República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020250013800 Asunto: Acción de Tutela Accionantes: GINA PAOLA OÑATE ARAUJO y JOSÉ JORGE OÑATE CANALES Accionado: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala la acción de tutela que promovieron GINA PAOLA OÑATE ARAUJO y JOSÉ JORGE OÑATE CANALES, por intermedio de apoderada judicial1 contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a MARIO DE JESÚS PUERTA GÓMEZ, así como a JORGE DANIEL OÑATE ZULETA, JORGE LUIS OÑATE ZULETA, DELFINA INÉS OÑATE ZULETA, OMAR OÑATE, JORGE LUIS OÑATE GARCÍA y JORGE ANTONIO OÑATE DANGOND, en su condición de herederos determinados de JORGE ANTONIO OÑATE GONZÁLEZ y, a los demás herederos indeterminados, junto con las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2000131050042023-00163-00, por tener interés en el presente trámite tuitivo. 1 Archivo 07PoderesActe.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001221400020250013800 I.
ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de la protección deprecada afirmaron que, obran como demandados, dada su condición de herederos determinados de Jorge Antonio Oñate González, en el proceso ordinario laboral que promovió Mario de Jesús Puerta Gómez, contra los herederos determinados e indeterminados del referido causante dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 20001310500420230016300, el cual cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar.
Señalaron que, el 21 de abril de 2025 en el desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de la litis, solicitaron por intermedio de su apoderada judicial, vincular como litisconsorte necesario a Nancy María Carrillo de Oñate, en su condición de cónyuge supérstite del causante demandado Jorge Antonio Oñate González, debido a que era parte del proceso de sucesión intestada que actualmente tramita el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, expediente que en un inicio fue requerido por el Juzgado accionado, con el fin de identificar a los herederos determinados e indeterminados del demandado fallecido.
No obstante, reprocharon que la anterior petición fue denegada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, a quien acusaron de realizar una interpretación equivocada del artículo 68 del Código General del 2 Radicación n.° 20001221400020250013800 Proceso, por lo que manifestaron haber presentado y sustentado una solicitud de nulidad, a la que el Juez no le dio trámite, conculcándose así las garantías fundamentales invocadas e incurriendo en i) defecto procedimental absoluto, ii) defecto material o sustantivo, iii) decisión sin motivación. Con base en tales supuestos, solicitaron como medida provisional ordenar al querellado a no realizar la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTySS fijada para el día 28 de mayo de 2025, la cual fue denegada en el auto admisorio al no acreditarse los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Y, como peticiones principales ordenar a la autoridad judicial accionada, que i) decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Mario de Jesús Puerta Gómez, al negar vincular de oficio a la señora Nancy María Zuleta de Oñate, y ii) disponga la vinculación de esta última como litisconsorte necesario.
La presente acción constitucional se repartió el 21 de mayo de 20252, misma fecha en la que fue admitida contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y, se ordenó la vinculación de Mario de Jesús Puerta Gómez, así como de Jorge Daniel Oñate Zuleta, Jorge Luis Oñate Zuleta, Delfina Inés Oñate Zuleta, Omar Oñate, Jorge Luis Oñate García y Jorge Antonio Oñate Dangond, en su condición de herederos determinados de Jorge Antonio Oñate González y a los demás herederos indeterminados, junto con las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 2 Archivo 02ActaReparto.pdf del C01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001221400020250013800 laboral con radicado n.° 2000131050042023-00163-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Oportunidad, en la cual además se denegó la medida provisional deprecada y se requirió a la abogada que presentó el líbelo inaugural para que allegara los poderes especiales conferidos por los convocantes, requerimiento que acató el 22 de mayo de 20253.
El titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente 20001310500420230016300, defendió la legalidad de sus determinaciones y precisó que, la parte accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión cuestionada a través de los recursos de ley, no obstante, los mismos fueron denegados ante la falta de técnica procesal desplegada por su apoderada judicial, quien, además, no recurrió la providencia que negó la concesión del recurso de apelación. También puso de presente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la parte actora, al no evidenciarse los poderes especiales conferidos por los convocantes a la abogada que radicó el presente amparo y, solicitó denegar la salvaguarda implorada, por improcedencia de las pretensiones.
No hubo más pronunciamientos, pese a que los vinculados fueron notificados. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean 3 Archivo 07PoderesActe.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001221400020250013800 vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Con todo, puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional ha expresado que: «La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. Ello es así dado que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio” de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional»4.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los convocantes reclamaron la protección de las garantías constitucionales invocadas, con ocasión a la decisión emitida en audiencia del 21 de abril de 2025, por el estrado judicial convocado que denegó la vinculación como litisconsorte necesario de la señora Nancy María Zuleta de Oñate, en su calidad de cónyuge supérstite del demandado fallecido Jorge Antonio Oñate González. 4 CC T-200-22 5 Radicación n.° 20001221400020250013800 Empero, de las respuestas allegadas, así como del expediente digital aportado, se observa que en el trámite de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTYSS, adelantada el pasado 28 de mayo de 2025, el Juzgado accionado resolvió la solicitud de nulidad que previamente había elevado el apoderado de los herederos Jorge Daniel Oñate Zuleta, Jorge Luis Oñate Zuleta y Delfina Inés Oñate Zuleta, respecto de lo cual determinó: «PRIMERO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda respecto de los herederos determinados JORGE LUIS OÑATE ZULETA y DELFINA INÉS OÑATE ZULETA, quedando a salvo las demás actuaciones surtidas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el demandado como heredero determinado JORGE DANIEL OÑATE ZULETA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER como NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE a los herederos determinados JORGE LUIS OÑATE ZULETA y DELFINA INÉS OÑATE ZULETA, córrase traslado de la demanda a dichos herederos determinados por el término de 10 días para que le den respuesta a la demanda y aporten las pruebas que pretenden hacer valer, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 21 de abril del año 2025 proferida dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, mediante la cual se negó la vinculación como litisconsorcio necesario de la señora NANCY ZULETA DE OÑATE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: VINCULAR al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario a la señora NANCY ZULETA DE OÑATE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a la señora NANCY ZULETA DE OÑATE de conformidad con lo expuesto en la Ley 2213 de 2022, artículo 8 inciso 3, aportando la constancia de acuse de recibido. Córrase traslado de la demanda por el término de ley para su contestación»5. Así las cosas, advierte esta Colegiatura que los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente salvaguarda, desaparecieron durante el 5 Archivo 64ActaAudArt80CptYSsIncNulidad.pdf del C01Primera Instancia – Exp. 200013105004202300163-00.
En Archivo 08DatosEnlace.pdf de la presente acción constitucional. 6 Radicación n.° 20001221400020250013800 trámite de la tutela, debido a la decisión adoptada en audiencia del 28 de mayo de 2025, en la que se resolvió dejar sin efectos el proveído del 21 de abril de 2025, reprochado por los aquí querellantes, para en su lugar ordenar la vinculación de la señora Nancy Zuleta De Oñate, como litisconsorte necesario en el proceso referido, de modo que, en el curso del trámite tuitivo se cumplió lo pretendido por la parte actora, estructurándose de ese modo una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Al efecto, la jurisprudencia constitucional entre otras, en la sentencia CC SU225 – 2013 explicó: «[ ] se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela». En esa misma línea, en sentencia CC T-200 de 2022 sostuvo: […] aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17].
En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Por lo expuesto, se negará la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7 Radicación n.° 20001221400020250013800 PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia de la Dra. OLGA LUCIA RAMIREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por GINA PAOLA OÑATE ARAUJO y JOSÉ JORGE OÑATE CANALES contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE VALLEDUPAR RAD. 20001 22 14 000 2025 00138 00.
“…PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Mario de Jesús Puerta Gómez, así como a Jorge Daniel Oñate Zuleta, Jorge Luis Oñate Zuleta, Delfina Inés Oñate Zuleta, Omar Oñate, Jorge Luis Oñate García y Jorge Antonio Oñate Dangond, en su condición de herederos determinados de Jorge Antonio Oñate González (q.e.p.d.) y a los demás herederos indeterminados, junto con las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-004-2023-0016300, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión. Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 04 de junio de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: 04 de junio de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.
Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO JUNIO CUATRO (04) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE GINA PAOLA OÑATE ARAUJO y JOSÉ JORGE OÑATE CANALES DEMANDADO JUZGADO CUARTO LABORAL DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500138-00 MAGISTRADO OLGA LUCIA RAMIREZ DECISIÓN FALLO TUTELA ARCHIVOS “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 13Sentencia FALLO TUTELA: “(…)
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”. Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Mario de Jesús Puerta Gómez, así como a Jorge Daniel Oñate Zuleta, Jorge Luis Oñate Zuleta, Delfina Inés Oñate Zuleta, Omar Oñate, Jorge Luis Oñate García y Jorge Antonio Oñate Dangond, en su condición de herederos determinados de Jorge Antonio Oñate González (q.e.p.d.) y a los demás herederos indeterminados, junto con las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-004-2023-00163- 00, quienes pueden tener interés, o verse afectados con la decisión”.
JUNIO 04 DE 2025. EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS. LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co