Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstanciaDeclarativo 2022-00243 (1202-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Luis Andrés Zambrano Cruz

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Luis Andrés Zambrano Cruz Ref.: Restitución No. 2022-00243 (1202-25) Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de restitución de bien inmueble, propuesto por María Doris Ruíz Pianda frente a Martha Cecilia Cabrera Insuasti y José Armando Narváez Cabrera.

I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. La demandante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declare que los demandados, en su condición de tenedores a título gratuito, han incumplido la obligación de restituir dos habitaciones y una huerta que hacen parte del inmueble ubicado en la vereda Villa Julia, sección Cujacal, corregimiento de Buesaquillo, municipio de Pasto.

En consecuencia, pidió que se declare la terminación del acuerdo verbal y se ordene la entrega a su favor. Como fundamento de las pretensiones, se adujo que el 1° de febrero de 1992 la demandante contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto Cabrera, vínculo que se mantuvo hasta el fallecimiento de este el 18 de noviembre de 2020. Refirió que en vida del señor Carlos Alberto Cabrera se adquirió el bien inmueble al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria nro. 240-95105, ubicado en la vereda Villa Julia, en la sección Cujacal, corregimiento Buesaquillo, del municipio de Pasto, donde existe una edificación. Ref.

Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 2 Indicó que, desde diciembre de 2012, el difunto Carlos Alberto Cabrera y la ahora demandante, “de manera verbal, concedieron permiso de manera gratuita” a los demandados para que ocuparan dos habitaciones e hicieran uso de una huerta, con el fin de que desarrollaran actividades agrícolas “para su sustento y sostenimiento personal”.

Adujo que, desde que se obtuvo la posesión, ha sido la demandante - y en su momento su esposo fallecido - quien ha asumido el pago de los servicios públicos, impuestos y demás emolumentos necesarios para su sostenimiento. Esgrimió que, pese a lo anterior, respecto de la porción del bien entregada a los demandados, se han presentado múltiples inconvenientes derivados de su conducta agresiva y de actos de perturbación frente al resto del inmueble, razón por la cual se les ha requerido en varias oportunidades su restitución, sin que ello haya sido posible.

Indicó que, tras el fallecimiento del señor Carlos Alberto Cabrera, la convivencia se ha tornado más agresiva, lo que derivó en la instauración de una querella policiva ante la corregidora de Buesaquillo, quien determinó mediante Resolución No. 014 de 2022 el statu quo, ordenando a los demandados que usaran de forma exclusiva las dos habitaciones y la huerta que venían ocupando y que se abstengan de realizar conductas agresivas u ofensivas.

Sin embargo, ante el incumplimiento del mandato policivo se les impuso un comparendo de medida correctiva. Señaló que también convocaron a los demandados ante juez de paz con el propósito de que restituyeran el bien inmueble, pero tampoco fue posible. 2. Contestación. La demandada Martha Cecilia Cabrera, a través de abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra negando la calidad de mera tenedora y reclamando, en su lugar, la condición de poseedora material quieta, pública y pacífica de las áreas en litigio.

Esgrimió que su permanencia en el inmueble data desde 1976, manifestando que su ocupación no es gratuita ni precaria, sino que se deriva de una compensación laboral por 36 años de servicios prestados al antiguo propietario, derecho que habría sido reconocido y entregado por su hijo, Carlos Alberto Cabrera, tras la adquisición del predio en 2012.

Adicionalmente, desvirtúa las acusaciones de mala convivencia, Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 3 calificándolas como una estrategia para despojarla de su vivienda, y afirma haber contribuido económicamente al pago de impuestos y servicios públicos hasta el fallecimiento de su hijo en el año 2020. Además, propuso como excepción de mérito la denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, fundamentada en que la demandante no ostenta la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble denominado "El Mayo", toda vez que su nombre no figura como propietaria inscrita en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, sino que actúa como cónyuge supérstite, sin que se haya acreditado la apertura, trámite o protocolización del proceso de sucesión de su fallecido esposo, requisito que considera indispensable para legitimar su derecho de propiedad y su facultad para actuar en la presente litis.

Aunado a lo anterior, se argumenta la inexistencia de un vínculo contractual o acuerdo verbal de tenencia entre las partes, manifestando que el pacto original de posesión fue concertado directamente con el propietario fallecido y no con la actora. 3. Sentencia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, tras al agotamiento de las etapas procesales respectivas, en audiencia profirió sentencia negando las pretensiones vertidas en la demanda.

La decisión se fundamentó en que, para la prosperidad de la acción de restitución de bien inmueble, es necesario que la parte actora acredite la existencia de un contrato mediante el cual se hubiere entregado la tenencia del bien. No obstante, de las declaraciones recaudadas no se logró demostrar la celebración de convenio alguno en virtud del cual los demandados hubiesen aceptado la tenencia, a título gratuito, de la porción del bien raíz objeto de controversia.

Por el contrario, se evidenció que la señora Martha Cecilia Cabrera habita el inmueble desde mucho antes de que el predio fuera adquirido por su hijo, Carlos Alberto Cabrera, sin que se acreditara que este hubiese celebrado acuerdo alguno respecto de las dos habitaciones y la huerta que aquella ocupaba y explotaba, circunstancia que, además, tampoco fue objeto de solicitud expresa en el escrito introductorio de la demanda.

Así las cosas, encontró que, al margen de la discusión sobre la tenencia o posesión expuesta por los extremos en litigio, no había lugar a acceder a las pretensiones Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 4 restitutorias cuando no se probó la existencia de contrato entre las partes, por lo que tampoco había lugar a estudiar el medio exceptivo propuesto. 4.

Apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo: (i) que la señora María Doris Ruíz Pianda debe ser entendida como propietaria del inmueble objeto del litigio, en tanto este fue adquirido por su cónyuge en diciembre de 2012 y hace parte de la sociedad conyugal; (ii) que no debió imponérsele al extremo activo la carga de probar la existencia de un contrato de comodato, pues desde la adquisición del predio se autorizó a los demandados a habitar las dos habitaciones y la huerta, lo que, a su juicio, configura un comodato precario;

(iii) que no se valoró la inasistencia de la demandada a la audiencia concentrada para absolver su interrogatorio de parte; y (iv) que existió una indebida apreciación tanto de las declaraciones rendidas en la audiencia como de las declaraciones extraproceso inicialmente aportadas. 5. Trámite en segunda instancia. Dada la solicitud probatoria realizada por la parte actora, se adelantó la audiencia el 3 de febrero de 2025, para recibir el interrogatorio de parte de la señora Martha Cecilia Cabrera, donde se elevaron alegatos adicionales por los extremos procesales, insistiéndose en la postura descrita previamente.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal se circunscribe a los reparos formulados por la recurrente al sustentar el recurso de apelación, razón por la cual no es posible abordar asuntos distintos a los allí planteados. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el juez de primera instancia erró al negar la restitución del inmueble, al exigir la prueba de un contrato de comodato pese a que la demandante es propietaria del inmueble de ahí que la ocupación de los demandados derivaría de una autorización que configura un comodato precario, sin que, además, se hubiere otorgado relevancia a la inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte ni se hubieren apreciado correctamente las declaraciones rendidas en audiencia y las extraprocesales aportadas.

Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 5 2. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que, en el presente asunto, el juez de primera instancia realizó una adecuada valoración del acervo probatorio, lo cual le permitió concluir acertadamente que debía denegarse la restitución solicitada, en la medida en que no se acreditó la existencia de un convenio que permitiera predicar una tenencia a cargo de los demandados en los términos expuestos en la demanda; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primer grado. 3.

Estudio del caso 3.1. Resulta pertinente abordar de manera preliminar uno de los aspectos en los que el extremo apelante hizo especial énfasis al sustentar la alzada, esto es, la supuesta calidad de “propietaria” de la señora María Doris Ruíz Pianda respecto del bien que tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria n.° 240-95105. En tal sentido, el alegato esgrimido se sustenta en que la actora contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto Cabrera el 1º de febrero de 19921, quien figura como titular de derechos reales sobre el inmueble2; por ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, considera que dicho bien hace parte de la sociedad conyugal y que, en consecuencia, ostenta la calidad de propietaria.

No obstante, tal análisis deviene abiertamente contradictorio con el ordenamiento jurídico, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1820 del Código Civil, la sociedad conyugal que se conformó entre los esposos Carlos Alberto Cabrera y María Doris Ruíz Pianda se disolvió con el fallecimiento del primero, ocurrido el 18 de noviembre de 2020.

A partir de ese momento, resulta indispensable agotar el correspondiente trámite de sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal, con el fin de determinar tanto lo que corresponde al cónyuge supérstite como a los herederos del causante, en un procedimiento que puede adelantarse por la vía notarial o judicial, y que comprende etapas como la elaboración de inventarios y avalúos, así como la partición de los bienes, para definir los titulares de los derechos reales respectivos. 1 2 Folio 9, Archivo 002EscritoDemandaVerbal.

Folios 12 a 14, Archivo 002EscritoDemandaVerbal. Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 6 En ese orden de ideas, no se pretende desconocer el régimen de activos y pasivos que integran la sociedad conyugal; sin embargo, la postura asumida por el extremo apelante, relativa a la supuesta propiedad de la señora Ruíz Pianda sobre el inmueble, desconoce que no se han surtido los trámites legales necesarios para definir la titularidad de los bienes que integran la sucesión del señor Carlos Alberto Cabrera.

Hasta tanto ello no ocurra, no es jurídicamente posible afirmar que dichos bienes pertenezcan a alguno de los herederos o al cónyuge supérstite, circunstancia respecto de la cual no existe prueba en el presente asunto. Incluso, recuérdese que la señora Martha Cecilia Cabrera Insuasti, en su calidad de madre del causante, hace parte del segundo orden hereditario, por lo que eventualmente podría formular reclamación sobre los bienes sucesorales, en ausencia de persona con mejor derecho, como lo serían los hijos que supuestamente tuvo aquel, quienes fueron mencionados por la demandada en su interrogatorio de parte en esta instancia. De igual forma, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación” (Énfasis fuera del texto).

Por ello, no resulta admisible para este Tribunal que en el escrito de alzada se afirme que la demandante, en su condición de “propietaria legítima” del inmueble, permitió que los demandados lo ocuparan desde el año 2012, pues es claro que la administración del bien correspondía al cónyuge que figuraba como titular del derecho real en el folio de matrícula inmobiliaria.

Solo a partir de la liquidación de la sociedad conyugal es posible determinar los derechos que correspondan sobre el haber social, dado que, mientras dicho trámite no se surta legalmente, no puede afirmarse que los bienes pertenezcan a alguno de los cónyuges en particular, sino que hacen parte de la universalidad jurídica de la sucesión del causante.

Lo anterior adquiere especial relevancia, en la medida en que se encuentra directamente vinculado con la legitimación en la causa por activa dentro de la presente acción de restitución, toda vez que a la señora María Doris Ruíz Pianda, le asiste, no por su alegada calidad de propietaria, sino como parte del contrato de Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 7 comodato que alega se realizó entre ella y su extinto esposo con la demandada, debiendo acreditar tal aspecto.

Aunado a ello, dado que así se planteó en la pretensión segunda, también en favor de la sucesión ilíquida del señor Carlos Alberto Cabrera. En consecuencia, las pretensiones formuladas solo pueden entenderse ejercidas iure propio, como se sugirió en algunos apartes del libelo introductorio por su manifestación de haber sido parte del convenio verbal, como también iure hereditario, frente a los efectos jurídicos que podría producir en favor de la sucesión ilíquida del causante. 3.2.

En esta clase de procesos, en los que se pretende la restitución de bienes entregados en tenencia, debe acreditarse la existencia de un contrato, convención o situación jurídica que justifique el ingreso de la parte demandada al inmueble en calidad de tenedor, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación jurídica, circunstancia que habilita a solicitar su terminación y, en consecuencia, la restitución del bien objeto de la pretensión. Dentro del presente asunto, el análisis efectuado por el juzgado de primera instancia se circunscribió a la verificación de la existencia de un contrato de comodato presuntamente celebrado entre el señor Carlos Alberto Cabrera y los demandados a partir del año 2012, época en la que aquel adquirió la propiedad del inmueble.

Al respecto, según indicó la parte actora desde su primera intervención, dicho vínculo se habría originado en un acuerdo verbal mediante el cual se concedió a los demandados, de forma gratuita, permiso “para que ocupen dos (2) piezas como sitio de residencia […y] una pequeña porción de terreno con el fin de que siembren y cultiven cebolla, papa, maíz y legumbres, para su sustento y sostenimiento personal”.

En tal sentido, como se manifestó en la sentencia apelada, este Tribunal comparte la conclusión relativa a que no se acreditó la existencia del contrato o convenio verbal por medio del cual se entregó la tenencia sobre una parcialidad del predio “El Mayo” de propiedad del causante Carlos Alberto Cabrera. Sobre este punto, debe señalarse que el artículo 2200 del Código Civil define el comodato o préstamo de uso como “un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con Ref.

Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 8 cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso”. A su turno, el artículo 2205 del mismo estatuto dispone que el término para la restitución será el convenido y, a falta de este, una vez concluido el uso para el cual fue prestada la cosa. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto sobre la legitimación en la causa por activa, el artículo 2206 ibidem establece que “la restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales”.

De ello se sigue que el bien inmueble únicamente puede ser reintegrado al comodante y, en el evento de su fallecimiento, a quien, dentro del respectivo trámite sucesoral, se encuentre legalmente habilitado para recibirlo en su nombre. Bajo este panorama, resulta claro que corresponde a la parte demandante acreditar la existencia del convenio alegado, así como los demás presupuestos de la acción restitutoria incoada, en tanto el artículo 167 del Código General del Proceso dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En tal sentido, no es de recibo afirmar —como se hace en el escrito de alzada— que dicha carga probatoria resulte excesiva para el extremo activo, pues se trata de una obligación procesal inherente a quien promueve la acción, consistente en demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones. Contrario a ello, aterrizando en la valoración de los medios de convicción aportados al expediente, se encuentra que, en el interrogatorio de parte de la demandante, cuando se le cuestionó precisamente sobre la existencia del contrato de comodato en el que se basa la demanda, señaló que el mismo se realizó por su difunto esposo, aunque no le constaba directamente que en verdad se haya llegado a ese convenio, sino que era algo que hablaron con su cónyuge.

Por el contrario, señaló que la señora Martha Cecilia Cabrera Insuasti aludía su calidad de dueña como motivo para no abandonar los espacios que ocupa del inmueble. Por su parte, el demandado José Armando Narváez Cabrera tampoco brindó luces frente al supuesto convenio verbal, indicando que toda la vida había residido en ese Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 9 lugar y que era una compensación por el trabajo que había desarrollado con su madre frente al antiguo propietario.

El testigo Gilberto Laureano Menandro Zúñiga Ruales, convocado a solicitud de la parte demandante, como antiguo propietario del inmueble en cuestión, refirió que posterior a la venta, le ofreció la suma de $12.000.000 a la demandada para que abandonara el inmueble como colaboración a quien fue su mayordomo y nuevo dueño del predio, pero que tampoco le constaba la existencia de acuerdo verbal alguno, incluso dado que desde que vendió el bien no regresó al mismo.

El señor Víctor Ignacio Cabrera, como hijo y hermano de los demandados, señaló que su madre se ha mantenido en el inmueble desde la década de 1980, cuando trabajaba para al antiguo propietario del predio y que no ha devuelto el espacio que ocupa como contraprestación a las sumas de dinero que se adeudaba por sus labores, sin que le constara el convenio verbal aducido en la demanda, sino que le comentaron que su hermano Carlos Alberto Cabrera le había regalado esa parcialidad del inmueble para que viva en él. La testigo Aura María del Carmen Merchancano Rosero, por su parte, indicó en su mayoría desconocer las particularidades de la relación de la familia o cualquier particularidad al respecto.

De igual forma, las declaraciones extraprocesales rendidas por Omar Alfredo Enríquez Enríquez3 y Fanny Oliva Burbano Pantoja4, las cuales, si bien apuntan a un “permiso” brindado a los demandados para habitar el inmueble, lo cierto es que adolecen de establecer claramente las condiciones o particularidades de este convenio que permitan entrever el comodato verbal alegado.

Ahora, tampoco puede pasarse por alto que efectivamente la demandada Martha Cecilia Cabrera Insuasti se sustrajo de concurrir a la audiencia concentrada programada por el juez de primera instancia, para lo cual si bien su apoderado judicial adujo circunstancias de salud, lo cierto es que esta situación no se acreditó al plenario, lo que conlleva a la aplicación de las sanciones procesales de que trata el artículo 205 del Código General del Proceso, relativas a que se “harán presumir 3 4 Folios 16 y 17, Archivo 002EscritoDemandaVerbal.

Folios 97 y 98, Archivo 002EscritoDemandaVerbal. Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 10 ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito”; sin embargo, esta determinación se debe matizar bajo lo dispuesto en el artículo 192 del mismo instrumento que indica que “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero”.

Aunado a ello, y en atención a la solicitud probatoria formulada por la parte actora en segunda instancia, se recaudó el interrogatorio de parte de la señora Cabrera Insuasti, quien en ningún momento aceptó la existencia del contrato verbal expuesto en los hechos de la demanda. En efecto, si bien manifestó que su hijo Carlos Alberto Cabrera, la llevó al inmueble para habitarlo hace más de treinta años, una vez este adquirió la propiedad, le “regaló” la porción que actualmente ocupa como reconocimiento a su colaboración económica y de trabajo, así como por ser su madre.

En tal sentido, si bien esta Corporación no desconoce la sanción procesal que tiene la falta de asistencia de la demandada a la audiencia concentrada en primera instancia, lo cierto es que una decisión no se puede concretar exclusivamente en la valoración de este medio probatorio, sino que debe obedecer a un examen integral y razonado del acervo probatorio recaudado en el proceso.

A partir de ese análisis conjunto, no es posible tener por acreditada la existencia de un convenio o permiso verbal celebrado entre el fallecido Carlos Alberto Cabrera y su madre, Martha Cecilia Cabrera Insuasti, ni mucho menos con su hermano, José Armando Narváez Cabrera. Por el contrario, de las declaraciones rendidas se desprende que los demandados habitaban el inmueble desde mucho antes de la transferencia de la propiedad, y que, una vez efectuada la tradición, no medió acuerdo alguno que permitiera su permanencia. De hecho, los testimonios apuntan a que el anterior propietario intentó inicialmente que los ocupantes restituyeran el bien y, al no lograrse dicho cometido, la situación de hecho se prolongó en el tiempo hasta el fallecimiento del señor Carlos Alberto Cabrera.

De igual forma, en el presente escenario existen diversas manifestaciones frente a la calidad que ostenta la señora Martha Cecilia Cabrera Insuasti sobre la parcialidad del bien que ocupa, pues en su contestación indica ser poseedora, lo que incluso también aduce la demandante cuando reconoce que se ha negado a abandonar el Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 11 predio porque alega su condición de dueña; además, de los señalamientos de que tomó tales habitaciones y huerta como contraprestación a unos servicios prestados al antiguo propietario del inmueble.

Tal conclusión, como se señaló en primera instancia, impide efectivamente la prosperidad de las pretensiones de restitución, pues la parte actora se sustrajo de satisfacer la carga probatoria que le incumbía de demostrar la relación contractual del causante y los demandados por medio del cual les entregó la tenencia gratuita del inmueble. 3.3.

Finalmente, cabe aclarar también que el extremo apelante dentro de la sustentación de la apelación cambió de forma palmaria la tesis que planteó desde la presentación de la demanda –y que incluso no se encuentra en sus reparos concretos–, indicando ya no que existió un convenio verbal para la tenencia del inmueble, sino que el mismo se enmarcaba dentro de un comodato precario, en el que no es necesario tan acuerdo, sino únicamente con la tolerancia a estos actos de habitación y explotación. Sin embargo, se debe aclarar que tal análisis no puede ser objeto de discusión en este escenario judicial, en la medida que ello iría en contravía del principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que este supuesto permiso sin contrato que se materializó de hecho entre las partes en contienda nunca fue objeto de debate y controversia, por el contrario, la discusión probatoria se centró, casi en su totalidad, en la existencia de ese convenio verbal, el cual —como ya se indicó— no logró demostrarse.

A este respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “El principio de congruencia es un límite al poder decisorio del fallador, que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportunamente plantearon los litigantes como materia de la controversia, sin perjuicio de las facultades oficiosas atribuidas por normas especiales”5.

Aunado a ello, el cambio de la postura fáctica del extremo activo tampoco se encontraba contenido en sus reparos concretos presentados ante la primera 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4257-2020 de 9 de noviembre de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 12 instancia, donde se concretó en la valoración probatoria, por lo que se estima que la sustentación del recurso de alzada con argumentos adicionales a los expuestos originalmente desatiende lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso. 3.4.

En conclusión, agotados los argumentos expuestos por el apelante, se confirmará integralmente la decisión de primer grado, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia a ninguno de los recurrentes, pues no hubo controversia de sus alegatos en esta Sede, por lo que no se causaron. II. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de restitución de tenencia de la referencia, propuesto por María Doris Ruíz Pianda frente a Martha Cecilia Cabrera Insuasti y José Armando Narváez Cabrera. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANDRÉS ZAMBRANO CRUZ Magistrado Ref. Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25) 13 Firmado Por: Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bdf4f00f7cff07e8ec1b9098a2b621eca3eb9317fd783fa738183d421fb2c c3 Documento generado en 09/02/2026 03:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Apelación de Sentencia 2022-00243 (1202-25)