TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D. C., cinco de junio de dos mil veinticuatro (aprobado en sala virtual ordinaria de 29 de mayo de 2024) 11001 3103 008 2022 00531 01 Ref. Proceso de restitución de tenencia seguidos por Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en Liquidación contra Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU.
Se decide el recurso de apelación que formuló Leasing Corficolombiana S.A. C.F1. (en Liquidación) contra la sentencia que el 4 de abril de 2024 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia (de restitución de bien inmueble entregado a título de leasing inmobiliario), que promueve la apelante contra Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (PDF 003 C.1). Pidió la libelista: i) declarar la terminación del contrato de leasing inmobiliario No. 25900, que el 12 de noviembre de 2010 celebró Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en Liquidación (compañía de leasing), con Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU. (locatarios), respecto del inmueble con FMI 2 50S-40541905, ubicado en Bogotá, con motivo de la falta de pago de los impuestos prediales de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022, cuyo importe alcanzaría la cantidad de $ 60’466.000.
En consecuencia, ii) se ordene a los demandados que restituyan la tenencia del bien antes descrito, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con ocasión del incumplimiento de la obligación de que trata la cláusula decimotercera del contrato de leasing inmobiliario No. 25900, concerniente al pago de impuestos prediales, cuya desatención habilita la restitución del bien.
HECHOS DE LA DEMANDA. Allí se señaló que, las partes convinieron una duración de 72 meses respecto del contrato de leasing No. 25900, en cuya cláusula décima tercera se pactó que los locatarios pagarían los “gastos, impuestos y contribuciones que se ocasionen con la entrega del contrato y durante la vigencia”, obligación insatisfecha, pues los locatarios 1 2 Compañía de financiamiento.
Folio de matrícula inmobiliaria. no honraron su obligación de sufragar los impuestos prediales que se causaron entre los años 2015 y 2022. Agregó que el negocio jurídico financiero se encuentra vigente, en razón a las obligaciones que están pendientes de cumplir por los demandados, las antes descritas; que esa inejecución contractual habilitó la causal de terminación y restitución que consagra el literal C, de la cláusula decimosexta, es decir, “por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí pactadas”.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (PDF 010 C.1). Los demandados excepcionaron “inexistencia obligación contractual de pagar impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022 por parte de los demandados”, “temeridad o mala fe”, “inexistencia como causal legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario No. 25900 la falta de pago impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022 por parte de los demandados”, “imposibilidad legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario No. 25900 al estar ya terminado tal contrato desde el 16 de noviembre del año 2016”, “contrato de leasing inmobiliario No. 25900 no cumplido por la accionante leasing Corficolombiana S.A. C.F.”, y también “enriquecimiento ilícito y abuso del derecho por razón de dos demandas propuestas ante dos juzgados civiles diferentes por leasing Corficolombiana S.A. C.F. con el mismo contrato de leasing inmobiliario No. 25900”.
Las reseñadas excepciones de mérito se fundamentan en los siguientes argumentos: En ninguna de las cláusulas del contrato base del litigio se acordó la obligación del pago de los impuestos a los que se refiere la demanda y que no puede declararse la terminación judicial de un contrato cuyo plazo expiró, toda vez que los 72 meses que se pactaron como duración del negocio jurídico, fenecieron el 12 de noviembre de 2016.
A simple vista “se encuentra que, en el transcrito y precitado literal a) [de la cláusula decimotercera del contrato de leasing inmobiliario No. 25900], no aparece que las partes, bajo concurso real de sus voluntades hubieran pactado que, los hoy aquí demandados, adquirían la obligación de pagar el impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022”.
Pese a que sufragaron los 72 mensuales pactadas, la entidad financiera no permitió que ejerciten la opción de compra, argumentando la falta de pago de impuestos, obligación que no se convino en el negocio jurídico de marras. OFYP ZZ 2022 00531 01 2 La parte actora también impulsa un proceso ejecutivo R. 2022 007753, que recae sobre las sumas y conceptos que guardan relación con este litigio, es decir, el importe de los impuestos prediales.
De alcanzar éxito la demanda verbal se generaría un enriquecimiento sin justa causa. Con la demanda de restitución, la entidad financiera incurrió en temeridad o mala fe, esto es, en comportamientos que proscriben los literales 1° y 6° del artículo 794 del C. G. del P.
3. EL FALLO APELADO. La juez a quo denegó5 la totalidad de las pretensiones, principalmente, por cuanto encontró que -pese a que se acreditó que contractualmente adquirieron esa prestación- los locatarios de alguna manera atendieron el pago del impuesto predial que echó de menos la demandante. 3.1 Aseveró que aquí se configuró el mecanismo previsto en el artículo 882 del Código de Comercio, puesto que, al momento de suscribir el contrato de leasing inmobiliario, los demandados diligenciaron un pagaré en blanco, con el que garantizaron el pago de posibles obligaciones dinerarias a favor de la compañía de financiamiento, que incluían lo que llegaren a adeudar a título de impuesto predial. 3.2 Así mismo recalcó que, “en [el] interrogatorio de parte, la liquidadora de la sociedad demandante precisó que el pagaré, que había sido suscrito junto con el contrato de leasing para garantizar la obligación, se había diligenciado y estaba siendo ejecutado por las sumas de los impuestos que habían dejado de cancelar los locatarios.
Es decir, que se está cobrando la suma o el concepto por el que hoy acá se pretende declarar la restitución del inmueble por incumplimiento del contrato de leasing y es que el supuesto incumplimiento no sale avante, pues recuérdese que una manera de pagar obligaciones en dinero es con la suscripción de los títulos valores”. 3.3 Afirmó que el contrato de leasing terminó por el vencimiento del plazo que se pactó, toda vez que su vigencia iba hasta el 12 de septiembre de 2016, y que los demandados intentaron prevalerse de la opción de compra, pero que la transferencia de dominio a los locatarios no se verificó ante la renuencia de la compañía de leasing con motivo del incumplimiento de las obligaciones relativas al pago del impuesto predial.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme formuló y sustentó los siguientes reparos: 3 Radicado completo No. 11001400302620220077500. Proceso ejecutivo seguido por Leasing Corficolombiana S.A. C.F en liquidación contra los acá demandados, en el cual todavía no se profiere sentencia de primer grado, ni auto que ordena seguir adelante la ejecución. 4 “Artículo 79.
Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. (…) 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. 5 Parte resolutiva: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $4.200.000.
TERCERO: En su oportunidad ARCHIVAR el expediente dejándose las constancias de rigor”. OFYP ZZ 2022 00531 01 3 4.1 Se incurrió en un defecto fáctico, ante la ausencia de interpretación integral las cláusulas del contrato de leasing, cuyo alcance imponía acceder a la demanda de restitución. 4.2 Se pasaron por alto los “folios 18 y 19 (…) 57 y 58” del expediente del proceso ejecutivo R. 2022 00775, que recogen las misivas que remitió la demandante a los locatarios, advirtiéndoles que tenían a su cargo el pago de obligaciones tributarias del bien inmueble que recibieron en leasing, inclusive, con posterioridad a la época en la que se ejerza la opción de compra.
El hecho de que se libre la ejecución no implica pago de los impuestos prediales; que los demandados hayan suscrito un pagaré como obligados cambiarios, no impide reclamar la restitución de la tenencia del bien. 4.3 Se valoró de manera incorrecta tanto la declaración de la representante legal de la compañía de leasing, como las normas de que tratan los artículos 905 y 882 del Código de Comercio.
Además, el pagaré suscrito por los locatarios de ninguna manera constituyó un pago respecto de los impuestos prediales que fundan la causal de restitución. 5. RÉPLICA. Los demandados insistieron en que cumplieron a cabalidad con su obligación de pagar los cánones durante los 72 meses de vigencia del contrato de leasing No. 25900, situación que llevó a la entidad financiera demandante a expedir paz y salvo.
De otra parte, afirmaron que la deuda por los impuestos prediales se satisfizo a través de la entrega del pagaré que se ejecuta en el R. 2022 00775, a cargo del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, anuncia la Sala que, acogerá la apelación que formuló la demandante, en tanto que, aquí se acreditó que los locatarios (demandados) incumplieron la obligación, contractualmente a su cargo, de pagar el monto de algunos impuestos prediales, lo que imponía el repudio de las excepciones perentorias que planteó la parte opositora, y consecuentemente, declarar que -como lo reclamó la parte actora- se configuró la causal de terminación del contrato de leasing inmobiliario No. 25900, lo que irá aparejado de la orden de restitución de los bienes que interesan a esa negociación tenencial.
OFYP ZZ 2022 00531 01 4 2. En efecto, contrario a lo que sostuvo la juez a quo, en esta oportunidad se demostró en debida forma la causal de restitución que invocó Leasing Corficolombiana S.A. C.F. (en Liquidación), con motivo de haber desatendido los locatarios su obligación de pagar el monto de algunos de los impuestos prediales causados respecto del local comercial identificado con FMI No. 50S-40541905.
En la sentencia apelada, se sostuvo que, para la época de celebración del contrato de leasing inmobiliario No. 25900, los locatarios rubricaron un pagaré en blanco -a favor de la compañía de leasing-, con el que se garantizó el pago de diversas obligaciones, inclusive el importe de los impuestos prediales que se llegaren a causar, circunstancia que daba lugar a la forma de extinción del crédito, esto con soporte en el artículo 882 del Código de Comercio.
Cierto es que a la luz de la norma en cita, la entrega del pagaré, en su connotación de título valor de contenido crediticio, bien puede valer, si no se estipula otra cosa, como pago, pero de una “obligación anterior” a esa entrega. En el criterio del Tribunal, tal hipótesis aquí ni por asomo se configuró respecto de las prestaciones sobre las que recae la causal de restitución que adujo la parte actora, es decir, la obligación de pagar el importe del impuesto predial causado, no con antelación a la entrega del cartular, sino con ulterioridad a ese acontecimiento, pues concierne a periodos anuales posteriores.
Deviene de lo anterior que no había lugar a aplicar la presunción de pago que regula en su primer inciso el artículo 882 del estatuto mercantil6. Sobre el tema, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en oportunidad anterior señaló: “Como se ha dicho con insistencia, el título valor emerge como resultado de una relación jurídica anterior en razón a la cual una persona reconoce a favor de otra una determinada prestación. Al concretarse tal prestación en un documento de contenido crediticio da origen a un nuevo derecho diverso e independiente de aquél que le diera nacimiento.
Devienen entonces dos relaciones: una causal o fundamental, y la otra, cambiaria, documental o cartular; ostentando cada una de estas características y requisitos propios para lograr la efectividad de las acciones pertinentes” (T.S.B. Sentencia de fecha 7 de mayo de 2010. Rad. 2006 00432. M.P. Ariel Salazar Ramírez). En esta oportunidad, insiste la Sala: los hechos probados no se amoldan a la hipótesis del artículo 882 del código mercantil, dado que el pagaré N° 259007 que en la actualidad se ejecuta en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, por la cantidad de $60’448.000, figura suscrito el 19 de agosto de 2010, según emerge del sello de 6 Artículo 882, Código de Comercio: “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”.
El artículo 1625 del Código Civil establece que “Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1. Por la solución o pago efectivo”. 7 Carpeta 023, PDF “0003Pagaré”, págs. 1 y
2. OFYP ZZ 2022 00531 01 5 reconocimiento que impuso la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, misma data en la que se firmó el documento privado que recoge el contrato de leasing que acá interesa8. En el reseñado escenario, resulta ostensible que para haber aplicado el artículo 882, en cita, a la obligación que cimenta la causal de restitución9, su nacimiento debía preceder a la fecha de creación y entrega del pagaré N° 25900 (19 de agosto de 2010), y no fue así. Además, el escrito de demanda, y las declaraciones de parte que absolvieron Juan Ricardo Lozano Amaya10 y Gonzalo Lozano Amaya en su calidad de representante legal de Shows Alerta EU11, armonizan en la exposición de dos aspectos relevantes: i) que los locatarios no sufragaron los impuestos prediales que se causaron con posterioridad a la suscripción del cartular y ii) que tal pasivo tributario no es anterior a la entrega del título valor, y por el contrario, concierne a obligaciones futuras, lo que impone desechar la connotación de pago que, sin haber lugar a ello le reconoció la sentenciadora de primer nivel.
Entonces, como de lo esbozado emerge que se acreditó el supuesto fáctico de las pretensiones, específicamente, la configuración de la causal de restitución, es menester pronunciarse sobre las excepciones de fondo que impetraron los demandados (inc. 3°, art. 282, C. G. del P.).
3. EXCEPCIONES DE MÉRITO. La Sala despachará de manera desfavorable los medios defensivos que formularon los locatarios: A. El primer grupo de excepciones que se desatenderán, corresponden a las que denominaron: “inexistencia como causal legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario No. 25900 la falta de pago impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022 por parte de los demandados” e “inexistencia de obligación contractual de pagar impuesto predial de los años 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022 por parte de los demandados”.
La suerte adversa de tales excepciones es ostensible, como quiera que en ejercicio de su autonomía contractual, las partes convinieron en literal j) de la cláusula décima tercera del contrato de leasing inmobiliario No. 25900, que una de las obligaciones del locatario era la de pagar los impuestos del inmueble. Sobre ello, se convino12: “j) Pagar, obtener y mantener vigentes todos los permisos, licencias, revisados, certificados, impuestos, etc., exigidos por las autoridades nacionales, departamentales y municipales para el uso, utilización y operación de el(los) bien(es) inmueble(s) entregado(s) en Leasing.
EL(LOS) LOCATARIO(S) se compromete(n) a enviar a LEASING CORFICOLOMBIANA 8 PDF 003 Pág. 15 C.1ª Falta de pago de impuestos prediales 2015, 2016, 2018, 2019 y 2022. 10 Archivo 017 C.1ª minuto 41:57 11 Archivo 017 C.1ª minuto 53:26 12 PDF. 003 C.1ª Pág. 10. 9 OFYP ZZ 2022 00531 01 6 durante los dos (2) primeros meses de cada año de vigencia del contrato, copia auténtica del recibo en que conste el pago de los impuestos y demás cargos que afecten el(los) bien(es) inmueble(s), mejoras y accesorios objetos del contrato.
Cuando por cualquier razón LEASING CORFICOLOMBIANA sea requerida para el pago de estos conceptos fiscales, podrá hacerlo cargando el valor pagado a este contrato a cargo DEL(LOS) LOCATARIO(S), sumas que igualmente se obliga a restituir EL(LOS) LOCATARIO(S)”. Así las cosas, cabe memorar que “cuando un contrato ha sido cabalmente celebrado se convierte en norma para los contratantes (…), y que su ineficacia solo puede provenir de causas legales o del mutuo consentimiento de los contratantes.
Es por ello que la Corte, ocupada en juzgar situaciones en las cuales la ley establecida por el contrato pretende ser desconocida por alguno de los que lo celebraron, y ello sin agotar las vías consagradas en las normas para alcanzar ese efecto, ha dicho que, sin la previa aniquilación de la fuente de las obligaciones surgidas del negocio, no es factible exigir, por quienes lo perfeccionaron, el cumplimiento de prestaciones que tiendan a vulnerarlo de manera indirecta” (CSJ., sent. de 15 de junio de 2006, exp. 6093).
De lo que se narró, la Sala colige que efectivamente los hoy demandados en su calidad de locatarios, de manera libre consintieron que el pago de los impuestos exigidos por la autoridad distrital, estaría a su cargo. De otro lado, recuérdese que el impuesto predial es un tributo con el que el Distrito Capital de Bogotá, grava, por regla, al predio que se encuentre dentro de su territorio.
Así lo estableció el artículo 2° de la Ley 44 de 199013, a lo que se añade que, pese a que, ab initio ese impuesto ha de costearse por el propietario del bien raíz, acá, por mediar un acuerdo de voluntades que vincula a las partes, tal deber se trasladó al locatario. Aquí ni siquiera se planteó que lo que se pactó en el literal j) de la cláusula decimotercera del contrato de leasing inmobiliario pueda catalogarse como prohibido, inoperante o inoponible.
Es preciso traer a colación lo que ha dicho la doctrina nacional sobre la facultad que tienen las entidades financieras, en su calidad de compañías de leasing, y dentro de los contratos de financieros o inmobiliarios de leasing, de desplazar determinadas obligaciones que en principio estarían a su cargo14: “Ya observamos que en el leasing financiero el interés económico sobre la cosa corresponde al tomador y por ello, la sociedad de leasing tiende a transferir a ese tomador sus derechos y obligaciones sobre ella.
El usuario así lo entiende y así lo quiere, pues bien sabe que la presencia de la sociedad dadora en la operación es para facilitar la financiación del equipo que necesita. Por tanto, se desplazan hacia el usuario algunos derechos de la sociedad de leasing frente al proveedor y algunas obligaciones que, según la normatividad usual del arrendamiento, correspondería a la misma sociedad de leasing.
El usuario está obligado a asumir estos derechos y obligaciones. 13 Ley 44 de 1990, “artículo 2º.-Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal”. OFYP ZZ 2022 00531 01 7 También se desplaza al tomador la obligación de pagar impuestos, y es este el punto donde puede presentarse un estímulo para el desarrollo de la operación” (Jaime Alberto Arrubla Paucar - Contratos Mercantiles-Contratos Atípicos. 7ª edición. Legis Editores S.A. 2012, págs. 189190.) En la misma línea, el doctrinante Sergio Rodríguez Azuero ha expuesto su percepción en los siguientes términos: “En este caso, el arrendador podría intentar el desplazamiento hacia el proveedor, cuando los argumentos jurídicos invocados por el tercero deriven de una relación preexistente entre este y el vendedor de la maquinaria.
Pero fuera de esta hipótesis, no parecería razonable que las sociedades de leasing se relevasen de su obligación de salir a la defensa judicial frente a pretensiones jurídicas de terceros, pues para el mundo del derecho son propietarias de los bienes. Por último, y en relación con los impuestos que correspondería pagar al arrendador, existe también la inclinación a transferírselos al arrendatario, de manera que este los asuma como si su posición fuese la de un verdadero propietario, sin incluir, desde luego, los liquidados sobre las utilidades del contrato” (Sergio Rodríguez Azuero – Contratos Bancarios, su significación en América Latina. 7ª edición. Legis Editores S.A. 2021, pág. 645).
Deviene de lo dicho que las alegaciones traídas a cuento por los demandados no podían salir avantes, puesto que el pago del tributo en cuestión, por constituir una obligación (trasladada) contenida en el contrato en cabeza de los locatarios, y demostrada su falta de pago, se erigió como una causal de incumplimiento lo que imponía acceder a la demanda de restitución de tenencia. B. La excepción de “imposibilidad legal para dar por terminado el contrato de leasing inmobiliario no 25900 al estar ya terminado tal contrato desde el 16 de noviembre del año 2016”, tampoco es atendible.
Sea lo primero indicar que una de las pretensiones de esta demanda fue la de “declarar judicialmente terminado el contrato de leasing inmobiliario No.25900”, la cual, según lo que se ha dicho a lo largo de esta providencia tiene vocación de éxito, pues como se dejó sentando en líneas precedentes, los locatarios (hoy demandados) desatendieron su obligación de pagar el impuesto predial, lo que a la luz de la cláusula décima sexta del contrato da lugar a su terminación (pág. 11, PDF 003 C.1).
No es óbice para la anterior declaración, que el leasing inmobiliario o financiero estuviese vigente hasta el 12 de noviembre del año 2016 (pág. 8, Pdf. 003 C.1). Tal vicisitud, en vez de aprovechar a las excepciones, les resta fuerza, porque si el negocio jurídico cuya terminación se reclama era el que permitía a los locatarios demandados conservar su tenencia, pues al día de hoy nada habilita esa situación hecho que ha de cesar con lo que acá se dispondrá. Tampoco la expiración del plazo de la que se viene hablando obsta para que la compañía de leasing promueva un proceso judicial con la finalidad de obtener la terminación judicial del contrato y la restitución de la tenencia que mantienen todavía los locatarios, según estos lo admitieron al absolver sus declaraciones de parte (Archivo 017 C.1ª).
OFYP ZZ 2022 00531 01 8 Acerca de la declaración judicial de terminación del contrato la doctrina nacional sostiene: “Puede ocurrir que alguna de las partes incumpla con las obligaciones surgidas del contrato de leasing, conducta que concede a la parte que ha cumplido la opción de pedir el cumplimiento forzoso del contrato o de solicitar su terminación, tal como lo advierte el artículo 870 del Código de Comercio colombiano. En los contratos leasing es frecuente ver que dentro de las condiciones generales se estipula que el incumplimiento de las obligaciones del tomador dará lugar a la terminación de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial.
Consideramos que tal estipulación es válida y no atenta contra el orden público; sin embargo, se hace indispensable para efectos de obtener la restitución del equipo la intervención de juez por medio de la cuerda procesal pertinente” (Jaime Alberto Arrubla Paucar - Contratos Mercantiles-Contratos Atípicos. 7ª edición. Legis Editores S.A. 2012, pág. 196).
En consonancia con lo dicho, el artículo 87015 del Código de Comercio, faculta a las partes a pedir la resolución o terminación del contrato por mora en el cumplimiento de las obligaciones. Puestas de este modo las cosas, se insiste en que, pese haber expirado el plazo de duración previsto por los extremos contratantes, le era factible a la actora impulsar con éxito la demanda del epígrafe, para que se declare la terminación de esa relación negocial, y alcanzar la restitución de la tenencia del local comercial, en especial, ante el incumplimiento del que se ha venido hablando, así como la falta de entrega voluntaria del predio, por parte de los locatarios.
C. Respecto del medio de defensa de fondo de “contrato de leasing inmobiliario N° 25900 no cumplido por leasing Corficolombiana S.A. C.F.”, se tiene: Como viene de verse (numeral 2° de las consideraciones), la parte que incumplió el contrato de leasing inmobiliario No. 25900 no fue la compañía financiera sino los locatarios, quienes no pagaron los impuestos prediales causados por el predio en disputa entre los años 2015 a 2022.
Esa trasgresión fue corroborada con las declaraciones absueltas por los demandados Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU, este último a través de su representante legal (Archivo 017 C.1ª). Aquí también se demostró que los locatarios no restituyeron el inmueble, pese al incumplimiento a que hizo alusión, y según lo contemplara la cláusula decimonovena del negocio jurídico tenencial (pág. 11 PDF OO3 C.1).
Cabe añadir que la doctrina sostiene que la sociedad dadora cuenta con la prerrogativa de aceptar o repudiar el ejercicio de la opción de compra siempre y cuando esa decisión se fundamente en argumentos sólidos: “Es el tomador de leasing quien decide si compra o no, si toma la opción o la deja, y la sociedad dadora debe soportar su decisión. Allí radica la diferencia de la opción con el pacto de 15 El artículo 870 del Cód. de Comercio establece que: “En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios”.
OFYP ZZ 2022 00531 01 9 preferencia que regula el artículo 863 del Código de Comercio colombiano, en el cual quien otorga la preferencia es quien decide si contrata o no; si decide vender, por ejemplo, debe preferir al beneficiario, en quien está la posibilidad de decidir si contrata o no” (Jaime Alberto Arrubla Paucar Contratos Mercantiles-Contratos Atípicos. 7ª edición. Legis Editores S.A., 2012, pág. 193).
En contraposición a lo que señalaron los demandados, Leasing Corficolombiana S.A. C.F. (en Liquidación) no tenía la carga de aceptar a rajatabla la opción de compra o de adquisición, a lo que se añade que su renuencia a vender encuentra soporte serio en el incumplimiento contractual de Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU, tema del que ya se trató en esta parte motiva (consideración 2ª).
D. También se declarará impróspera la excepción de “enriquecimiento ilícito y abuso del derecho por razón de dos demandas propuestas ante dos juzgados civiles diferentes por leasing Corficolombiana S.A. C.F. con el mismo contrato de leasing inmobiliario No. 25900”. Sobre ello, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “En síntesis, la acerada jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa” (C.S.J. Sentencia del 19 diciembre 2012.
Ref. 1999 00280. M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz). De conformidad con las pautas jurisprudenciales en cita, y tras la valoración en conjunto de los elementos de juicio, refulge que en este caso no se acreditó, como incumbía a la parte opositora, la configuración o inminencia de un enriquecimiento sin justa causa. Lo anterior, principalmente por cuanto el hecho de iniciar un proceso ejecutivo para hacer efectiva la obligación contenida en un título valor, no conlleva un doble cobro, pues acá se persigue la restitución de la tenencia, sin ninguna condena dineraria atinente al pago o reembolso de lo adeudado a título de impuesto predial.
Entonces, no hay forma de colegir que, de salir avante la demanda de restitución, la entidad demandante esté ad portas de obtener ventaja patrimonial injustificada con lesión ostensible de los locatarios. E. Tampoco se encuentra probada la “excepción de temeridad o mala fe”. OFYP ZZ 2022 00531 01 10 La parte opositora no demostró la ocurrencia de actuaciones u omisiones en cabeza de la entidad demandante, que permitieran a esta Sala de Decisión, declarar probada la exceptiva.
De conformidad con el artículo 80 del C. G. del P., y ante la prueba de las actuaciones dignas de reproche en que pueda incurrir la parte a quien se le responsabiliza de los perjuicios causados con la conducta, el juez de conocimiento, en uso de sus poderes correctivos, habrá de imponer la respectiva condena. Sin embargo, como brevemente se dejó sentado, el extremo demandado no probó conductas que se enmarquen en algunas de las causales que contiene el artículo 79 del mismo estatuto en sus distintos numerales. 4.
Prospera, por ende, el recurso de alzada que impetró la parte actora. RECAPITULACIÓN En razón a la prosperidad del recurso de alzada de los demandantes (únicos apelantes), se revocará la sentencia de primer grado; se accederá a la demanda de restitución, y, en consecuencia, se declarará la terminación del contrato de leasing inmobiliario No. 25900 de 12 de noviembre de 2010 y se dispondrá que Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU., restituyan a su contraparte, en un plazo perentorio, el inmueble que detentan.
Lo anterior, por cuanto la entrega en el año 2010 del pagaré No. 25900 (firmado con espacios en blanco por los locatarios), es anterior a las deudas por concepto de impuestos prediales del año 2015 al 2022, lo que impide tener por satisfecha dicha obligación con el título valor referido, por no amoldarse a los requisitos del artículo 882 del Código de Comercio.
Además, porque del literal j) de la cláusula décima tercera del contrato de leasing inmobiliario No. 25900, aflora que una de las obligaciones de los locatarios era la de pagar los impuestos exigidos por las autoridades nacionales, departamentales o municipales, para el uso, utilización y operación del bien objeto de la negociación contractual, lo que incluye el tributo predial del bien con FMI 50S-40541905.
Asimismo, en razón a que la finalización del plazo de vigencia que se pactó en el contrato de leasing inmobiliario No. 25900, de ninguna manera impide que la compañía demandante (dadora) solicite judicialmente la terminación del contrato y la consecuente restitución del inmueble. Se efectuará la condena en costas de ambas instancias a cargo de la parte vencida, por así imponerlo el numeral 1° del artículo 365, ibidem.
OFYP ZZ 2022 00531 01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA INTEGRALMENTE la sentencia que el 4 de abril de 2024 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de restitución de tenencia que promovió Leasing Corficolombiana S.A. C.F. (en Liquidación) contra Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU.
En su lugar, SE DISPONE:
PRIMERO: Desestimar todas las excepciones de mérito que propusieron los demandados.
SEGUNDO: Se DECLARA la terminación del contrato de leasing inmobiliario No. 25900 de 12 de noviembre de 2010 que celebraron Leasing Corficolombiana S.A. C.F. (en Liquidación) y Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU. En consecuencia, se ORDENA a los demandados que, dentro de los diez (10) días siguientes al proferimiento del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, restituyan a su contraparte el inmueble identificado con FMI No. 50S-40541905 de Bogotá.
TERCERO: Se condena en costas de ambas instancias a Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU. y en favor Leasing Corficolombiana S.A. C.F. (en liquidación). Liquídense por la juez a quo, quien incluirá la cantidad de $ 4’000.000 que, como agencias en derecho de la alzada, estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Aclara voto OFYP ZZ 2022 00531 01 12 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff3776ac52894ae6ca6348f0d37cd3431a1617a46a4ac943dce8faebfa610ab7 Documento generado en 05/06/2024 04:26:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 3103 008 2022 00531 01 Ref.
Proceso de restitución de tenencia. Demandante: Leasing Corficolombiana S.A. CF en liquidación Demandados: Juan Ricardo Lozano Amaya y Show Alerta EU. Con el debido respeto para con mis compañeros de Sala, me permito aclarar mi voto en relación únicamente con lo consignado en el numeral 2. del acápite de consideraciones de la sentencia de la referencia en los siguientes términos: 1.
Se sustenta en el aparte indicado lo siguiente: “Cierto es que a la luz de la norma en cita, la entrega del pagaré, en su connotación de título valor de contenido crediticio, bien puede valer, si no se estipula otra cosa, como pago, pero de una “obligación anterior” a esa entrega. En el criterio del Tribunal, tal hipótesis aquí ni por asomo se configuró respecto de las prestaciones sobre las que recae la causal de restitución que adujo la parte actora, es decir, la obligación de pagar el importe del impuesto predial causado, no con antelación a la entrega del cartular, sino con ulterioridad a ese acontecimiento, pues concierne a periodos anuales posteriores.
Deviene de lo anterior que no había lugar a aplicar la presunción de pago que regula en su primer inciso el artículo 882 del estatuto mercantil”. 2. El soporte de dicha afirmación, se establece en la regla prevista en el inciso primero del artículo 882 del Código de Comercio, según el cual, “La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.” Se indica en el fallo que los hechos probados no se amoldan a la hipótesis del artículo 882 del código mercantil, dado que el pagaré N° 25900 que en la actualidad se ejecuta en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, por la cantidad de $60’448.000, figura suscrito el 19 de agosto de 2010, según emerge del sello de reconocimiento que impuso la Notaría 72 del Círculo de Bogotá, misma data en la que se firmó el documento privado que recoge el contrato de leasing que acá interesa. 2.
Aunque se respeta la tesis mayoritaria, el suscrito no comparte la hermenéutica aplicada, porque la obligación que aquí se cobra sí es anterior a la fecha de suscripción del pagaré que se está ejecutando. En efecto, la obligación principal que se ejecuta y de la cual se aduce incumplimiento para la terminación del contrato a cargo de los locatarios es la siguiente: “Cancelar todos los gastos, impuestos, contribuciones o primas que se ocasionen por la entrega de el (los) bien(es) inmueble(s)” (cláusula DECIMA TERCERA literal a) contrato de leasing).
Dicha prestación nació a la vida jurídica el día de suscripción del contrato de leasing (18 de agosto de 2010). El pagaré firmado en blanco entregado como garantía y pago de las obligaciones derivadas del contrato de leasing, se autenticó en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá D.C. el día 19 de agosto de 2010. Por lo anterior, el título valor sí es posterior a la obligación exigida y era viable, tal y como lo sustentó el juez de primera instancia, aplicar el artículo 882 del Código de Comercio.
No obstante, tampoco se respalda la tesis del funcionario de primer grado, según el cual, con la entrega del mencionado pagaré como medio de pago, se canceló la obligación de cancelar impuestos prediales, porque los deudores, al rechazar el pago en el trámite del proceso ejecutivo, activaron la condición resolutoria tácita del pago. Revisado el trámite del proceso ejecutivo donde se ejecuta el pagaré Nro. 25900 por valor de $60.448.000,oo y con vencimiento el 11 de julio de 2022, se vislumbra con claridad que los deudores Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU, presentaron como excepciones de mérito las siguientes: (i) el espacio en blanco del pagaré no obedece a la realidad, (ii) inexistencia de la obligación del pago de impuestos prediales, (iii) inexistencia de pagar la obligación por terminación del contrato de leasing desde el 16 de noviembre de 2016.
Dicha conducta procesal, es prueba fehaciente del rechazo del instrumento cambiario, lo que activa la condición resolutoria del pago, y, por ende, genera el incumplimiento contractual del leasing. Por tal virtud, se justifica la terminación del contrato de leasing, porque en estricto sentido, los deudores dejaron de pagar los prediales de los años 2015 y 2016 que se generaron cuando aún estaba vigente el contrato de arrendamiento financiero (que lo fue hasta el 16 de noviembre de 2016), motivo por el cual, se acompaña con la Sala mayoritaria, la decisión de darlo por terminado y ordenar la restitución del bien.
Dejo de esta forma rendida esta aclaración de voto. Atentamente; Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0649d277bc0b4d5559ecd4d9b13f0299aa24907f2ee66f3a5908fc9c8ed095ea Documento generado en 06/06/2024 10:16:31 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica