Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoResuelveApelaciónFolio236-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 236-2024 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Montería (Córdoba), cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Se pronuncia la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), dentro del proceso sucesorioliquidatorio promovido por la señora ANA CRISTINA PADILLA URZOLA, en representación de la menor KRYSTAL CALLEJAS PADILLA, en el que es causante el señor REY ALFONSO CALLEJAS PÉREZ (QEPD).

I.

ANTECEDENTES 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos que la señora Ana Cristina Padilla Urzola, en representación de su hija Krystal Callejas Padilla, solicitó la apertura de la sucesión intestada del causante Rey Alfonso Callejas Padilla, a fin de que se reconociera a la menor como heredera por su calidad de hija del finado. 1.2. El Juzgado de primera instancia, a través de auto adiado 13 de diciembre de 2023, declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante antes mencionado, reconoció como heredera a la menor 1 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 Krystal Callejas Padilla y ordenó el emplazamiento de las personas que se crean con derecho. 1.3.

Seguidamente, en auto del 19 de enero de la presente anualidad, el A quo reconoció como herederos a los señores Luis Carlos Callejas Vergara y Angie Carolina Callejas Pineda y les otorgó el término correspondiente para la aceptación o repudio de la herencia. También se reconoció como heredero al señor Rey Alfonso Callejas Pineda, pero en auto del 27 de marzo del presente año. Dentro de su contestación, los herederos en mención aceptaron la herencia con beneficio de inventario. 1.4.

En audiencia de inventario y avalúos, celebrada el 14 de mayo de la presente anualidad, el vocero judicial de Luis Carlos Callejas Vergara, Angie Carolina Callejas Pineda y Rey Alfonso Callejas Pineda, solicitó los testimonios de los señores Oliver Alzamora, Carmen Ameloz Pineda y Adrián Jiménez, con el fin de acreditar la posesión desde el año 2011, ejercida por la señora Angie Callejas sobre el “Inmueble rural ubicado en el municipio de Puerto Libertador, el cual tiene un área de 5 hectáreas más 2.389 metros cuadrados, y que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado el santuario, identificado con la matricula inmobiliaria No 142-32256 de la ORIP de Montelibano”, misma finalidad se persigue con la solicitud de decretar como prueba documental el pago de impuestos prediales sobre el referido inmueble. 1.5.

En la misma diligencia, el mismo apoderado solicitó el decreto de inspección judicial sobre varios bienes relacionados en el inventario aportado, para determinar de quién es la posesión real y la identificación de cada predio, asimismo, deprecó testimonios de John Jairo Úsuga, John Fredy Estrella, Fabio Darío Callejas Pérez, Aracelly Acuña López, Alejandro David Montiel Charris, Manuel Francisco Coronado Ortega, Hernán Esteban Marchena Otero y Janit Enrique Benítez Ortega II.

AUTO APELADO El A-quo mediante proveído adiado 08 de marzo de 2024 resolvió, entre otras cosas, decretar los testimonios de los señores John Fredy 2 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 Estrella, Fabio Darío Callejas Pérez, Aracelly Acuña López, Alejandro David Montiel Charris, Manuel Francisco Coronado Ortega, Hernán Esteban Marchena Otero y Janit Enrique Benítez Ortega; por otro lado, resolvió negar por impertinentes el resto de testimonios solicitados, así como la solicitud de inspección judicial.

El juzgador indicó, como sustento de su decisión, que la prueba documental de pago de impuestos prediales y los testimonios de Oliver Alzamora, Carmen Ameloz Pineda y Adrián Jiménez Machado, son impertinentes puesto que, en caso de acreditarse la posesión de la señora Angie Callejas sobre determinado predio, no conllevaría a la exclusión del inmueble del inventario dado que en el marco del presente proceso no se pueden hacer declaraciones de pertenencia, es decir, el bien seguiría estando en cabeza y titularidad del causante.

Justifica su conclusión en el artículo 505 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de excluir de la partición -mas no del inventario-, en caso de haber conflicto sobre la propiedad de los bienes inventariados. Por lo anterior, concluye el A quo que el predio, al estar en cabeza del causante, se entiende que el dominio fue de él, por tanto, debe hacer parte de los bienes en cabeza suya y así debe inventariarse.

De presentarse conflicto sobre dicha propiedad, por la posesión con ánimo de señor y dueño ejercida por otra persona, se tendrá que iniciar el correspondiente proceso de pertenencia y hacer la solicitud de exclusión; incluso, explica que si, en gracia de discusión, el bien representa una parte considerable de la masa partible, es posible la suspensión del trámite por conflictos sobre determinados bienes.

Por tales motivos, los anteriores testimonios no tienen vocación de que el predio salga del inventario. En cuanto al testimonio de John Jairo Úsuga Idárraga, dijo lo mismo, pues la posesión del predio no sirve para excluir bienes que se pueden inventariar, por ende, tampoco sería pertinente. Bajo similares argumentos negó la inspección judicial, agregando en gracia de discusión que también se contrapone una disposición legal, que es el 3 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 inciso segundo del artículo 236 del C.G.P., pues dicha posesión se puede probar de distintas maneras.

III. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Contra la anterior decisión, el vocero judicial de los herederos Luis Carlos Callejas Vergara, Angie Carolina Callejas Pineda y Rey Alfonso Callejas Pineda, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que existe jurisprudencia al respecto, donde “se ha reconocido y lo que se busca no es que el bien salga del dominio, sino que se reconozcan específicamente los derechos de posesión que mi cliente tiene” (sic).

Considera pertinente que se protejan los derechos fundamentales de su cliente, además, indica que el testimonio del señor John Jairo no solamente es para mencionar a los actuales poseedores del predio, sino para que también se definiera primero a quién le vendió dicho inmueble, porque el abogado demandante aportó un contrato de compraventa y el testigo en mención, como propietario del bien, más que nadie debe saber a quién le vendió y puede desmentir el aludido contrato.

Finalmente, mostró conformidad con respecto a la solicitud de inspección judicial. 3.2. El juzgador en la misma diligencia decidió: “Primero: Reponer la decisión en el sentido de incluir entre los testigos de la parte interesada al señor John Jairo Uzuga Idarraga. Segundo: Conceder el recurso de apelación presentado por sendos apoderados de las partes en el efecto devolutivo, para ante el superior funcional de este Juzgado, esto es, la Sala Civil Familia Laboral de Montería. Por Secretaría remítase el expediente por medios virtuales.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 4 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual resolvió negar el decreto de algunas pruebas.

Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se niega el decreto de una prueba, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 321 del estatuto procesal. Luego, la providencia atacada mengua los intereses del peticionario ya que se negó su solicitud de pruebas testimoniales, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.

Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Estuvo acertada la decisión del A-quo de negar los testimonios de los señores Oliver Alzamora, Carmen Ameloz Pineda y Adrián Jiménez? 4.3. Iter probatorio: conducencia, pertinencia y utilidad. El artículo 169 del C.G.P. establece que el juez, para decretar las pruebas solicitadas oportunamente, debe emprender el estudio de los requisitos intrínsecos de la misma, esto es, que la prueba resulte útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito.

Los elementos configurativos de tal eficacia son: la pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley. Así mismo, deberá verificar si satisface los presupuestos dispuestos en la norma adjetiva para solicitar cada medio probatorio en particular. 5 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 El artículo 168 ibidem consagra el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles.

En cuanto a la ilicitud de la prueba, funda su respaldo constitucional en el artículo 29, que señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ahora, la prueba puede ser ilícita o ilegal, según la perspectiva, sustancial la primera y formal la segunda. Por otro lado, en cuanto a los demás requisitos impele precisar que las solicitudes probatorias tienen límites (pertinencia, necesidad y conducencia) y por ello, el juez de instancia puede prescindir de algún medio demostrativo cuando:  El hecho que se pretende acreditar puede obtenerse a través de otros elementos acreditativos ya decretados;  El medio solicitado es irrelevante para descubrir el hecho a probar.

En esos casos, el decreto de dichas pruebas influiría notoriamente en la economía y lealtad procesal que debe confluir en un trámite judicial. Así las cosas, la conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Se refiere al uso de un medio probatorio idóneo, apto y conducente para probar un hecho. La conducencia es en sí misma, una aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere -sea en el relato de los hechos de la demanda o en las excepciones- con esto, se persigue un objeto que apunta a la legalidad de la prueba.

Los puntos principales para examinar la conducencia de la prueba son: i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba y iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. 6 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 Por su parte, la pertinencia es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba.

Es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. Relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar. En la impertinencia, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas acerca de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.

Luego, entonces, el estudio de pertinencia implica evaluar, desde una arista, que el hecho que se pretende probar sea verdaderamente trascendente según la teoría del caso de cada parte; desde otra, si ese medio de prueba está relacionado directa o indirectamente con el hecho que se pretende probar. Desde ambas dimensiones debe acreditarse la pertinencia de la solicitud, porque aun cuando se considere que una prueba es oportuna o tiene relación con cierto hecho, si en sí mismo es superfluo o carece de nexo para con el tema de prueba en particular de cada proceso, la prueba será impertinente, en consecuencia, deberá ser inadmitida1 Y, finalmente, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir con el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos, el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleve.

En la medida en que cursa el proceso, se aportan y se practican algunas pruebas logrando demostrar el supuesto de hecho determinado, la circunstancia de seguir recibiendo otras pruebas que ya no aportan una novedad a la litis, pueden tornarse inútiles, pues, solo corroborarían un conocimiento que el juez ya posee. 1 Corte Suprema de Justicia, Rad.

No. 46153 del 30 de septiembre de 2015. 7 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 Resulta sintomático que, la falta de utilidad de una prueba puede predicarse cuando existen razones para considerarla superflua, repetitiva e injustamente dilatoria de la actuación. Por ejemplo, cuando un hecho se encuentra aceptado y confesado en la contestación de la demanda, y la parte solicita la práctica del interrogatorio al demandado y testigos para corroborar la existencia de una relación contractual, pese a que la parte accionada ya lo había confesado en el escrito que contestó el libelo inicial. 4.4.

Caso en concreto. En el sub judice, se duele el recurrente que se negara el decreto de la prueba relativa a los testimonios de los señores Oliver Alzamora, Carmen Ameloz Pineda y Adrián Jiménez, por medio de los cuales buscaba acreditar la posesión ejercida por la heredera Angie Callejas por más de diez (10) años, con ánimo de señora y dueña. Esta Sala no accederá a las pretensiones de la parte recurrente, pues si bien la prueba testimonial es conducente para acreditar una posesión sobre un predio, no aporta al objeto de la presente litis.

Por un lado, porque en un proceso sucesorio no puede declararse la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio y, por el otro, porque no cumple con lo previsto en el artículo 505 del estatuto procesal civil, que a la letra dispone: “Artículo 505. Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación.” (Subraya la Sala) 8 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 Nótese que solo se habla de exclusión de partición y no de inventario, pero en gracia de discusión, si lo que se pretende es la exclusión de partición prevista en el citado canon, debería acreditarse la existencia del proceso de pertenencia y ello tampoco se cumplió. Por tanto, no es de recibo para esta Judicatura que, de una manera distinta -en este caso mediante las pruebas negadas-, se pretenda obtener la propiedad de un bien inventariado en un proceso sucesorio.

Por tales motivos, las pruebas testimoniales no son trascendentes para este caso, pues como se dijo en precedencia, no cambiarían el sentido de la decisión en caso que acepten y posteriormente se acredite en este escenario una posesión mayor a diez (10) años. 4.5. Conclusión. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el auto apelado.

No se impondrán costas por no haberse causado. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 14 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano – Córdoba, dentro del proceso sucesorio- liquidatorio promovido por la señora ANA CRISTINA PADILLA URZOLA, en representación de la menor KRYSTAL CALLEJAS PADILLA, en el que es causante el señor REY ALFONSO CALLEJAS PÉREZ (QEPD). 9 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2023 00156 01 Folio 236-2024 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6699543d0d89ccb44e2c935cd7738dce43171d3e9a6d5738a5e44cc1f489322f Documento generado en 05/06/2024 10:56:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10