Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220140021202 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 05 de noviembre de 2025 Declarativo 05088 31 03 002 2014 00212 02 María Teresa Londoño de Múnera y Otros Hemory de Jesús Granada y Otros 286 de 2025 El auto que adopta medida de saneamiento no es susceptible de apelación Inadmite Recurso Julián Valencia Castaño Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida el 09 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, mediante la cual resolvió “…Primero. Ejercer control de legalidad en el presente proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva, en consecuencia (…) Segundo. Dejar sin efecto todo lo actuado en el cuaderno de Incidente de Liquidación de Perjuicios desde el auto de 6 de octubre de 2022 (inclusive), conservando únicamente validez el levantamiento de medidas ordenado…” No obstante, al revisar la taxatividad del artículo 321 del Código General del Proceso, se advierte que el auto de referencia no es pasible del recurso de apelación, pues allí no está enlistada como apelable la providencia que deja sin efectos una providencia Proceso Radicado Declarativo 05088310300220140021202 que el juez motu proprio declara de oficio, bajo el ejercicio del control de legalidad.

En el presente caso, la determinación de dejar sin efectos lo actuado en el incidente, obedeció exclusivamente al ejercicio del control de legalidad para depurar el proceso y no a la resolución de una nulidad, ni de una controversia planteada bajo esa institución por los extremos litigiosos, o de un incidente, motivo por el cual, el auto no resulta ser objeto de apelación. Sobre el tema existe un precedente por vía de tutela donde la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil dejó muy en claro que, cuando el juez procede de oficio en cumplimiento del artículo 132 del CGP para sanear un vicio en el trámite, dejando sin efecto parte de la actuación, esa decisión no es una nulidad propiamente dicha y, por repercusión, no es pasible del recurso de apelación, luego, no se adquiere competencia funcional para resolverla, al respecto dijo el alto Corporado: Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que al margen de los argumentos que sustentan el reclamo del accionante y obrando esta Colegiatura de oficio, habrá de concederse el resguardo, habida cuenta que el Tribunal convocado resolvió la apelación formulada contra el proveído de 30 de marzo de 2017, que dejó sin efecto parte de la actuación surtida en el proceso criticado, sin miramiento que dicha decisión no era susceptible de alzada, por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. Proceso Radicado Declarativo 05088310300220140021202 En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». …En este orden de ideas, la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad.

(negritas fuera del texto) Como puede verse, en el caso citado, la Sala Civil de la Corte a través de una sentencia de tutela amparó los derechos del actor, toda vez que el Tribunal tramitó y decidió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que de forma oficiosa había expedido el juez con motivo del saneamiento del proceso, dejando sin efecto parte de lo actuado, razón por la cual la Corte estimó que ese auto era inapelable, precedente que ya ésta misma Sala Unitaria ha aplicado en casos idénticos y que ahora sirve para Proceso Radicado Declarativo 05088310300220140021202 soportar la decisión que aquí se está tomando, para inadmitir el recurso de apelación por improcedente.

En ese orden de ideas, como no están dados los presupuestos para admitir el recurso de apelación, habrá de declararse su inadmisión (artículo 326 C.G.P), sin que resulte posible modificar el recurso en los términos del parágrafo del 318 ibidem ante la improcedencia frente al auto recurrido. De esta manera, y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, III.

Resuelve: Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el pasado 09 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, lo anterior, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Julian Valencia Castaño Firmado Por: Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e8d18403350814007b1646f2cbe581bda854064df193e2fa73c40fb32c5cd9 Documento generado en 05/11/2025 02:21:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica