REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Verbal Radicado 05001310300420240042201 Demandante Teresa María Ramírez Londoño Demandada Grupo Almacenes Éxito S. A. y otro Providencia Interlocutorio No. 180 Tema Decisión Rechazo de la demanda.
El Juramento estimatorio. Actos para los que se exige el juramento. Los formalismos excesivos atentan contra el derecho de acceso a la jurisdicción. Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra el auto proferido el 7 de octubre del presente año, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (ANT), por medio del cual rechazó la demanda porque no se subsanaron en debida forma los requisitos exigidos, en el proceso verbal promovido por TERESA MARÍA RAMÍREZ LONDOÑO, contra GRUPO ALMACENES ÉXITO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.
ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: Por auto del 26 de septiembre del presente año, se inadmitió la demanda y, se concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de rechazo; exigiendo entre otros requisitos, en los numerales 1, 7 y 9 los siguientes a saber: “1. Modificar la pretensión de daño emergente consolidado, conforme con los perjuicios patrimoniales que se encuentren probados dentro de los anexos de la demanda.
Además, debe ajustar el juramento estimatorio de acuerdo con el artículo 206 del CGP (Art. 82-4 CGP) “7. Traer las pruebas pertinentes que acrediten todos los perjuicios reclamados por el daño emergente consolidado (viáticos y compra de medicamento POTASSIUM). (Art. 82-6) “9. Adecuar la cuantía de la demanda conforme los valores que se lleguen a establecer cómo perjuicios patrimoniales.
Lo anterior, en aras de establecer sí este juzgado es competente para conocer de la demanda. (Art. 82-9 CGP)”. La parte demandante, oportunamente allegó el escrito contentivo de los requisitos exigidos; el 7 de octubre adiado, se rechazó la demanda porque no se cumplieron a cabalidad los requisitos de los numerales 1, 7 y 9 del auto que inadmitió la demanda; toda vez, … “que no se especificaron por separado en el juramento estimatorio los distintos conceptos reclamados por daño emergente consolidado (viáticos, medicamentos, parqueaderos, peajes y terapias), y se incluyeron valores en la demanda que no se pueden corroborar con las facturas presentadas, como es el caso de las facturas de SUPINAR IPS SAS; además, no se aportaron todas las pruebas requeridas, ya que la suma de las facturas aportadas corresponde a un valor menor al señalado en la demanda.
Asimismo, la cuantía debe modificarse de acuerdo con los valores que se establezcan como perjuicios patrimoniales, luego la consecuencia es el rechazo de la demanda como lo dispone el artículo 90 inciso 4 del CGP.” Contra esta decisión, el extremo activo interpone el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, el requisito del numeral 1 del auto inadmisorio se cumplió, porque la pretensión se modificó conforme a los perjuicios que se encuentran probados y eliminó los que no se tuvieran factura o recibo y, aportó todos los recibos; todo ello a pesar que el daño emergente y su cuantía se acreditan en la etapa probatoria y no con la demanda; en cuanto al séptimo de los requisitos, también se cumplió porque como viene de indicarse, se allegaron todos los documentos y suprimió de los hechos el POTASSIUM, ya que no se contaba con los recibos completos y, frente a la exigencia del numeral 9, precisa que la Radicado Nro. 050001310300420240042201 cuantía se adecuó conforme a los valores que arrojaron los recibos aportados, y el valor de los demás perjuicios, siendo superior a los 150 SMLMV; siendo un asunto de mayor cuantía, de competencia de los juzgados civiles del circuito.
Además, en el auto que inadmitió la demanda no se ordenó que en el juramento estimatorio, se detallaran y especificaran por separado los conceptos que se reclaman; amén, que se aportaron las facturas o recibos que corroboran lo pretendido; además, la suma de las facturas aportadas corresponde a un valor inferior al señalado en la demanda, porque según los recibos allegados el monto del daño emergente por los distintos conceptos asciende a $7.162.064,oo, y en el libelo genitor se aportaron recibos por otros valores, para un total por daño emergente consolidado de $9.003.316,oo; amén, que de presentarse un yerro en la suma, ello no conlleva el rechazo de la demanda, sino que es un aspecto propio del devenir probatorio.
Por estas razones, solicita se reponga el auto recurrido, y en caso negativo, se concede el recurso de apelación. Mediante proveído del 15 último, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de alzada; aduciendo que, como se indicó en el auto que se recurre, la parte actora no subsanó los defectos señalados porque no especificó por separado en el juramento estimatorio los diferentes conceptos que se reclaman por daño emergente consolidado; amén, que se incluyeron nuevos valores por daño emergente consolidado, que no se pueden corroborar con las facturas aportadas, como se solicitó; a más, que las facturas de SUPINAR IPS S.A.S., visibles a folios 121 a 146 del archivo 10 del proceso, no ascienden a $1.678.000,oo como se indicó en la subsanación de la demanda; siendo su valor real $1.248.000,oo, además, no se pudo verificar los demás valores que se cobran por daño emergente consolidado, porque no se especificó a que tipo correspondían; lo que impide probar adecuadamente estos perjuicios y dificulta el derecho de defensa del demandado.
III. CONSIDERACIONES El juramento estimatorio: Frente a la estimación juramentada el art. 206 del C.G.P., establece: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía Radicado Nro. 050001310300420240042201 no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. “Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
“Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.
“El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.
“El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz. “PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios.
En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. “La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá Radicado Nro. 050001310300420240042201 cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”.
El caso concreto: Al respecto tenemos que, en el auto que inadmitió la demanda, entre otros requisitos, se exigieron los siguientes: “1. Modificar la pretensión de daño emergente consolidado, conforme con los perjuicios patrimoniales que se encuentren probados dentro de los anexos de la demanda. Además, debe ajustar el juramento estimatorio de acuerdo con el artículo 206 del CGP (Art. 82-4 CGP) “7.
Traer las pruebas pertinentes que acrediten todos los perjuicios reclamados por el daño emergente consolidado (viáticos y compra de medicamento POTASSIUM). (Art. 82-6) “9. Adecuar la cuantía de la demanda conforme los valores que se lleguen a establecer cómo perjuicios patrimoniales. Lo anterior, en aras de establecer sí este juzgado es competente para conocer de la demanda.
(Art. 82-9 CGP)”. Para cumplir con estas exigencias, la parte demandante al subsanar la demanda indica que, se procede a modificar la pretensión de daño emergente consolidado, según los perjuicios patrimoniales probados con las facturas y recibos anexos y, se suprime de los hechos y de la respectiva liquidación, los conceptos de los que no cuenta con facturas y recibos y, prescinde de la pretensión sexta; en la nueva demanda que igualmente se presentó, en la pretensión tercera como daño emergente consolidado solicita $9.003.316,oo; en los hechos 9 a 15, discrimina y precisa los gastos en los que incurrió la demandante, correspondientes a daño emergente, que suman $9.003.316,oo y, en el juramento estimatorio, conforme a los hechos y pretensiones del libelo genitor, discrimina los conceptos que reclama por daño emergente consolidado así: “- Pago realizado para la valoración de su pérdida de la capacidad laboral, por una suma de dinero igual a quinientos cincuenta mil pesos ($550.000). - Pago realizado a la médica Psiquiatra Juliana Vergel Noguera, por citas médicas, por valor de setecientos mil pesos ($ 750.000). - Pago a las citas médicas del médico internista y nefrólogo Iván Villegas Gutiérrez, por valor de doscientos treinta mil pesos ($ 230.000).
Radicado Nro. 050001310300420240042201 - Gastos por concepto de viáticos, medicamentos, parqueaderos, peajes, otras terapias de los cuales se aporta factura, ascienden a la suma (Cuatro millones quinientos veinticinco mil trescientos dieciséis pesos ($4.525.316). - Consultas especializadas endocrino internista Andrés Felipe Palacio Barrientos, por la suma de setecientos veinte mil pesos ($720.000). - Pago de quinientos cincuenta mil pesos $550.000 para el señor Luis Hernán Chavarro López, para fortalecimiento y recuperación del hombro - SUPINAR IPS S.A.S., citas control fisioterapia por la suma de un millón seiscientos setenta y ocho pesos ($.1678.000)”; los cuales suman un total de $9.003.316,oo.
Se advierte que la parte demandante no solo presentó el juramento estimatorio, sino, que, además discriminó todos y cada uno de los ítems que pretende por daño emergente consolidado; amén, que como soporte de la estimación juramentada trajo como anexo de la demanda, las facturas y/o recibos que los soportan, dando cumplimiento cabal al requisito previsto en el art. 206 del C. General del Proceso.
No se puede caer en el extremo, de exigir una discriminación y explicación exhaustiva, para que se indique todas las minuciosidades de cada uno de los ítems o componentes, bien del daño emergente o del lucro cesante, que reclama el pretensor como indemnización; máxime si se tiene en cuenta que tal discriminación, cuando más, es predicable de los hechos de la demanda que sirven de fundamento a las pretensiones.
Si bien es cierto que el art. 206 que viene de transcribirse exige la discriminación de “cada uno de sus conceptos”, cuando se reclaman perjuicios como en este caso, esa discriminación conlleva a la indicación por separado el daño emergente y el lucro cesante y, este último, en su modalidad de consolidado y futuro; sin que se tenga que llegar al extremo de determinar o hacer un inventario de cada uno de los distintos gastos o factores que compone cada uno de esas indemnizaciones; se reitera, éstos, cuando más se deben exponer en los hechos de la demanda, sin que sea necesarios repetirlos con tal rigurosidad para efectuar la estimación de los perjuicios bajo la gravedad del juramento; no se puede dejar de lado que la demanda es una unidad y como tal, debe ser examinada y apreciada en su conjunto.
Radicado Nro. 050001310300420240042201 Así mismo la exigencia de ajustar las pretensiones y el juramento estimatorio a los perjuicios probados con los documentos aportados con la demanda; a más de ser extrema, es un requisito que, legalmente no está contemplado en estos precisos términos y, por lo mismo, las autoridades públicas no lo pueden exigir por expresa prohibición del art. 84 de la Carta Política.
Es cierto que el art. 84 del C. General del Proceso establece que con la demanda se deben acompañar las pruebas extraprocesales y los documentes que se pretendan a ser valer y que se encuentren en poder del demandante y el art. 82-6 ibídem, consagra como requisito de contenido de la demanda, la petición de las pruebas que pretende hacer valer, con la indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder para que los aporte; lo que implica, que si la demanda carece de este ítem, lo más que se puede exigir es que se señalen las pruebas que se van a hacer valer; pero, lo cierto es que el demandante es el llamado a establecer los medios probatorios de los que se va a valer para traer la prueba de los hechos al proceso y, en última instancia, está carga le compete a él y es quien tiene que asumir las consecuencias que de ella se deriva.
Bajo estas circunstancias, sólo cuando la demanda carece de este ítem, el juez puede entrar a inadmitir la demanda, sin exigir que se alleguen determinados medios probatorios, salvo cuando sean solemnes y, mucho, menos que la cuantificación de las pretensiones y la estimación de los perjuicios se realice teniendo en cuenta la pruebas y su mérito probatorio; pues no solo se desconocería que para este propósito en el proceso se consagró un período probatorio y que la valoración de las pruebas, incluyendo el juramento estimatorio, es una tarea que está reservada para la sentencia, donde cada parte debe soportar las consecuencias que se derivan de esta carga que le competente.
No se puede incurrir en formalismos rigurosos y exagerados que en realidad no constituyen requisitos para la admisión de la demanda y que no tienen cabida porque atentan contra el derecho de acceso a la jurisdicción. En este sentido, se pronuncia autorizada doctrina, indicando: “Es menester precisar cada uno de los rubros por los que se hace el juramento, lo que proviene de la frase “discriminando cada uno de sus conceptos” contenida en el inciso primero del art. 206.
“Significa lo anterior que para realizar un adecuado juramento estimatorio, es necesario especificar lo que se pretende por daño emergente, por lucro cesante, Radicado Nro. 050001310300420240042201 por frutos civiles, por mejoras, en fin por el concepto al que se aspira a una indemnización y no está permitido señalar en forma general que se estiman los “perjuicios materiales” en equis suma.
“… Con ejemplo ilustro la idea: si el demandante señala que pide perjuicios por la terminación unilateral y anticipada del contrato realizada ilegalmente por el otro contratante, puede estimar bajo juramento los perjuicios que esa terminación le ocasionó discriminando lo que corresponde a lucro cesante y daño emergente. Empero, si además solicita que el demandado sea condenado a pagarle la cláusula penal cuyo monto se pacta de antemano en el contrato, simplemente se solicita como pretensión. “Lo que no puede admitirse es la posición de algunos abogados que consideran que el juramento estimatorio no quedó cumplido como lo señala la ley por la circunstancia de que no se discriminan con toda minucia y al máximo detalle, separando las respectivas sumas juradas, respecto de los diversos rubros que pueden integrar los perjuicios por lucro cesante o daño emergente, pues basta hacerlo con la discriminación general advertida, pero sin llegar a tales extremos.
“Por eso es que si, por ejemplo, se estiman los perjuicios por daño emergente derivados de incumplimiento contractual, se cumple con la norma si se engloba bajo cifra única el valor jurado y se mencionan los diversos rubros que llevan a la misma, pero sin incurrir en la exageración, no auspiciada por la norma, de tener que jurar individualmente el monto de cada uno, como si se tratara de una acumulación de pretensiones autónomas” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Pruebas, Dupre Editores Ltda., Bogotá – 2017, págs. 253 y 254).
Ahora, en relación al requisito del numeral 7, indica que, aporta las pruebas pertinentes que acreditan los perjuicios reclamados por daño emergente consolidado; elementos de convicción que relaciona en el acápite denominado fundamentos probatorios y que trae como anexo de la demanda y, en relación al requisito del numeral 9, señala que adecua la cuantía de la demanda conforme a los valores establecidos como perjuicios patrimoniales y, en el acápite de cuantía y competencia, afirma que, las pretensiones indemnizatorias se concretan en $196.556.720,oo y, al observar las pretensiones de la demanda los perjuicios patrimoniales ascienden a $79.556.720,oo y los extra-patrimoniales a Radicado Nro. 050001310300420240042201 $117.000.000,oo, para un total de $196.556.720,oo; es decir, se trata de un asunto de mayor cuantía porque supera los 150 SMLMV que equivalen a $195.000.000,oo; incluso, con relación a las facturas de SUPINAR IPS S.A.S., que fueron aportadas a folios 121 a 146 del archivo 10 del proceso, no se toma el monto de $1.678.000,oo como se indicó en la subsanación de la demanda, sino $1.248.000,oo, que suman las mismas, como lo advirtió el Juzgado de primer grado, el valor total de lo pretendido ascendería a $196.126.720,oo, es decir, el proceso sigue siendo de mayor cuantía. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se REVOCARÁ la decisión recurrida.
IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.
RESUELVE
1. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente, con la advertencia que no puede volver sobre los requisitos que fueron objeto de apelación.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 050001310300420240042201