REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-035-2024-00429-02 Demandante: BOGOTÁ COQUE LLC SUCURSAL COLOMBIA Demandado: COMPAÑÍA MINERA COLOMBO AMERICANA DE CARBÓN S.A.S. – EN REORGANIZACIÓN En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 15 de mayo de 20251, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de lo adeudado en virtud del acuerdo denominado ‘‘Master Agreement’’ suscrito entre las partes el 14 de febrero de 2019, monto que aduce asciende a la suma de $6.872.409.100 por capital, más los intereses de mora y que tienen como deudor a la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S.2.
El 25 de septiembre de 20243, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) aportar el título ejecutivo complejo o compuesto, las facturas electrónicas con el lleno de sus requisitos identificándolas por su CUFE y el reporte de producción mensual de carbón, esto en consideración a que “el enlace indicado para consultar dichos documentos se encuentra dañado”, ii) demostrar que las obligaciones demandadas eran posteriores al inicio del proceso concursal, iii) allegar certificado de existencia y representación de la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. – en 1 Archivo No. 022AutoNiegaMandamiento.pdf. 2 Archivo No. 002EscritoDemanda.pdf 3 Archivo No. 005AutoInadmite.pdf.
Reorganización y iv) aclarar la pretensión segunda con indicación de la tasa de interés y periodos liquidados. La sociedad demandante presentó la subsanación en los siguientes términos4: i) adjuntó los documentos pedidos y un nuevo enlace para acceder a los mismos, ii) informó que las obligaciones eran posteriores a la admisión del proceso de insolvencia, iii) aportó el certificado de Cámara de Comercio y iv) aclaró las pretensiones primera y segunda.
Posteriormente, el 23 de octubre de 2024, la Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito indicó que no se dio cumplimiento a lo requerido y rechazó el libelo. Lo anterior, con sustento en que se imposibilitó la consulta de los anexos que componen el título complejo, por cuanto no pudo ingresar al enlace agregado en la subsanación5. La decisión fue recurrida en reposición6 con resultas desfavorables7 y, en subsidio apelación. Así, en proveído del 13 de marzo de 2025, este Tribunal revocó la determinación y ordenó que se revisaran los documentos aportados por la parte ejecutante al momento de subsanar para determinar su mérito y la viabilidad de librar el mandamiento de pago.
Frente al particular, el 15 de mayo de 20258, la Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito negó el mandamiento de pago con sustento en que al verificar cada una de las facturas con el código CUFE en la página de la DIAN, encontró que no se encuentran desmaterializadas en su entorno digital, porque no están inscritas o no contienen el evento 32 correspondiente al registro de la entrega de los bienes o servicios.
Nuevamente inconforme la ejecutante interpuso directamente el recurso de apelación9. Para el efecto, reclamó que allegó lo necesario para demostrar la existencia del título ejecutivo, pues contrario a lo esbozado por la a-Quo no pretende la ejecución de las facturas, sino del contrato de ‘‘Master Agreement’’, instrumentos que en conjunto conforman la unidad jurídica que presta mérito para pedir el cobro de la obligación. De otro lado, deprecó la configuración de la cosa juzgada porque, a su parecer, lo decidido por la autoridad judicial corresponde a un tema que ya 4 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf 5 Archivo No. 009AutoRecahazaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 010RecursoReposicion.pdf. 7 Archivo No. 015AutoResuelveRecurso.pdf. 8 Archivo No. 022AutoNiegaMandamiento.pdf. 9 Archivo No. 023RecursoApelacion.pdf. fue debatido y zanjado en segunda instancia cuando se indicó que las documentales requeridas al momento de inadmitir la acción ejecutiva fueron aportadas con el escrito de subsanación. CONSIDERACIONES Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”; de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la cual debe surgir del documento que produzca un grado de certeza tal, que de su lectura se acredite una acreencia indiscutible.
En concordancia, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. Así en punto a cada uno de los requisitos la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 ha explicado lo siguiente: La claridad: supone que el documento sea “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, es decir, deben confluir el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico.
La expresividad: significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, no da lugar a “suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”. La exigibilidad: implica que la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Y fijado ese punto de forma preliminar habrá de decirse que, contrario a lo esbozado por la a-Quo, la demandante no aportó las facturas con el fin que fueran tenidas como título para lograr su cobro.
De hecho, tanto en la demanda como en la subsanación fue clara en establecer que pretendía el cobro correspondiente “al monto de capital de la comisión de venta pactada en el acuerdo de fecha 14 de febrero de 2.019” y fue así como discriminó las sumas que adujo le adeuda la empresa ejecutada. 10 CSJ Sentencia STC-2744 de 2023. De tal suerte que, el análisis no podía hacerse bajo la óptica del títulovalor, es decir, no era menester acreditar el cumplimiento de los requisitos de la factura previstos en la legislación mercantil y en la jurisprudencia, tratándose de facturas electrónicas, porque esos instrumentos se aportaron junto con el convenio del 14 de febrero de 2019 con el fin de formar un título compuesto y demostrar el cumplimiento de los deberes de la ejecutante.
Bajo el anterior panorama, lo que sigue es revisar el contrato de‘‘Master Agreement’’11 celebrado en la fecha prenotada y respecto del cual la ejecutante pretende el pago de las sumas de dinero para determinar si cumple con las características de ser claro, expreso y exigible. De entrada se observa que el objeto del convenio se contrajo a que la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S adquiriría los activos de la demandante y de la sociedad Ilbarra S.A.S., lo cual incluye la maquinaria de su propiedad, los bienes inmuebles y el 50% del título minero y la licencia ambiental que posee Bogotá Coque LLC Sucursal Colombia.
Para el efecto, ambas partes debían suscribir el aviso y el contrato de cesión, el primero por medio del cual le informan a la Agencia Nacional de Minería de la transferencia a favor de la Compañía Minera. A su vez, éste último se obligó al pago de $988,555.357 USD12. Igualmente, en el numeral 2.5.4.3., se pactó una comisión de venta consistente en que “el Comprador pagará a la Sucursal, como comisión de venta, una suma mensual igual al diez por ciento (10%) del precio de venta del total de carbón producido bajo el Título Minero en el respectivo mes calendario”13, misma que se empezaría a liquidar y cubrir seis meses después de la firma del contrato y tendría una permanencia de cinco años.
Así pues, según el numeral 2.5.4.3.2 para efectos del desembolso era necesario que la ejecutante expidiera la respectiva factura, teniendo en cuenta que según ese precepto al monto enunciado allí se le restarían los “descuentos realizados por terceros clientes por motivos de calidad y especificaciones del carbón entregado, y los descuentos aplicables por regalías a ser pagadas a la ANM sobre el valor total facturado” 14. 11 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf., página 42. 12 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf., página 47. 13 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf., página 47. 14 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf., página 48.
Es decir, que “la Sucursal recibirá su comisión una vez que el pago de regalías aplicable que debe ser pagado a la ANM haya sido descontado de su comisión del diez (10%) por ciento”15. Entonces, del recuento efectuado se tiene que, para lo que importa a este caso, las partes negociaron la compra y venta del 50% del título minero y la licencia ambiental de propiedad de la convocante.
Para lo cual, se estableció un precio fijo y una comisión mensual que se causó a partir del 14 de agosto de 2019. Igualmente, la vendedora se obligó a signar el aviso y contrato de cesión y facturar de forma periódica ese último emolumento. Ahora, habrá de verificarse si el título, esto es el contrato de “Master Agreement”, se completó con las demás documentales que dieran cuenta del cumplimiento de los compromisos adquiridos por la ejecutante, con el fin de conformar esa unidad jurídica que presta mérito ejecutivo.
Descendiendo al caso en concreto, véase que se aportaron 42 facturas electrónicas de venta que datan del 15 de agosto de 2024, tienen como fecha de vencimiento el 14 de septiembre siguiente y corresponden a las comisiones de venta título minero causadas desde octubre de 2020 hasta el mes de agosto de 2021, de octubre y noviembre de 2021 y de enero de 2022 a mayo de 2024, todas dirigidas a la Compañía Minera16.
No obstante, no obra prueba del contrato y el aviso por medio de los cuales se cedieron los derechos mineros de los que se viene hablando y se comunicó de esa situación a la Agencia Nacional de Minería. Por demás, aunque reposan los cartulares expedidos por Bogotá Coque LLC para efectos de facturar cada una de las comisiones que se iban materializando, no se demostró que fueron radicados ante la demandada, ya sea de forma física o por medio de los registros que se realizan en el aplicativo de la DIAN, donde se observan los eventos tales como el recibo de la factura, el de la mercancía y por último la aceptación. Así se evidencia, al consultar en el aplicativo de la DIAN con cada uno de los códigos CUFE, como pasa a verse. 15 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf., página 47. 16 Archivo No. 007SubsanacionDemanda.pdf., páginas 100 a 141.
Para decirlo más breve, si la promotora no acreditó la observancia de sus obligaciones por medio de presentación de los papeles que dieran cuenta de ello, no hay forma de establecer que su contraparte se encontraba en mora de acatar sus compromisos, dado que, este último no podía conocer el monto al cual ascendía su acreencia para entrar a cubrirlo.
Al respecto, tiene por esbozado la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil que “cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”17.
Es decir, la demandante forzosamente debía probar que realizó lo estipulado a su cargo, o al menos que estuvo presta a hacerlo, lo cual en esencia constituye materia propia de un proceso declarativo. Puestas de ese modo las cosas, es claro que contrario a lo alegado por la accionante el convenio traído para su cobro no es exigible, pues se encontraba condicionado a que la vendedora cumpliera con los deberes ya reseñados, mismos que debían acreditarse por medio de otros instrumentos, como en este caso el contrato de cesión y el aviso a la Agencia Nacional de Minería que se extrañan en los anexos.
Además, de las facturas, las cuales sí se adjuntaron pero no fueron enviadas al obligado. Ahora, en lo que hace al reproche dirigido a que en sede de apelación este Tribunal precisó que las pruebas allegadas estaban completas, habrá de aclararse que en el auto del 13 de marzo de 2025, lo que se estableció es 17 CSJ SC4420 de 8 abr. 2014; reiterada CSJ STC5993-2021. que, contrario a lo esbozado por la a-Quo, los instrumentos contenidos en el enlace también se anexaron y debían ser analizados por el Juez de primera instancia para determinar si se completaba, o no, el título.
Por todo lo anterior, se refrendará la negativa de librar el mandamiento de pago implorado, en tanto los documentos arrimados no satisfacen las exigencias del ordenamiento para su ejecución. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 061e21b90d3a8baf949084d3b40d2f3926344b6e88c9e2e81bc6055528e0e1a6 Documento generado en 22/09/2025 02:52:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica