República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2020-00118-01 Neiva, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte activa, contra el auto de 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el incidente de regulación de honorarios promovido por LUIS FERNANDO CASTRO MAJÉ S.A.S. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR DEL HUILA.
ANTECEDENTES La sociedad Luis Fernando Castro Majé S.A.S., con fundamento en los artículos 76 y 127 del CGP, formuló incidente de regulación de honorarios contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, con el fin de que estos se estimen, de conformidad con la gestión profesional realizada dentro del proceso de la referencia y del contrato de prestación de servicios No. 004 del 3 de enero de 2022.
Como fundamento de sus pretensiones, refirió que el mencionado acuerdo contractual tuvo por objeto realizar asistencia jurídica y representación judicial en las áreas del derecho requeridas; que, como consecuencia, radicó el proceso, en el cual se le otorgó poder especial para iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación la demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Huila – Secretaría de Salud del Huila, el Municipio de Tesalia y la ADRES.
Agregó que el 19 de septiembre de 2022 el Director Administrativo de Comfamiliar Huila le notificó la terminación unilateral del contrato de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prestación de servicios, el cual se entendería concluido una vez transcurridos treinta días hábiles. Que, en respuesta a esta comunicación, informó a la incidentada su renuncia al término, bajo la figura de finalización por mutuo acuerdo, la cual surtió efectos desde el día siguiente a su radicación; razón por la cual solicitó, dentro del mismo, que se informara el trámite o proceso a seguir para el reconocimiento, tasación y pago de honorarios profesionales.
Aseguró que el 28 de septiembre de 2022 presentó renuncia al poder conferido ante el jefe de la División Jurídica de Comfamiliar y que el 06 de octubre de la misma anualidad lo hizo ante el a quo; solicitud que fue resuelta favorablemente mediante auto del 07 de marzo de 2023. Comentó que la incidentada no se ha pronunciado a efectos de determinar el valor y el pago de los honorarios profesionales que se adeudan con motivo de la prestación de servicios profesionales dentro del proceso de referencia. Admitido el trámite, se corrió traslado a la incidentada, quien guardó silencio.
EL AUTO APELADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a través de auto de 24 de julio de 2024, declaró la existencia del mandato; definió los honorarios en la suma de $1.022.943,15 y, como consecuencia, condenó a Comfamiliar a pagar dichos honorarios debidamente indexados, junto con las costas del incidente. Como argumento de su determinación, expuso que se acreditó que la sociedad incidentante fungió como apoderada de Comfamiliar Huila, así como el cumplimiento de la gestión encomendada y la existencia de un acuerdo contractual para el pago de tales honorarios, los cuales, para el caso, corresponden al 5 % de lo recaudado, de acuerdo con la cláusula cuarta del referido acuerdo. 2 41001-31-05-001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL RECURSO El incidentante interpuso recurso de apelación parcial, con el fin de que se modifique el valor de los honorarios a la cuantía del 10 % de las pretensiones, bajo el argumento de que la demanda ordinaria fue presentada con anterioridad a la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales No. 004 de 2022; por ello, la estimación debió regularse conforme a los preceptos del artículo 76 del CGP y del Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Agrega que la remuneración del profesional del derecho debe ser proporcional a la complejidad y al tiempo invertido en la gestión del proceso, así como a las pretensiones de la demanda, y que, para el caso, no se consideraron las particularidades ni la naturaleza de las gestiones realizadas. En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, el apoderado judicial de la incidentante reiteró los argumentos del recurso de alzada.
Por su parte, la incidentada, reveló que el presente trámite es improcedente, por cuanto, no se cumplen con las previsiones del artículo 76 del CGP. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de alzada, debe determinar la Sala si la estimación de los honorarios realizada el a quo se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, aquel monto debió ser superior. 3 41001-31-05-001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Solución al problema jurídico El contrato de mandato se define como aquel en que, por una parte, que se denomina mandante, encomienda la gestión de uno o más negocios a otra, llamada mandatario, quien se hace cargo de estos por cuenta y riesgos del primero1.
El artículo 76 del CGP, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra «que el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», y que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto que acepta la revocación, «el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», asimismo, prevé que para determinar el monto de aquellos, el operador judicial, deberá tener como base el respectivo contrato y los criterios señalados por la Ley para la fijación de las agencias en derecho.
De manera que, tratándose de los servicios profesionales prestados por un abogado, una vez terminada su gestión, le asiste derecho a reclamar sus honorarios, razón por la que, en aplicación de la norma enunciada, puede optar por la regulación, a través de incidente o mediante proceso ordinario de índole laboral. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decantó que, para la tasación, prevalece la voluntad de las partes y que solo ante la falta de estipulación, su estimación será conforme a lo que es «usual».
En ese sentido, el operador judicial deberá tener en cuenta aspectos relevantes como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso, las tarifas de Conalbos, entre otros: «Por la naturaleza del asunto, en el examine se configuró un nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, el cual fue definido por el canon 2142 del Código Civil como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo 1 Artículos 2142, 2149 y 2159 del Código Civil. 4 41001-31-05-001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de ellos por cuenta y riesgo de la primera» y su remuneración fue estipulada en el canon 2143 del mismo compendio normativo, en el sentido de que «puede ser gratuito o remunerado.
La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez». Cuando se trata de aquél remunerado, en providencia CSJ SL1570-2015, citada en CSJ SL3611-2018, dijo que «podía ser determinada bien por convención de las partes, por la ley o por el juez, sin que dicha disposición contenga una prelación taxativa para llegar al valor de los honorarios», incluso se indicó que el numeral 3° del precepto 2184 del CC «refiere como obligaciones generales del mandante la de pagar la remuneración convenida o la usual».
En ese orden, esta Sala ha puntualizado que siempre se privilegia la voluntad contractual de las partes, pero a falta de ella se acudirá a «la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem)» (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606). Este último escenario es el que se da en el examine, en el que es necesario que el interesado, de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, demuestre: i) los servicios que prestó a su cliente, ya que «el contrato de mandato […] es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta» (CSJ SL1417-2018) y, ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con «la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma» (CSJ SL1570-2015), para lo cual podrán apoyarse, siguiendo lo que reza el precepto 189 del CPC, hoy 178 del CGP, en testimonios, peritos o documentos, como pueden ser las tarifas de los colegios de abogados, con aprobación del Ministerio de Justicia, que son las pautas objetivas bajo las que se rigen tanto el profesional del derecho como el cliente» 2.
En el sub examine, la Sala colige que le asiste razón al recurrente al desconocer el contrato de prestación de servicios como parámetro para fijar el monto de los honorarios. Así se afirma, por cuanto el contrato No. 004 fue suscrito por la sociedad Luis Fernando Castro Majé Abogado S.A.S. y Comfamiliar el 03 de enero de 2022; es decir, con posterioridad a la radicación del proceso principal, en el cual funge como demandante la parte incidentada, tal como se evidencia en el acta de reparto del 09 de marzo de 2020.
Precisado lo anterior, encuentra esta Colegiatura las siguientes actuaciones visibles en el expediente de primera instancia: i) El 27 de febrero de 2020, la apoderada general de Comfamiliar Huila otorgó poder especial al profesional Luis 2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 399 de 2023. 5 41001-31-05-001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Fernando Castro Majé, con el fin de que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación el proceso ordinario de seguridad social contra ADRES, el Departamento del Huila y el Municipio de Tesalia3. ii) El 9 de marzo de 2020, el profesional Luis Fernando Castro Majé radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva4. iii) A través de auto de 11 de marzo de 2020, el a quo admitió demanda y ordenó su notificación personal5. iv) El 3 de noviembre de 2020, el apoderado radicó memorial ante el a quo, en el cual informó que realizó la notificación personal del demandado, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 8° del Decreto 806 de 20206. v) El 30 de septiembre de 2022, el apoderado judicial presentó renuncia de su poder7. vi) Por auto de 07 de marzo de 2023, el a quo aceptó la renuncia del poder presentada por el profesional del derecho8.
De manera que, al obrar las pruebas citadas en el expediente, para determinar si el valor fijado por el juez de instancia es razonable, se recurrirá a los artículos 76 y 366 del CGP, así como al Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que inició la relación contractual; último que, si bien no contempló un apartado especial para los procedimientos laborales, precisó en el artículo 4° la aplicación por analogía a asuntos similares.
El numeral 1° del artículo 5° del citado texto normativo dispuso las reglas de tarifas de agencias en derecho en los procesos declarativos en general y, en específico, el apartado de primera instancia —trámite similar al que nos ocupa—, dispone: 3 Archivo 004 del cuaderno principal, folio 1. 4 Archivo 001 del cuaderno principal. 5 Archivo 005, cuaderno principal. 6 Archivo 0008, cuaderno principal. 7 Archivo 0009, ídem. 8 Archivo 0010, ídem 6 41001-31-05-001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V». De conformidad con lo anterior, tenemos que, para la fecha en que se admitió la demanda —11 de marzo de 2020—, el valor de la cuantía era de $20.458.863, es decir, oscilaba en 23,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por lo que esta Sala tendrá en cuenta el porcentaje descrito en el literal precedente para realizar el cálculo.
Ahora bien, si se realiza el cómputo del valor máximo que podría cobrarse por tramitar el proceso ordinario laboral en discusión, este daría un total de $2.045.886,30 moneda corriente. En ese entendido, la suma que reconoció el juez de instancia corresponde al 49,99 % del total que podría haber adquirido, de adelantar la totalidad del trámite.
De manera que, si se estima que el profesional del derecho, una vez se le otorgó el poder, presentó de manera temprana el escrito de demanda, adelantó el trámite de notificación personal del demandado y que su representación duró más de tres años, resulta diáfano aumentar el monto de los honorarios, pero en la suma de $1.432.120,41, esto es, el 70 % de lo que cobraría al finalizar la instancia, en consideración a que no se celebraron las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS, por lo cual, se modificará la providencia objeto de reproche.
COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el entendido de FIJAR como 7 41001-31-05-001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público honorarios al incidentante la suma de $1.432.120,41, conforme se motivó.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 41001-31-05-001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd470c144207cf136d58f04f8e87454c0ca5843017c549eb6c540192d93c 4ed5 Documento generado en 25/02/2026 03:28:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-001-2020-00118-01