuanto ya había operado la prescripción. 5.2.
Indebida valoración con respecto a la no radicación de 11 facturas ya que, al plantearse la excepción, se invertía la carga de la prueba sin que su contraparte haya acreditado la efectiva presentación de aquellas, insistiendo que tales instrumentos no cuentan con la constancia de recibido. Además, que, no se tuvo en cuenta que el demandante al descorrer las 2 Cuaderno principal, Pdf054RecursoApelación.pdf excepciones de cobro de lo no debido, reconoció: i) el pago total de las facturas Nos. 24565,26890 y 27195; ii) una cancelación parcial respecto las Nos. 22749, C2013, C2030, C2300, C4167, C4885, C6650, C7398, C9204 y C9322; iii) que las Nos 24554, 27196 y 27765 fueron conciliadas como da cuenta el acta No. 793 del 18 de julio de 2020 que fue aportada con la demanda; iv) y que respecto la factura No. 27108 solo se adeuda $60.400, todo lo cual fue desatendido por el A quo.
Adicionó, que se relacionaron algunos valores que no corresponden al contenido de las facturas, y que existen 12 facturas que fueron pagadas mediante un título judicial por $15.552.019 proveniente de un embargo al interior del proceso No. 20001310300520180029400 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Valledupar. 5.3. Que se propuso la excepción de “objeción parcial” frente a 168 reclamaciones por “no cumplir con los requisitos legales para su cancelación total o por no pertinencia de los servicios médicos cobrados” que fueron pagadas parcialmente por cumplir algunas de ellas con los requisitos de ley, y objetadas en los valores no reconocidos por las causales indicadas en el anexo N° 2.
Respecto a 76 reclamaciones existe un cobro de lo no debido por haber sido objetadas de manera total como lo muestra el anexo No. 3., al no existir pertinencia médica en los servicios prestados, y al evidenciarse sobrecostos en el material de osteosíntesis, y así como en medicamentos de acuerdo con el costo promedio en el mercado, y existen valores cobrados que exceden los autorizados y permitidos por el Decreto 2423 de 1996 y el cual debe ser aplicado obligatoriamente por las instituciones prestadores de servicios de salud, y en algunas se agotó la cobertura respectiva de la póliza SOAT o carecía de los soportes necesarios para su pago, reconociéndose únicamente el valor que efectivamente reunía los requisitos legales para ello para lo cual emitió varias órdenes de pago, por lo cual no le asiste la obligación de pago de los valores reclamados.
Por lo anterior, refirió que el material probatorio muestra que fueron objetadas 168 reclamaciones de manera parcial, y 76 totalmente de lo cual incluso dan cuenta las actas de conciliación Nos. 793 del 18 de junio de 2020 y 1508 del 20 de octubre de 2021 en las cuales los auditores médicos de la Clínica y Axa Colpatria Seguros S.A. analizaron cada una de las solicitudes que son objeto del proceso, pidiendo así se dé el valor probatorio que corresponde a estas, junto con al testimonio que rindió Clara Fabiola Reyes quien explicó de manera técnica el procedimiento que se adelanta internamente la aseguradora para dar trámite a las reclamaciones efectivamente radicadas. 5.4.
También censuró la condena por el pago de intereses moratorios, en razón a las objeciones que fueron presentadas dentro de la oportunidad respectiva por lo que insiste no hay lugar al reconocimiento de tal erogación. 6. Frente a la controversia, el apoderado de la Clínica de Fracturas argumentó que i) en el presente caso no era aplicable la prescripción ordinaria de dos años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que su representada no es parte del contrato de seguro, por lo cual considera aplicable el término de prescripción extraordinaria de cinco años (posición contraria a la que esgrimió al descorrer el traslado de la excepción); ii) que respecto a las once facturas que alega no fueron radicadas, afirma que no existe disposición normativa que exija sello o firma como condición para su validez.
En todo caso, sostiene que la inexistencia de dicha formalidad no desvirtúa la ocurrencia del siniestro ni el derecho al pago, conforme a los artículos 1077 del Código de Comercio y 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016; iii) Rebate la excepción por cobro de valores ya cancelados. Señaló que, si bien aceptó el pago de tres facturas y parcialmente de otras, persisten valores significativos pendientes por servicios prestados y que las supuestas “órdenes de pago” allegadas por la parte demandada no constituyen prueba suficiente de la cancelación, existiendo inconsistencias contables entre dichas órdenes y los registros financieros de su representada; iv) Reiteró que los servicios médicos prestados fueron pertinentes, determinados por el personal médico tratante y debidamente soportados con la documentación exigida legalmente.
Invocando el artículo 2.6.1.4.3.4 del Decreto 780 de 2016, afirmando que no puede rechazarse el reconocimiento del derecho por motivos meramente formales, y v) solicitó la confirmación de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, en aplicación del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, al haber transcurrido el plazo legal sin que se efectuara el pago de las obligaciones reconocidas.
Así las cosas, la anunciada polémica pasará a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, puntualiza la Sala que el estudio en esta instancia se circunscribirá a determinar si, hubo una indebida valoración probatoria, específicamente en punto a los fundamentos de hecho de las excepciones formuladas. Lo anterior, en aplicación de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que estipulan que el ámbito de competencia del Tribunal está limitado a los reparos especificados por los impugnantes, sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.
Bajo esa orientación, conviene memorar que los vicios en la valoración probatoria se presentan, esencialmente, cuando el juez de conocimiento omite o deja de lado, sin razón aparente, medios de prueba que visiblemente hubieran variado el sentido de la decisión proferida, además de configurar marcados y ostensibles yerros en la misma. Al respecto, la Corte Suprema de justicia ha sido reiterativa3 en la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, siendo él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. 3.
A efectos de verificar la tesis de los demandados en esta instancia, por orden metodológico se estudiará el reparo atinente a la prescripción, como pasa a hacerse: 3.1. El transcurso del tiempo genera diversas consecuencias sobre los derechos, en la medida que al no ser ejercidos dentro de determinado lapso en ocasiones trae como secuela su declive, efecto característico –entre otras figuras– de la prescripción, la cual, al tenor de lo reglado en el artículo 2512 del Código Civil, extingue las acciones o derechos ajenos cuando estos no se ejecutan durante cierto período.
Este instituto encuentra su justificación en los principios de seguridad jurídica y el orden público, en la medida que el interés de la sociedad –en conjunto– y el de las partes –de forma privativa– exige certeza y estabilidad en las relaciones de derecho, porque “el tiempo a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; su no utilización conduce a su abolición.”4 (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 201201828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023) 4 Josserand, L. 1950. Derecho Civil. Tomo II. Volumen I. Ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Página 741. 3 Por ende, toda acción judicial –en principio– está sometida a un término preclusivo dentro del cual debe interponerse so pena de decaimiento, que – como regla general– el Código Civil fija en 5 años para la ordinaria y 10 para la extraordinaria, sin perjuicio de las gestiones que, realizadas en ese intervalo, tengan idoneidad para suspender o interrumpir aquella secuela.
No obstante, ante la diversa gama de acciones previstas en el ordenamiento, algunas de ellas están gobernadas por la existencia de un período específico para que el afectado haga valer sus derechos ante la administración de justicia –a modo enunciativo: las especiales consagradas en el mismo Código Civil o el Código de Comercio, en consideración a la clase de negocio o relación a las que se aplican, las del Estatuto del Consumidor, etc.–, categorías que han de implementarse en tanto la naturaleza de la problemática lo amerite, más no en función de lo que elijan las partes, en la medida que, en línea de axioma, no les es permitido exigir a su conveniencia el empleo de una u otra –salvo, claro está, que la ley lo permita5–. 3.2.
De otra parte, comporta memorar que en el quehacer judicial es máxima legal que la habilitación del funcionario para definir la controversia está circundada por los elementos oportunamente incorporados al debate y que “tienen el alcance de postulación (demanda y su reforma, contestaciones, fijación del litigio, etc.) los cuales, bien se sabe, dibujan las fronteras del pronunciamiento judicial, estereotipado –en el punto– por el principio dispositivo”6.
En consecuencia, el fallador no puede desatender el tema de discusión o la causa para pedir, ni desbordar los lindes de la fijación del litigio, porque una solución fuera del confín creado por esas actuaciones configura la inconsonancia, la cual también se hace patente cuando la sentencia “se aleja abiertamente del sustrato fáctico de la demanda, contestación y traslado de la oposición…”7, distanciamiento que, en términos generales, debe ser total y palpable.
Ese lineamiento orientador obliga recordar que, en el caso concreto, la demandante circunscribió sus planteamientos al incumplimiento de la obligación legal de la aseguradora de pagarle al prestador la totalidad de las cifras que –alega– incurrió en desarrollo de la atención de los servicios 5 Ejemplo elocuente de esa excepcional facultad se encuentra en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, según el cual “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente…” con la precisión allí mismo sentada. 6 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2006. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3724-2020. prestados y por los cuales se debe afectar el SOAT, cifras que, en su criterio, se instrumentan en las facturas –esto es, en su calidad de documento probatorio, pues es evidente que no ejerció una pretensión derivada de los cartulares, como lo reiteró al descorrer el traslado a las excepciones y en la alzada, aduciendo que no se demandan las acciones cambiarias y, en sentido adverso, descarta ese ejercicio–.
Así también se refleja en la fijación del litigio, que –según se indicó en audiencia de 17 de diciembre de 2024– consistió en determinar sí es procedente declarar responsable a la demandada por el no pago de los servicios médicos hospitalarios que fueron acreditados, y la eventual prosperidad de las excepciones formuladas por la convocada. 3.3.
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), solo la ley puede crear seguros obligatorios, dentro del cual se encuentra el que propende proteger los daños causados a las personas en accidentes de tránsito, que tiene como función social amparar esos acontecimientos, contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema de salud, y profundizar y difundir la cultura aseguraticia, tipología de aseguranza que “en lo no previsto en el presente capítulo [III] se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por este Estatuto”.
A su turno, el artículo 193 desarrolla las coberturas y cuantías, la vigencia de la póliza, la entrega de tal documento –que se subordina al pago de la prima– y la facultad del gobierno nacional de definir, con carácter uniforme, las exclusivas condiciones generales del convenio, las cuales no podrán incluirse en pólizas distintas a las que se emitan en aplicación de este plexo normativo, conjunto de características por las que se le ha categorizado como un “negocio jurídico forzado, impuesto y de contenido regulado…en amparo de los daños corporales causados a las personas…”8.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 194 ib., “en el seguro de que trata este capítulo [SOAT], todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y sus consecuencias dañosas para la víctima”, mientras que el 195 disciplina que “los establecimientos hospitalarios o clínicos…que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito…serán titulares de la acción para presentar la correspondiente 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de mayo de 2011.
Citando fallo del 17 de mayo del mismo año. reclamación a las entidades aseguradoras. Una vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente, de los daños corporales y de su cuantía, si fuere el caso, y de la calidad de causahabiente en los eventos que así se necesite, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio”.
Por consiguiente, es claro que, por tratarse de un seguro, la obligación del asegurador en estos asuntos se hace exigible una vez la institución hospitalaria o, en general, el prestador del servicio de salud demuestre la ocurrencia del riesgo asegurado y la cuantía de la pérdida, labor en la que, en línea de principio, el accionante cuenta con todos los medios de convicción que le permita acreditar esos presupuestos.
Lo anterior con la precisión de que, a partir de la Ley 1438 de 2011, se prevé la posibilidad de que, para tales efectos, baste allegar la declaración del médico de urgencias, la certificación de la atención prestada y, cuando sea así, del pago por concepto de servicios funerarios y de exequias acompañado del registro de defunción (art. 143), aunque con posterioridad el Decreto Reglamentario 780 de 2015 –que recopila el Decreto 056 del mismo año y otros actos administrativos– indica que la reclamación debe contener “epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda”, junto con los datos a que se refieren otros artículos de esa disposición, “los documentos que soportan el contenido de la historia clínica…”, “original de la factura o documento equivalente de la IPS que prestó el servicio”, entre otros. 3.4.
Conforme con lo precisado el artículo 1081 del Código de Comercio, prevé que “la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. Dentro de la categoría de “interesado”, no hay duda –en criterio de la Sala– está incluida la IPS, porque, además de que –desde la perspectiva real y jurídica– en ella se materializa un interés cierto y actual para reclamar de la aseguradora el pago de las sumas por los servicios de salud relacionados con la atención del accidente de tránsito –que, se insiste, es un riesgo asegurado al tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 193 del D.L. 663)–, la realidad es que la ley reitera la presencia de ese elemento al aludir –conforme las directrices ya citadas– a las prerrogativas que respaldan a la IPS, la forma de hacerlas efectivas y los plazos para tal efecto.
En relación con la data correspondiente al momento en que “el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, esa calenda surge del instante en que finalizó la prestación del servicio que es, justamente, la realización del riesgo, acaso del que –de la prueba documental recaudada– se ubica en la que se impuso en las facturas, las que describen los tratamientos prestados a los usuarios, a lo que se agrega, como comentario marginal, que se llegaría a ese mismo epílogo si se aplicara lo previsto en el artículo 40 numeral 1.1. del Decreto 56 de 20159.
En consecuencia, hay que resaltar que en la demanda se relacionaron 272 reclamaciones y se anotó que esos pliegos abarcan desde el 1 de noviembre de 2017 al 31 de enero de 202210 – que, al ser confrontadas con el 24 de octubre de 2022 cuando se radicó el libelo, dejan al descubierto que transcurrieron 8 meses aproximadamente después del último servicio, pero 4 años y 11 meses aproximadamente desde el primero, motivo por el cual corresponde determinar junto con las respectivas constancias de radicación si se superó evidentemente el tiempo hábil para su interposición sin ser abatida por la prescripción. Para el efecto, téngase en cuenta que el juez de instancia consideró sin hacer discriminación que la factura más antigua era la fechada en agosto de 2020, y tuvo por suspendido el termino bienal por la solicitud de conciliación la cual tuvo lugar el 18 de agosto de 2022 y se realizó el 14 de octubre siguiente, declarándose fracasada, última fecha que coincide con la presentación de la demanda.
Con tal propósito se impone memorar que el canon 2539 de la codificación civil prevé que la prescripción puede interrumpirse de manera natural o civil. El primero de los eventos sucede cuando el deudor reconoce la obligación o su acreedor lo requiere de manera escrita por una sola vez, mientras que el segundo, se produce con la formulación de la demanda judicial, y para que este último se materialice debe notificarse al llamado dentro del año siguiente al enteramiento por estado del auto por el cual se le 9 Según dicho segmento, las IPS “…deberá presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1.
La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 10 Cuaderno principal, Pdf002Demanda.pdf dio trámite a la acción; de no acontecer éste dentro de ese interregno, sólo se logrará frenar el plazo extintivo con la intimación al citado (art. 94 C.G.P.).
No obstante, lo anterior, conviene mencionar que el interregno legal se vio alterado por la suspensión de términos dispuesta en el Decreto 564 desde el 16 de marzo de 2020, reanudándose a partir del 1 de julio del mismo año. Todo lo cual apunta a que la suspensión tuvo lugar por el término de 3 meses y 15 días. En concordancia con lo expuesto, se estudiará el plazo evocado por la demandada, pagos totales, pagos parciales y las conciliadas respecto la totalidad de las facturas que afirma la parte interesada haber presentado, así: FECHA DE FECHA DE VALOR FACTURAS FACTURA RADICACION RADICADO SE INTERRUMPIO PRESCRITA 1 C11511 31/01/2022 3/02/2022 $ 10.220.560,00 SI NO 2 C11615 31/01/2022 11/02/2022 $ 2.595.700,00 SI NO 3 40713 10/02/2020 15/04/2020 $ 10.761.765,00 SI NO 4 40867 13/02/2022 15/04/2020 $ 3.540.800,00 SI NO 5 41093 20/02/2022 15/04/2020 $ 17.568.840,00 SI NO 6 42742 19/05/2020 7/07/2020 $ 9.038.245,00 SI NO 7 42920 31/05/2020 8/07/2020 $ 6.853.670,00 SI NO 8 43368 2/07/2020 5/11/2020 $ 1.509.700,00 SI NO 9 43931 1/08/2022 27/08/2020 $ 292.600,00 SI NO 10 C344 9/09/2020 30/09/2020 $ 2.241.880,00 SI NO 11 C603 21/09/2020 23/10/2020 $ 10.504.770,00 SI NO 12 C677 23/09/2020 23/10/2020 $ 1.687.300,00 SI NO 13 C808 4/10/2020 19/10/2020 $ 257.000,00 SI NO 14 C1204 26/10/2020 6/11/2020 $ 292.600,00 SI NO 15 C1213 26/10/2020 7/12/2020 $ 50.600,00 SI NO 16 C1218 26/10/2020 6/11/2020 $ 292.600,00 SI NO 17 C2107 2/12/2020 22/12/2020 $ 20.800,00 SI NO 18 C2143 2/12/2020 22/12/2020 $ 292.600,00 SI NO 19 C3070 15/01/2021 19/01/2021 $ 7.213.785,00 SI NO 20 C5457 30/04/2021 12/05/2021 $ 3.715.880,00 SI NO 21 C5467 30/04/2021 12/05/2021 $ 4.033.988,00 SI NO 22 C6951 11/07/2021 21/07/2021 $ 308.795,00 SI NO 23 C7846 25/08/2021 31/08/2021 $ 1.628.890,00 SI NO 24 C7914 28/08/2021 31/08/2021 $ 446.065,00 SI NO 25 C8099 3/09/2021 15/09/2021 $ 2.708.892,00 SI NO 26 C8333 12/09/2021 30/09/2021 $ 377.590,00 SI NO 27 C8364 13/09/2021 30/09/2021 $ 20.648.239,00 SI NO 28 C8957 7/10/2021 13/10/2021 $ 1.561.650,00 SI NO 29 C9127 19/10/2021 22/10/2021 $ 302.842,00 SI NO 30 C9141 21/10/2021 2/11/2021 $ 103.600,00 SI NO 31 C9178 23/10/2021 2/11/2021 $ 309.895,00 SI NO 32 C9298 27/10/2021 2/11/2021 $ 86.000,00 SI NO No. 33 C9441 31/10/2021 8/11/2021 $ 302.842,00 SI NO 34 C9689 13/11/2021 19/11/2021 $ 302.842,00 SI NO 35 C9927 24/11/2021 29/11/2021 $ 23.075.420,00 SI NO 36 16965 1/11/2017 2/01/2018 $ 182.300,00 NO SI 37 19356 13/01/2018 26/02/2018 $ 260.400,00 NO SI 38 20609 17/02/2018 13/03/2018 $372.000 NO SI 39 22363 16/04/2018 29/05/2018 $ 1.932.440,00 SI NO 40 22749 27/04/2018 17/05/2018 $ 2.973.027,00 SI NO 41 23902 23/06/2018 5/07/2018 $ 260.400,00 SI NO 42 24265 30/06/2018 12/07/2018 $ 2.165.380,00 SI NO 43 24351 9/07/2018 26/07/2019 $ 1.598.600,00 SI NO 44 24539 13/07/2018 29/07/2018 $ 5.510.277,00 SI NO 45 26305 14/09/2018 2/10/2018 $ 1.319.240,00 SI NO 46 26315 14/09/2018 2/10/2018 $ 16.137.108,00 SI NO 47 26326 14/09/2018 2/10/2018 $ 1.677.000,00 SI NO 48 26538 23/09/2018 2/10/2018 $ 1.889.300,00 SI NO 49 26746 28/09/2018 19/10/2018 $ 1.340.380,00 SI NO 50 26391 21/10/2018 6/11/2018 $ 4.644.750,00 SI NO 51 27394 21/10/2018 6/11/2018 $ 1.600.900,00 SI NO 52 27511 24/10/2018 2/11/2018 $ 1.873.050,00 SI NO 53 27576 26/10/2018 2/11/2018 $ 1.474.050,00 SI NO 54 27578 26/10/2018 2/11/2018 $ 1.594.550,00 SI NO 55 27618 27/10/2018 2/11/2018 $ 6.248.760,00 SI NO 56 29289 26/12/2018 14/01/2019 $ 3.690.047,00 NO SI 57 31105 21/02/2019 19/03/2019 $ 141.200,00 SI NO 58 31271 26/02/2019 19/03/2019 $ 1.824.847,00 SI NO 59 31388 1/03/2019 19/03/2019 $ 5.469.387,00 SI NO 60 31396 2/03/2019 23/03/2019 $ 22.083.085,00 SI NO 61 31520 7/03/2019 22/0/2019 $ 1.571.300,00 SI NO 62 31706 12/03/2019 3/04/2019 $ 424.100,00 SI NO 63 31916 17/03/2019 3/04/2019 $ 297.400,00 SI NO 64 32247 27/03/2019 3/04/2019 $ 3.728.005,00 SI NO 65 32273 1/04/2019 22/04/2019 $ 3.528.871,00 SI NO 66 32504 3/04/2019 22/04/2019 $ 156.800,00 SI NO 67 32933 15/04/2019 15/05/2019 $ 21.887.025,00 SI NO 68 32964 15/04/2019 29/05/2019 $ 428.000,00 SI NO 69 33399 6/05/2019 29/05/2019 $ 1.371.850,00 SI NO 70 33795 17/05/2019 29/05/2019 $ 2.203.450,00 SI NO 71 35774 25/07/2019 28/08/2019 $ 141.200,00 SI NO 72 37440 25/09/2019 11/12/2019 $ 997.400,00 SI NO 73 43412 7/07/2020 26/08/2020 $ 265.200,00 SI NO 74 43627 6/07/2020 27/08/2020 $ 1.679.200,00 SI NO 75 43893 1/08/2020 27/08/2020 $ 1.106.020,00 SI NO 76 C522 17/09/2020 30/09/2020 $ 566.060,00 SI NO 77 C984 20/10/2020 7/12/2020 $ 2.175.515,00 SI NO 78 C1355 30/10/2020 6/11/2020 $ 1.547.280,00 SI NO 79 C1367 31/01/2020 9/11/2020 $ 15.710.900,00 SI NO 80 C1526 10/11/2020 7/12/2020 $ 4.745.325,00 SI NO 81 C1527 10/11/2020 21/12/2020 $ 3.910.405,00 SI NO 82 C1528 10/11/2020 7/12/2020 $ 4.322.920,00 SI NO 83 C1650 17/11/2020 7/12/2020 $ 114.700,00 SI NO 84 C2013 27/11/2020 7/12/2020 $806.683 SI NO 85 C2126 2/12/2020 22/12/2020 $ 300.250,00 SI NO 86 C2133 2/12/2020 22/12/2020 $ 970.615,00 SI NO 87 C2136 2/12/2020 22/12/2020 $ 401.765,00 SI NO 88 C2161 3/12/2020 22/12/2020 $ 1.998.685,00 SI NO 89 C2264 7/12/2020 22/12/2020 $ 6.949.918,00 SI NO 90 C2300 11/12/2022 22/12/2020 $225.830 SI NO 91 C2455 18/12/2020 30/12/2020 $ 10.162.390,00 SI NO 92 C7839 24/08/2021 31/08/2021 $ 146.400,00 SI NO 93 C8185 7/09/2021 15/09/2021 $ 3.811.500,00 SI NO 94 C8232 8/09/2021 15/09/2021 $ 1.576.040,00 SI NO 95 C9052 13/10/2021 22/10/2021 $ 2.187.530,00 SI NO 96 C9099 15/10/2021 22/10/2021 $ 301.850,00 SI NO 97 C9126 19/10/2021 22/10/2021 $ 1.751.550,00 SI NO 98 38386 4/11/2019 3/02/2020 $ 1.528.000,00 SI NO 99 C688 26/09/2020 19/10/2020 $ 7.324.970,00 SI NO 100 C840 5/10/2020 19/10/2020 $ 199.900,00 SI NO 101 C1589 14/11/2020 21/12/2020 $ 1.842.715,00 SI NO 102 C1626 17/11/2020 7/12/2020 $ 114.700,00 SI NO 103 C2014 21/11/2020 7/12/2020 $ 114.700,00 SI NO 104 C2030 28/11/2020 18/01/2021 $ 19.843.495,00 SI NO 105 C2697 27/12/2020 18/01/2021 $ 262.230,00 SI NO 106 C2739 29/12/2020 18/01/2021 $ 250.195,00 SI NO 107 C2779 2/01/2021 18/01/2021 $ 225.830,00 SI NO 108 C3146 18/01/2021 2/02/2021 $ 5.490.900,00 SI NO 109 C3234 22/01/2021 8/02/2021 $ 3.389.245,00 SI NO 110 C3527 5/02/2021 15/02/2021 $ 302.842,00 SI NO 111 C3528 5/02/2021 15/02/2021 $ 1.574.530,00 SI NO 112 C3819 16/02/2021 19/02/2021 $ 247.500,00 SI NO 113 C4084 24/02/2021 8/03/2021 $ 1.511.690,00 SI NO 114 C4104 28/02/2021 8/03/2021 $ 7.677.810,00 SI NO 115 C4161 2/03/2021 24/03/2021 $ 1.666.230,00 SI NO 116 C4164 2/03/2021 24/03/2021 $ 302.842,00 SI NO 117 C4167 2/03/2021 24/03/2021 $ 2.693.560,00 SI NO 118 C4280 5/03/2021 24/03/2021 $ 3.344.790,00 SI NO C4323 7/03/2021 24/03/2021 $ 1.781.085,00 SI NO C4347 8/03/2021 24/03/2021 $ 5.594.140,00 SI NO C4361 8/03/2021 24/03/2021 $ 118.600,00 SI NO C4366 8/03/2021 24/03/2021 $ 15.239.115,00 SI NO C4574 15/03/2021 9/04/2021 $ 1.900.785,00 SI NO C4594 17/03/2021 9/04/2021 $ 1.683.950,00 SI NO C4624 18/03/2021 9/04/2021 $ 118.700,00 SI NO C4648 19/03/2021 9/04/2021 $ 2.297.545,00 SI NO C4651 19/03/2021 9/04/2021 $ 6.210.740,00 SI NO C4754 24/03/2021 9/04/2021 $ 2.867.500,00 SI NO SI NO 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 C4775 25/03/2021 9/04/2021 $ 1.196.330,00 C4864 31/03/2021 9/04/2021 $ 7.669.845,00 C4866 31/03/2021 9/04/2021 $ 3.578.785,00 C4885 31/03/2021 9/04/2021 $ 16.549.550,00 C4948 4/04/2021 23/04/2021 $370.030 SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO C5006 6/04/2021 23/04/2021 $ 5.510.993,00 135 C5078 9/04/2021 23/04/2021 $ 8.085.033,00 SI NO 136 C5137 11/04/2021 29/04/2021 $ 344.330,00 SI NO $118.700 SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO SI NO 137 138 C5158 12/04/2021 23/04/2021 C5184 15/04/2021 23/04/2021 $ 1.562.850,00 C5185 15/04/2021 23/04/2021 $ 1.033.930,00 C5204 16/04/2021 23/04/2021 $ 24.227.313,00 C5223 18/04/2021 29/04/2021 $ 235.175,00 C5389 27/04/2021 12/05/2021 $ 1.679.390,00 C5475 30/04/2021 12/05/2021 $ 3.429.695,00 C5530 3/05/2021 12/05/2021 $ 564.530,00 C5531 3/05/2021 12/05/2021 $ 302.842,00 146 C5574 6/05/2021 12/05/2021 $ 7.844.345,00 SI NO 147 C5595 7/05/2021 12/05/2021 $ 302.842,00 SI NO C5601 7/05/2021 27/05/2021 $ 118.700,00 SI NO C5662 8/05/2021 27/05/2021 $ 5.556.900,00 SI NO C5664 8/05/2021 27/05/2021 $ 15.081.827,00 SI NO C5675 8/05/2021 27/05/2021 $ 249.890,00 SI NO 27/05/2021 $ 252.930,00 SI NO 139 140 141 142 143 144 145 148 149 150 151 152 C5822 15/05/2021 153 C5885 19/05/2021 27/05/2021 $ 12.696.400,00 NO NO 154 C5913 20/05/2021 27/05/2021 $ 3.296.665,00 SI NO 155 C5955 22/05/2022 27/05/2021 $ 1.678.590,00 SI NO 156 C5985 24/05/2021 17/06/2021 $ 831.750,00 SI NO 157 C5989 24/05/2021 27/05/2021 $ 921.350,00 SI NO 158 C6002 24/05/2021 17/06/2021 $ 1.556.450,00 SI NO 159 C6014 24/05/2021 27/05/2021 $ 1.137.100,00 SI NO 160 C6163 31/05/2021 17/06/2021 $ 1.908.695,00 SI NO 161 C6236 3/06/2021 17/06/2021 $ 1.895.790,00 SI NO 162 C6262 3/06/2021 17/06/2021 $ 329.230,00 SI NO 163 C6285 5/06/2021 17/06/2021 $ 1.062.920,00 SI NO 164 C6402 12/06/2021 17/06/2021 $ 2.040.225,00 SI NO 165 C6413 12/06/2021 17/06/2021 $ 359.890,00 SI NO 166 C6420 13/06/2021 17/06/2021 $ 607.030,00 SI NO 167 C6428 14/06/2021 17/06/2021 $ 1.779.580,00 SI NO 168 C6508 17/06/2021 22/06/2021 $ 302.842,00 SI NO 169 C6509 17/06/2021 22/06/2021 $ 1.055.350,00 SI NO 170 C6512 18/06/2021 22/06/2021 $ 118.700,00 SI NO 171 C6650 26/06/2021 7/07/2021 $ 7.581.211,00 SI NO 172 C6716 29/06/2021 7/07/2021 $ 633.495,00 SI NO 173 C6747 30/06/2021 7/07/2021 $ 1.544.700,00 SI NO 174 C6752 30/06/2021 7/07/2021 $ 1.604.945,00 SI NO 175 C6899 8/07/2021 21/07/2021 $ 1.625.560,00 SI NO 176 C6901 9/07/2021 21/07/2021 $ 1.759.390,00 SI NO 177 C6941 10/07/2021 21/07/2021 $ 7.977.953,00 SI NO 178 C7080 17/07/2021 21/07/2021 $ 264.965,00 SI NO 179 C7081 17/07/2021 05/082021 $ 1.953.225,00 SI NO 180 C7131 20/07/2021 05/082021 $ 286.785,00 SI NO 181 C7151 21/07/2021 05/082021 $ 129.000,00 SI NO 182 C7179 22/07/2021 05/082021 $ 7.072.780,00 SI NO 183 C7220 24/07/2021 05/082021 $ 1.867.630,00 SI NO 184 C7243 25/07/2021 05/082021 $ 103.600,00 SI NO 185 C7248 26/07/2021 05/082021 $ 6.176.109,00 SI NO 186 C7254 26/07/2021 05/082021 $ 8.746.172,00 SI NO 187 C7363 29/07/2021 05/082021 $ 996.195,00 SI NO 188 C7378 31/07/2021 5/08/2021 $ 24.227.445,00 SI NO 189 C7398 31/07/2021 30/08/2021 $ 3.897.030,00 SI NO 190 C7399 31/07/2021 18/08/2021 $ 3.258.895,00 SI NO 191 C7436 3/08/2021 18/08/2021 $ 856.080,00 SI NO 192 C7453 4/08/2021 18/08/2021 $ 120.500,00 SI NO 193 C7566 10/08/2021 18/08/2021 $ 1.020.030,00 SI NO 194 C7571 10/08/2021 30/08/2021 $ 243.350,00 SI NO 195 C7735 20/08/2021 30/08/2021 $ 118.700,00 SI NO 196 C8977 8/10/2021 13/10/2021 $ 118.700,00 SI NO 197 C9041 12/12/2021 22/10/2021 $ 1.649.750,00 SI NO 198 C9056 13/10/2021 22/10/2021 $ 3.940.205,00 SI NO 199 C9124 19/11/2021 2/11/2021 $ 324.850,00 SI NO 200 C9125 19/10/2021 22/10/2021 $ 464.850,00 SI NO 201 C9174 22/10/2021 2/11/2021 $ 4.813.030,00 SI NO 202 C9175 22/10/2021 2/11/2021 $ 13.218.030,00 SI NO 203 C9176 23/10/2021 2/11/2021 $ 294.830,00 SI NO 204 C9184 23/10/2021 2/11/2021 $ 267.885,00 SI NO 205 C9204 25/10/2021 2/11/2021 $ 13.852.060,00 SI NO 206 C9238 26/10/2021 2/11/2021 $ 14.310.755,00 SI NO 207 C9307 27/10/2021 2/11/2021 $ 150.500,00 SI NO 208 C9322 28/10/2021 2/11/2021 $ 44.502,00 SI NO 209 C9396 30/10/2021 8/11/2021 $ 103.600,00 SI NO 210 C9440 31/10/2021 8/11/2021 $ 2.283.930,00 SI NO 211 C9552 8/11/2021 19/11/2021 $ 9.544.435,00 SI NO 212 C9582 9/11/2021 19/11/2021 $ 3.236.687,00 SI NO 213 C9602 10/11/2021 19/11/2021 $ 5.014.165,00 SI NO 214 C9618 11/11/2021 19/11/2021 $ 1.044.425,00 SI NO 215 C9663 12/11/2021 19/11/2021 $ 1.848.390,00 SI NO 216 C9726 16/11/2021 19/11/2021 $ 2.063.250,00 SI NO 217 C9896 23/11/2021 29/11/2021 $ 228.550,00 SI NO 218 C9942 24/11/2021 29/11/2021 $ 1.032.960,00 SI NO 219 C10005 26/11/2021 2/12/2021 $ 9.681.230,00 SI NO 220 C10040 27/11/2021 2/12/2021 $ 12.029.545,00 SI NO 221 17331 10/11/2017 29/01/20218 $ 3.386.200,00 SI NO 222 17611 19/11/2017 2/01/2018 $ 42.500,00 NO SI 223 28079 13/11/2018 4/12/2018 $ 18.500,00 SI NO 224 28080 13/11/2018 4/12/2018 $ 45.100,00 SI NO 225 33742 15/05/2019 29/05/2019 $ 198.700,00 SI NO 226 27329 18/10/2018 2/11/2018 $ 5.289.910,00 SI NO 227 27331 18/10/2018 2/11/2018 $ 228.660,00 SI NO 228 31454 6/03/2019 22/04/2019 $ 4.289.080,00 SI NO 229 16476 21/10/2017 9/12/2017 $ 84.100,00 SI NO 230 26935 21/10/2017 9/12/2017 $ 260.400,00 SI NO 231 27112 10/10/2017 19/10/2017 $ 89.100,00 SI NO 232 27192 12/10/2018 6/11/2018 $ 203.800,00 SI NO 233 27193 12/10/2018 6/11/2018 $ 260.400,00 SI NO 234 27197 12/10/2018 6/11/2018 $ 260.400,00 SI NO 235 27286 15/10/2018 6/11/2018 $ 260.400,00 SI NO 236 27631 28/10/2018 13/11/2018 $ 18.500,00 SI NO 237 C10900 12/01/2022 19/01/2022 $ 103.600,00 SI NO 238 C10994 13/01/2022 19/01/2022 $ 7.240.680,00 SI NO 239 C10999 13/01/2022 19/01/2022 $ 233.230,00 SI NO 240 C11019 13/01/2022 19/01/2022 $ 21.500,00 SI NO 241 C10944 12/01/20212 19/01/2022 $ 7.432.185,00 SI NO 242 C11593 31/01/2022 11/02/2022 $ 190.560,00 SI NO 243 C11623 31/01/2022 11/02/2022 $ 1.242.260,00 SI NO 244 15677 24/09/2017 24/11/2017 $ 295.600,00 NO SI 245 17202 6/11/2017 2/01/2018 $ 253.100,00 NO SI 246 24554 14/07/2018 26/08/2018 $ 234.080,00 SI NO 247 26890 30/09/2018 19/10/2018 $ 1.230.300,00 SI NO 248 27195 12/10/2018 6/11/2018 $ 274.300,00 SI NO 249 27196 12/10/2018 6/11/2018 $ 254.700,00 SI NO 250 27765 30/10/2018 13/11/2018 $ 8.806.007,00 SI NO 251 24565 14/07/2018 26/07/2018 $ 236.500,00 SI NO 252 C8016 1/09/2021 15/09/2021 $ 103.600,00 SI NO 253 C6214 2/07/2021 17/06/2021 $ 1.672.530,00 SI NO 254 C2017 27/11/2020 7/12/2022 $ 1.179.100,00 SI NO 255 42373 22/04/2020 9/07/2020 $ 6.085.495,00 SI NO 256 26490 21/09/2018 8/10/2018 $ 2.025.900,00 SI NO 257 26696 26/09/2018 19/10/2018 $ 1.952.700,00 SI NO 258 27108 10/10/2018 19/10/2018 $ 14.508.466,00 SI NO 259 27552 25/10/2018 2/11/2018 $ 9.889.847,00 SI NO 260 27868 31/01/2018 13/11/2018 $ 45.100,00 SI NO 261 28366 22/11/2018 4/12/2018 $ 1.244.100,00 SI NO 262 29282 26/12/2018 14/01/2019 $ 1.531.987,00 SI NO 263 29513 31/12/2018 14/01/2019 $ 9.685.010,00 SI NO 264 29547 31/12/2018 14/01/2019 $ 260.400,00 SI NO 265 29575 31/12/2018 8/02/2019 $ 93.700,00 SI NO 266 29947 20/01/2019 18/02/2019 $ 19.600,00 SI NO 267 30170 24/01/2019 18/02/2019 $ 102.100,00 SI NO 268 30266 26/01/2019 21/02/2019 $ 1.808.460,00 SI NO 269 33799 17/05/2019 20/06/2019 $ 1.816.160,00 SI NO 270 33818 18/05/2019 20/06/2019 $ 7.487.500,00 SI NO 271 35272 11/07/2019 28/08/2019 $ 1.826.500,00 SI NO 272 C295 9/09/2020 29/09/2022 $ 391.460,00 SI NO Identificación colores cuadro X Facturas prescritas x Facturas No radicadas X Facturas Pago total y parcial.
X Facturas Conciliadas x Facturas depósito judicial Desde esta perspectiva, se aprecia que entre la fecha de la atención médica y la presentación de la factura o la época en que fue objetada –se superan los dos años en las cuentas Nos.16965,19356,20609, 29289,17611,15677,17202, sin que los requerimientos hubiesen tenido la virtualidad de frenar naturalmente ese lapso.
Ahora bien, tras contabilizarse ese plazo desde aquel instante y hasta la solicitud de conciliación –como requisito de procedibilidad- se verifica que el fenómeno prescriptivo aconteció para ese entonces únicamente para las mencionadas. Así, se tiene que, si bien el recurrente insiste en que 89 reclamaciones se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo, del anterior recuento emerge que solamente siete (7) se encuentran en tal condición, por lo que, este reparo está llamado a prosperar parcialmente. 3.4.
Bajo el marco descrito en párrafos precedentes, es importante advertir que el quejoso alude que las facturas Nos. 17331, 17611 –prescrita-, 26391, 27329, 27331, 28079, 28080, 31396, 31454, 32933, 33742, no fueron radicadas ante la entidad. Luego de la revisión minuciosa de los documentos arrimadas con la demanda se tiene lo siguiente: NO. FACTURA FECHA FACTURA FECHA DE RADICACIÓN CONSTANCIA DE RADICACIÓN 1 17331 29/01/2018 10/11/2017 Enlace001 Pág., 1489 a 1500 sin sello de radicación 2 17611 2/01/2018 19/11/2017 Enlace001 Pág., 1501 a 1514 sin sello de radicación 3 26391 6/11/2018 21/10/2018 No reposa factura 4 27329 2/11/2018 18/10/2018 Enlace001 Pág., 1547 a 1557 sin sello de radicación 5 27331 2/11/2018 18/10/2018 Enlace001 Pág., 1559 a 1565 sin sello de radicación 6 28079 4/12/2018 13/11/2018 Enlace001 Pág., 1515 a 1526 sin sello de radicación 7 28080 4/12/2018 13/11/2018 Enlace001 Pág., 1527 a 1538 sin sello de radicación 8 31396 23/03/2019 2/03/2019 No reposa factura 9 31454 22/04/2019 6/03/2019 10 32933 15/05/2019 15/04/2019 Enlace001 Pág., 1566 a 1579 sin sello de radicación No reposa factura 11 33742 29/05/2019 15/05/2019 Enlace001 Pág., 1539 a 1546 sin sello de radicación Concluyéndose que, pese a que la parte demandante al descorrer el traslado de los medios exceptivos mencionó, que dichas reclamaciones si fueron presentadas, en el plenario no hay evidencia de ello, y aunque reposan: la factura, la epicrisis, el reporte del suceso, la licencia y los documentos del lesionado, los datos de RUNT, no hay constancia de su presentación ante la aseguradora, lo que impide el pago pedido.
Recuérdese que para su reconocimiento se debe presentar el formulario de reclamación diligenciado, con la indicación de los nombres de quién la hace y su respectiva firma (art.2.6.1.4.2.20 Dcto 780), acompañado de la factura expedida por la IPS que prestó el servicio o de la ambulancia que lo hubiese transportado, con la mención del derecho que en ella se incorpora, la signatura de quien la crea (art. 621 Código de Comercio), “la fecha de vencimiento – en su ausencia- se presumirá que debe pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a su emisión; la época en que fue recibida, con indicación del nombre, identificación o firma del encargado de recibirla, el estado del pago, así como de las condiciones en que debe realizarse (art. 774, ib.); la denominación expresa de ser factura de venta, la inclusión del nombre o la razón e identificación del prestador y del adquirente del servicio, la discriminación del IVA pagado, la numeración consecutiva, la fecha de su expedición, la descripción de los servicios prestados, así como el valor total de la operación, la identificación del nombre o razón social y NIT del impresor de la factura y la indicación de la calidad de ser retenedor del impuesto a las ventas (E.T., art. 617).” y ante tal omisión surge evidente que la convocada no contó con la oportunidad para pronunciarse frente a éstas.
Así entonces, la Sala concluye que no hay lugar a su reconocimiento y pago, como se ordenó. 3.5. También dijo el apelante que probó el pago total de las facturas Nos. 24565, 26890 y 27195; e hizo pagos parciales frente a las 22749, C2013, C2030, C2300, C4167, C4885, C6650, C7398, C9204 y C9322, afirmación con la que concuerda el Tribunal conforme a lo confesado por el demandante.
Y ello es así porque en el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones, la Clínica admitió haber recibido dichos pagos, lo cual ratificó el representante legal al rendir el interrogatorio de parte, quedando excluido entonces cualquier otro debate en torno a este aspecto, tanto más si aquella confesión fue pura y simple.
Así entonces, el medio exceptivo denominado “cobro de lo no debido por cuanto la demandante se encuentra cobrando valores que ya fueron pagados”, también tenía vocación de prosperidad. 3.6. Ahora bien, en lo que respecta a las facturas Nos. 24554, 27196 y 27765 que corresponden a las conciliadas y las Nos. 26935, 27108, 27112, 27192, 27193, 27195, 27196, 27197, 27286, 27934, 27631 y 27765 que fueron saldadas con un depósito judicial, las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, evidencian: (i) dos actas de conciliación —la No. 1508 del 20 de octubre de 2021 y la No. 793 de 2020— suscritas por Vilma C. Vargas Rodríguez (auditora de gestión), Sandra Marcela González (abogada especializada de GS SOAT, ARL y Salud), en representación de la aseguradora, y Guillermo José Baute Castilla (auditor de cuentas médicas) por parte de la IPS.
Dichos documentos permiten verificar que existió consenso respecto de las facturas mencionadas, lo que prueba su conciliación; (ii) órdenes de pago, junto con una relación de desembolsos realizados por “PSE” y uno del Banco Agrario. Y adicionalmente, que, al indagarse sobre este aspecto al representante legal de la compañía demandante, aunque no se pronunció expresamente sobre lo preguntado, manifestó que se atenía a la prueba documental obrante en el expediente, la que da cuenta de las conciliaciones y de las aludidas órdenes de pago junto con una constancia de los desembolsos realizados a favor de la Clínica de Fracturas.
Por tanto, este reparo también tiene vocación de prosperidad. 4. Ahora, al amparo del marco descrito ab initio, con las restantes reclamaciones se anexó: el formulario respectivo, el nombre de la persona que lo diligenció y su firma, la factura expedida por la Clínica de Fracturas de Valledupar S.A.S. tanto para los servicios de transporte como la asistencia médica con las exigencias propias de estos documentos, la fecha de expedición y de vencimiento, el día en que fue recibida por Axa Colpatria Seguros S.A., la denominación expresa de la factura de venta, la inclusión de la razón e identificación del prestador, los datos del paciente, la aseguradora, la numeración consecutiva, la descripción de los servicios prestados, así como el valor total, la identificación del nombre o razón social y NIT del impresor de la factura.
Y como adjuntos: la epicrisis, con la indicación de los siguientes datos: nombre, identificación, edad, sexo, el servicio por el cual ingresó, cuándo se produjo su ingreso y egreso, la razón de su consulta, sus padecimientos, que se trató de accidente de tránsito, los antecedentes, hallazgos del examen físico, diagnóstico y plan de manejo, el estado, la evolución, los diagnósticos, las indicaciones terapéuticas, el plan de manejo, las indicaciones, los medicamentos suministrados, al igual que las dosis.
De la anterior información se pueden clasificar las reclamaciones así: i) 122 que fueron objetadas y/o glosadas en tiempo (C5664, C5675, C5885, C5913, C5955, C5985, C5989, C6236, C6285, C6402, C6420, C6428, C6941, C6509, C6716, C6752, C7081, C7131, C7179, C7220, C7248, C7254, C7363, C7378,C7399, C7566, C9041,C9056, C9124,,C9125,C9174, C9175, C9176, C9184, C9238, C9307, C9396, C9440, C9552, C9582, C9602, C9618, C9663, C9726, C10005, C10040, C10944, C11593, C11623, C8016, 11511,11615,40713, 22363, 23902, 23925, 24265, 24539, 26305, 26315, 26326, 26538, 26746, 27391,27394, 27511,27576, 27578, 27618, 28625, 31105,31271, 31388,31520, 31706, 31916, 32273, 32964,33795, 37440, 43412, 43627, 43893, C522, C984, C2161, C2264, C7839, C8185, C8232, C9052,C9099,C9126, 38386, C688, C840, C1589, C1626, C2014, C3819, C4104, C4323,C4347,C4361,C4366, C4574, C4594, C4648, C4754, C4775,C4864,C4866, C5006,C5078,C5137,C5204,C5389, C5475, C5530, C5574,C5662,C5601) ii) 62, que fueron presentadas de manera extemporánea, conforme al artículo 57 de la ley 1438 de 2011, así: C5822, C6002, C6014, C6163, C6262, C6413, C6508, C6899, C6901, C6512, C6747, C7080, C7151, C7243, C7436, C7453, C7571, C7735, C8977, C9896, C9942, C10900,C10994, C10999, C11019, C6214, C295,24351, 32247, 32504, 33399, 35774, C1355, C1367,C1527, C1528, C1650, C2126, C2133, C2136, C7556, C2455, C2697, C2739, C2779, C3146, C3234, C3527, C3528, C4084, C4161, C4164, C4280, C4624, C4651, C4948, C5158, C5184, C5185, C5223, C5531, C5595. iii) 57, que se encuentran sin glosa alguna 27329, 16476, 24554, 26890, 27789, 24565, C2017, 42373, 26490, 26696, 27552, 27868, 28366, 29282, 29513, 29547, 29575, 29947, 30170, 30266, 20325, 33799, 33818, 35572, 41093, 40867, 42742, 42920, 43368, 43931, C344, C603, C677, C808, C1204, C1213, C1218, C2107, C2143, C3070, C5457, C5467, C6951, C7846, C7914, C8099, C8333, C8364, C8957, C9127, C9141, C9178, C9298, C9441, C9689, C9927.
Ahora, el análisis conjunto de las pruebas evidencia que, frente a las objetadas en tiempo, la clínica aceptó las relacionadas con las facturas (C7566, C902, C1005), las restantes, aunque no fueron aceptadas, tampoco hay evidencia de que las inconsistencias encontradas hubiesen sido subsanadas, motivo por el cual deben acogerse los valores que reconoce Axa Colpatria.
En relación con las del tercer grupo, que fueron las presentadas en tiempo, y no objetadas deberá reconocerse el valor compendiado en las respectivas reclamaciones, así como aquellas que fueron presentadas y objetadas de manera extemporánea, en aplicación estricta del articulo 143 de la Ley 1438 de 2011, a cuyo tenor, para probar la ocurrencia del accidente de tránsito ante la aseguradora de SOAT es suficiente “(…) la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores”, adicionalmente no se exigirá ninguna documentación adicional (art. 2.6.1.4.3.8. y 2.6.1.4.4.2 Decreto 780 de 2080); todo lo cual confluye en que el requerimiento de la demanda en punto a que en algunas reclamaciones no está comprobada la ocurrencia del siniestro, ni está reflejada la pertinencia médica de los servicios suministrados, no podía alcanzar prosperidad. 5.
Finalmente, el apelante censura el reconocimiento de los intereses moratorios, pretextando que las objeciones fueron presentadas dentro de la oportunidad respectiva, motivo por el cual estima no hay lugar a éstos, postura que contraría las disposiciones del artículo 2.5.3.4.5.7 del Decreto 780 de 2016, el cual dispone “reconocimiento de intereses moratorios.
La entidad responsable de pago que no cumpla con los plazos de pago establecidos en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011 y 3 de la Ley 2024 de 2020 o formule glosas infundadas o inexistentes, estará obligada a reconocer intereses moratorios al prestador de servicios de salud o proveedor de tecnologías en salud desde el vencimiento de los plazos, liquidados de conformidad con lo establecido en los artículos 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 y el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 1438 de 2011 ”, lo que permite concluir que sí hay lugar al cobro de esa clase de intereses, desde luego, frente a las sumas que serán reconocidas. 6.
Corolario de lo expuesto, se impone modificar los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar -probada de manera parcial la excepción de “prescripción ordinaria de la acción”; probada la de “cobro de lo no debido respecto a 11 reclamaciones con sus respectivas facturas de las cuales no se tiene registro de radicado” y “cobro de lo no debido por cuanto la demandante se encuentra cobrando valores que ya fueron pagados”.
Por último, se condenará en costas de ambas instancias al apelante demandante en una proporción del 60%. Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, específicamente los numerales 2,3 y 4 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probado el medio exceptivo denominado “prescripción ordinaria de la acción”, con respecto a las facturas Nos. 16965,19356,20609, 29289,17611,15677,17202.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido respecto a 11 reclamaciones con sus respectivas facturas de las cuales no se tiene registro de radicado” y “cobro de lo no debido por cuanto la demandante se encuentra cobrando valores que ya fueron pagados”, y “las que fueron conciliadas”, conforme lo expuesto en los numerales 3.4., 3.5. y 3.6. de la parte considerativa.
TERCERO: ACOGER el petitum y declarar civilmente responsable a la demandada por el no pago de las reclamaciones que fueron presentadas por la demandante.
CUARTO: Se ORDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la Clínica de Fracturas S.A.S, las reclamaciones en los siguientes términos: a) Reconocer el pago de las reclamaciones Nos. C5664, C5675, C5885, C5913, C5955, C5985, C5989, C6236, C6285, C6402, C6420, C6428, C6941, C6509, C6716, C6752, C7081, C7131, C7179, C7220, C7248, C7254, C7363, C7378,C7399, C7566, C9041,C9056, C9124,,C9125,C9174, C9175, C9176, C9184, C9238, C9307, C9396, C9440, C9552, C9582, C9602, C9618, C9663, C9726, C10005, C10040, C10944, C11593, C11623, C8016, 11511,11615,40713, 22363, 23902, 23925, 24265, 24539, 26305, 26315, 26326, 26538, 26746, 27391,27394, 27511,27576, 27578, 27618, 28625, 31105,31271, 31388,31520, 31706, 31916, 32273, 32964,33795, 37440, 43412, 43627, 43893, C522, C984, C2161, C2264, C7839, C8185, C8232, C9052,C9099,C9126, 38386, C688, C840, C1589, C1626, C2014, C3819, C4104, C4323,C4347,C4361,C4366, C4574, C4594, C4648, C4754, C4775,C4864,C4866, C5006,C5078,C5137,C5204,C5389, C5475, C5530, C5574,C5662,C5601, sobre las sumas reconocidas en la objeción por Axa Colpatria Seguros S.A. b) Reconocer el pago de las facturas que fueron objetadas de manera extemporánea, esto es las Nos.: C5822, C6002, C6014, C6163, C6262, C6413, C6508, C6899, C6901, C6512, C6747, C7080, C7151, C7243, C7436, C7453, C7571, C7735, C8977, C9896, C9942, C10900,C10994, C10999, C11019, C6214, C295,24351, 32247, 32504, 33399, 35774, C1355, C1367,C1527, C1528, C1650, C2126, C2133, C2136, C7556, C2455, C2697, C2739, C2779, C3146, C3234, C3527, C3528, C4084, C4161, C4164, C4280, C4624, C4651, C4948, C5158, C5184, C5185, C5223, C5531, C5595, sobre el valor que milita en cada reclamación. c) Reconocer el pago de las facturas que no fueron objetadas, correspondiendo a las identificadas con los Nos. 27329, 16476, 24554, 26890, 27789, 24565,C2017, 42373, 26490, 26696, 27552, 27868, 28366, 29282, 29513, 29547, 29575, 29947, 30170, 30266, 20325, 33799, 33818, 35572, 41093, 40867, 42742, 42920, 43368, 43931, C344, C603, C677, C808, C1204, C1213, C1218, C2107, C2143, C3070, C5457, C5467, C6951, C7846, C7914, C8099, C8333, C8364, C8957, C9127, C9141, C9178, C9298, C9441, C9689, C9927, sobre el valor que milita en la reclamación.
QUINTO: Se ORDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. a reconocer y pagar a favor de la Clínica de Fracturas S.A.S., los intereses moratorios causados desde el mes siguiente a su presentación y hasta el momento de su satisfacción, los cuales liquidarán a la tasa máxima legal permitida.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada en un 60%. Las agencias en derecho de este grado se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a ese porcentaje. Liquídense.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2643aabacb271d9920998bb6ca5678f3dbd4de899f744833ac7a8f6c65405a46 Documento generado en 18/07/2025 04:05:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica