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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 18. 41001-31-05-001-2022-00225-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2022-00225-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto del 19 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por OSCAR FERNANDO MENZA CHAVARRO contra MAGENTA S.A.S.

ANTECEDENTES El demandante, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Escombrera Magenta Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causas imputables al empleador; y que, como consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación de vestido y calzado, indemnización por el no pago oportuno de los emolumentos, así como a la sanción moratoria por despido injusto, y se ordene su valoración por un médico especialista.

Mediante proveído del 9 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación personal en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020. El 5 de agosto de 2024, el apoderado judicial del demandante informó que, según certificaciones emitidas por la empresa de correos @-Entrega, se envió y fue recibido, en la dirección electrónica gdiazsilva@yahoo.es, el mensaje de datos contentivo de la notificación personal el 25 de julio de 2024.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Posteriormente, al constatarse el vencimiento en silencio del término de traslado de la demanda, el a quo, mediante auto de 9 de septiembre de 2024, la tuvo por no contestada y fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS. Según memorial de 19 de noviembre de 2024, presentado previo a la celebración de la audiencia, la parte pasiva, a través de apoderado judicial, elevó solicitud de nulidad por indebida notificación conforme el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

EL AUTO APELADO En audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2024, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación de la demanda, aclaró que la demandada es Magenta S.A.S. y ordenó a la parte actora notificar la demanda, corriendo traslado del escrito introductorio y sus anexos. Fundamentó su decisión en que el apoderado del actor erró en la identificación de la parte pasiva, dado que la señaló como Escombrera Magenta Ltda., cuando la denominación correcta es Magenta S. A. S.; por ello, no era posible validar el trámite de notificación, pues los mensajes de datos se dirigieron a la primera, esto es, a una sociedad inexistente, lo cual impidió que la demandada tuviera conocimiento del presente proceso.

EL RECURSO El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, exponiendo que, para la fecha de radicación de la demanda, la parte pasiva tenía la denominación de Magenta Ltda., y que fue en el transcurso del proceso cuando modificó su razón social a S.A.S. En tal sentido, sostuvo que no es cierto que la demanda se haya dirigido contra una sociedad inexistente, por cuanto el número de identificación (NIT) es el mismo, aun cuando con posterioridad haya variado el régimen societario, esto es, de sociedad de responsabilidad limitada a por acciones simplificada. 2 41001-31-05-001-2022-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Agregó que el correo electrónico tampoco varió con ocasión del cambio de denominación de la sociedad demandada, lo que evidencia que no se trata de una persona jurídica diferente, sino únicamente de una modificación en su régimen jurídico estatutario.

En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El apoderado del demandante insistió en los reparos formulados en su recurso, mientras que la parte pasiva dejó fenecer el término en silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá establecer si la demanda fue debidamente notificada a la parte demandada, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente la establezca, y que hay 3 41001-31-05-001-2022-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.

En el sub examine la parte demandada, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal no fue realizada en debida forma, lo que invalida todo lo actuado. Pues bien, sobre la causal de nulidad invocada la doctrina enseña: «Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.

En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación» 1. El artículo 41 del CPTSS, dispuso seis formas de enteramiento: la notificación personal, en estrados, en estados, por edicto, por conducta concluyente y por aviso a entidades públicas.

Asimismo, consagró que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, no se indicó la forma específica como se debe surtir, por ello, en virtud del artículo 145 ibidem, se acude las previsiones del artículo 291 del CGP. Con la expedición del Decreto 806 de 2020, se implementaron de manera transitoria diversas medidas relacionadas con el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, entre ellas, la notificación personal electrónica; disposición que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en C-420 de 2020, y cuya vigencia se estableció de forma permanente con la Ley 2213 de 2022.

Se resalta que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, estipuló que las notificaciones que deban hacerse personalmente «(…) también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección 1 Nulidades en el Proceso Civil, segunda edición, Henry Sanabria Santos, 2011, página 335. 4 41001-31-05-001-2022-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)».

Lo anterior, permite instituir tres conclusiones: i) el legislador instauró un nuevo sistema de notificaciones; ii) que dicha preceptiva es aplicable al procedimiento laboral; iii) no se derogó el sistema de enteramiento regulado por los artículos 29 y 41 del C.P.T.S.S. y las ritualidades de los artículos 291 y 292 del C.G.P. Es decir que, en la actualidad coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos formas de realizar la notificación personal, y la parte interesada tiene la posibilidad de escoger el mecanismo de enteramiento, sin que sea válido dar aplicación simultánea y fragmentada a las disposiciones contenidas en una y otra normativa, conforme al principio de inescindibilidad o conglobamiento, tal con lo precisó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia2: «(…) 12.

Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-. Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.

De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia (…)»3 Aclarado lo anterior, en materia de notificaciones electrónicas, el legislador dispuso que estas se entienden surtidas una vez transcurridos dos (2) días hábiles contados a partir del envío del mensaje.

Asimismo, estableció que los términos procesales empezarán a contarse desde el momento en que 2 Postura que acogió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se puede observar en la providencia STL14904- 2025, que al respecto expuso, «(…) En otras palabras, si se escoge la notificación física, debe surtirse conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, en lo pertinente.

Por el contrario, si se elige el enteramiento electrónico, el convocante debe ceñirse en su integridad a la Ley 2213 de 2022, antes mencionada, sin que haya lugar a mixturas entre los requisitos de los dos preceptos (…)» 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 5 41001-31-05-001-2022-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público el iniciador reciba el acuse de recibo correspondiente o, en su defecto, cuando por cualquier otro medio sea posible constatar el acceso efectivo del destinatario al mensaje.

Sobre la forma de verificar este último aspecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia reconoció, entre otras, las siguientes: «(…) i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (…)»4 En el caso bajo estudio, se tiene que la notificación personal se entendió surtida —en principio— por el juez de instancia, de conformidad con la certificación expedida por la empresa de servicios postales @-Entrega, en la cual consta que el mensaje de datos fue remitido a la dirección electrónica gdiazsilva@yahoo.es, con constancia de envío y acuse de recibo del 25 de julio de 2024; canal digital que obra en el certificado de existencia y representación del demandado y que no fue desconocido por este en su escrito de nulidad.

Además, se constató que el mensaje de datos contenía adjunto seis documentos en formato PDF con los siguientes nombres: «PODER.pdf», «AUTO_RECONOCE_PERSONERIA.pdf», «05AUTOADMISORIO.pdf», «04ANEXOS.pdf», «03PODER.pdf» y «02ESCRITODEMANDA.pdf» Circunstancias que corroboran el cumplimiento de los requisitos planteados en la norma que regula la materia para tener como efectiva la actuación de comunicación desplegada por la parte activa, por lo que, era obligación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CGP, aportar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, para evidenciar las irregularidades presentadas en el trámite5; carga que no se 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC16733-2022. 5 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STC4204-2023, advirtió que «(…) De manera que el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de 6 41001-31-05-001-2022-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público efectuó, comoquiera omitió anexar medios demostrativos en el escrito de nulidad.

Ahora bien, contrario a lo expuesto por el juez de primer grado, el acto de enteramiento se dirigió en debida forma a la parte pasiva, pues, aunque en aquel se identificó como «Escombrera Magenta Ltda.» y no como Magenta S.A.S., ello obedeció a que, para la fecha de radicación de la demanda, la sociedad tenía la naturaleza jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, y solo hasta el 24 de junio de 2023 se transformó en sociedad por acciones simplificada.

Adicionalmente, en dicha comunicación se indicó como representante legal a Patricia Eugenia Puentes Puentes, quien a la fecha continúa ostentando tal cargo. Tampoco puede concluirse que el error en la denominación de «Escombrera» haya impedido la notificación en debida forma de la accionada, por cuanto el acto de enteramiento se remitió al correo electrónico que la sociedad tenía registrado para notificaciones judiciales y, además, por ese mismo medio se envió la totalidad de la demanda, en la cual se registra claramente el número de identificación (NIT), así como diversos certificados expedidos por la propia accionada.

Lo expuesto, permite concluir que no se logró desvirtuar la entrega y el acuse de recibido probado mediante certificación expedida por @-entrega, en ese sentido, lo motivado es suficiente para considerar que la solicitud de nulidad es infundada y, en consecuencia, se revocará el auto apelado. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción; máxime que es claro que la notificación se entiende realizada cuando se probó que se recibió el correo electrónico» 7 41001-31-05-001-2022-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, NEGAR la nulidad planteada por el extremo pasivo y continuar el trámite procesal, conforme las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 8 41001-31-05-001-2022-00225-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53b063f0c4abcaee503822eff8e027318dbb4ad5febdc29d7c54d8dc16092 028 Documento generado en 23/02/2026 11:14:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2022-00225-01