REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO DR JOSE ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sería del caso entrar a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la vinculada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 04 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, si no fuera porque en este momento la Sala observa la existencia de una causal de nulidad que vicia lo actuado, conforme a los siguientes, AUTO INTERLOCUTORIO I.
ANTECEDENTES. En el sublite, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, interponen demanda ordinaria laboral con el fin de se condene a la AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo EDUARDO LUIS RAMIREZ PINZON, desde el día 27 de julio de 2019, al pago de los intereses moratorios causados desde 6 de enero DE 2020 y liquidados hasta la fecha de inclusión en nómina y el pago total de todas las mesadas, al pago de costas.
Las pretensiones fueron fundamentadas en los siguientes HECHOS: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO 1.
Que EDUARDO LUIS RAMIREZ PINZON, se encontraba afiliado para el régimen de pensiones a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, cotizando desde agosto de 2010 a diciembre de 2018, y se desempeñaba como Médico especialista en Fonoaudiología. 2. Que EDUARDO LUIS RAMIREZ PINZON contrajo nupcias con LEYDI SELENE BUITRAGO MANSILLA, en el mes de julio de 2011 y el 19 de abril de 2013, se inscribió el respectivo divorcio, así como también la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 3.
Que EDUARDO LUIS RAMIREZ PINZON falleció el 27 de julio de 2019 producto de una enfermedad; y ella en calidad de madre, es la única sobreviviente ya que el padre GERMAN ANTONIO RAMIREZ GONZALEZ, falleció el día 24 de enero de 2019. 4. Que el 06 de noviembre de 2019, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante afiliado, pero PORVENIR la negó el 11 de marzo de 2020 alegando que no demostró la dependencia económica con el causante. 5.
Informó, que la pensión de sobreviviente inicialmente fue reconocida a la menor ARIANNA GABRIELA RAMIREZ VELANDIA, quien nació el día 11 de agosto de 2015 y en algún momento figuraba como hija del causante EDUARDO LUIS RAMIREZ PINZON de una relación que tuvo con la señora KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA. 6. Que por petición de KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA madre de la menor ARIANNA GABRIELA RAMIREZ VELANDIA, el 31 de diciembre de 2019, mediante proceso judicial se hizo la corrección del registro civil de la menor ya que ésta no era hija del causante. 7.
De la anterior decisión se puso en conocimiento a la AFP PORVENIR quien manifestó realizar la revocatoria de la pensión reconocida inicialmente. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante apoderado judicial CONTESTÓ la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, fundamentado en que se generó un conflicto entre los citados reclamantes, entre estos, la demandante (madre) MARTHA CECILIA PINZON OSORIO y KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA (Compañera permanente y madre de la menor ARIANNA GABRIELA RAMIREZ VELANDIA), conflicto que excluye el derecho de alguno de los interesados o de los dos, no pueden reconocerse las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, asegura que no se demostró la dependencia económica de la madre con el causante, ya que la investigación realizada por PORVENIR S.A. 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA.
VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO de fecha 04/03/2020, se encontró que la actora es pensionada por sustitución pensional – fallecimiento de su esposo, por la Alcaldía de San José de Cúcuta de fecha 03/04/2019 y actualmente posee una vivienda en la cual vive en la ciudad, esto es, no acredita en debida forma los supuestos de hecho exigidos por el articulo 47 Literal B de la Ley 100/1993, ni lo exigido por la sentencia C111/2006, ni tampoco lo exigido por Jurisprudencia Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia. Informó que la entidad está en proceso de reversión de la pensión inicialmente reconocida a favor de ARIANNA GABRIELA RAMIREZ VELANDIA, y de la investigación realizada el 04/03/2020 se evidencia que el afiliado pudo sostener una unión libre con la señora KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA con quien convivió desde el 05 de enero de 2013 hasta la fecha de su fallecimiento, generándose un conflicto de intereses que solo lo debe resolver la justicia ordinaria.
Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y la innominada. El 05 de abril de 2022, el Juez A quo decidió aceptar la VINCULACIÓN solicitada por la pasiva, y NOTIFICÓ a la señora KELLY PRASSIRY VELANDOA BULLA al canal digital que reposan en el archivo 16 Fl. 10, calle 23 AN número 18E-23 barrio Niza teléfono 301798277, 3002298365 kellyvelandia-19@hotmail.com, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
En auto del 18 de octubre de 2022 (Pdf.20 del expediente digital) en razón a que venció el término para que el litisconsorcio necesario realizara alguna manifestación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta dispuso en razón al artículo 29 del C.P.T.S.S y los artículos 48,49 y 50 del C.G.P, aplicables a nuestro procedimiento por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. Y de la S.S, designar curador Ad-litem en favor del litisconsorcio KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA.
La vinculada KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA, actuó a través de curador ad litem, quien manifestó no constarle los hechos y NO se opuso a todas las pretensiones incoadas, siempre y cuando a través de los medios legales probatorios, se establezca la veracidad de los hechos objeto del presente proceso. Durante audiencia del art. 77 del CPTSS de conciliación, decisión de excepciones previas, decreto y practica de pruebas, celebrada el 03 de abril de 2023, el Juzgado previo a practicar los interrogatorios a las señoras MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO y KELLY PRASSIRY VELANDIA PULLA, REQUIRIÓ a PORVENIR para que aportara los siguientes documentos: 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO En memorial allegado el 06 de octubre de 2023, la señora KELLY PRASSIRY VELANDIA PULLA, aportó PODER JUDICIAL otorgado al doctor Juan Rafael Rincón Navas, quien presentó nulidad por indebida notificación, manifestado que verificado el correo electrónico no se evidencia la recepción de esas piezas procesales, ni la emisión del acuse de recibo al juzgado desde dicho correo electrónico.
Nulidad que fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia. En segunda instancia, se CONFIRMÓ la decisión del Juez A quo, mediante auto que data del 09 de mayo de 2024, que en los apartes pertinentes se indicó: «…no existe duda que efectivamente sí fue entregado el mensaje de datos enviado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 8 de septiembre de 2022 el cual contenía la correspondiente notificación personal a la dirección electrónica kellyvelandia_19@hotmail.com; dirección electrónica la cual el apoderado del litisconsorcio necesario, siempre ha reconocido como aquella que ha usado de manera personal y permanente la señora KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA.
De tal forma, ha de entenderse realizada en debida forma la mencionada notificación». II. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A. Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 04 de abril de 2025 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada de inexistencia de la obligación buena fe genérica prescripción conforme las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Marta Cecilia Pinzón Osorio en calidad de madre supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su hijo Eduardo Luis Ramírez Pinzón que en paz descanse a partir del 27 de julio de 2019 a cargo de la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA de conformidad a lo antes expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo pensional liquidado desde el 27 de julio de 2019 hasta el 30 de marzo de 2025, el cual 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA.
VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO arrojó una suma de $105.528.800 y las demás mesadas que se sigan causando de forma vitalicia junto con las mesadas adicionales y reajustes legales mesadas sobre las cuales autoriza la demanda a realizar los respectivos descuentos en salud conforme al artículo 143 de la ley 100 de 1993 de conformidad con el expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Porvenir SA reconocer y pagar en favor de la señora Marta Cecilia Pinzón Osorio los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 12 de marzo de 2020 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a pagar en favor de la demandante Marta Cecilia Pinzón Osorio las costas y agencias en derecho del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del código general del proceso. Para resolver lo anterior, señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si la demandante, cumplían con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en especial, si dependían económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento.
Encontró debidamente acreditado, que la demandante Martha Cecilia Pinzón Osorio es madre del señor Eduardo Luis Ramírez Pinzón, conforme al registro civil de nacimiento visto a folio 1 del archivo 03. Que el causante estuvo afiliado a PORVENIR al momento de su fallecimiento, conforme a la historia laboral visible a folio 79 del archivo 16.
Asimismo, que el señor Eduardo Luis Ramírez Pinzón falleció el 27 de julio de 2019, conforme al registro civil de defunción visible a folio 5 del archivo 05 del expediente. Citó las normas que en principio regulan la prestación solicitada, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, y señaló, que el causante en vida cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, dejando causada la pensión de sobrevivientes.
Respecto al requisito de dependencia económica, acudió a lo señalado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003, citó apartes de las sentencias de la CC y CSJ T424 de 2018, SL 1581 de 2024 y analizó las pruebas allegadas y practicadas en audiencia. Valoró las pruebas documentales, entre ellas, la investigación administrativa realizada por PORVENIR en la que se concluye negar la prestación, las declaraciones extra procesales de los señores Erick Rojas Rolón, Gladys Rolón Cárcamo, Jesús Francisco Ramírez Olarte, de la señora María Cristina Toro Ramírez, quienes también rindieron testimonio; el acta de matrimonio del 30 de julio de 2011 y la sentencia de divorcio del 19 de abril de 2013 entre Leidy Buitrago Mancilla y del causante Eduardo Luis Ramírez Pinzón; y los interrogatorios de parte de la demandante y la vinculada, Kelly Velandia Bulla. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO Consideró que las declaraciones rendidas por los testigos fueron coherentes, precisas y coincidentes, al manifestar que era el causante en vida, quien apoyaba económicamente a la demandante, con el pago de servicios públicos y su alimentación; conocimiento que adquirieron de las visitas regulares, cumpliendo con las circunstancias de tiempo o de lugar que relataron en sus testimonios.
Sostuvo que la demandante goza de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge y padre del causante, sin embargo, ello no es indicativo de independencia económica como lo ha señalado la jurisprudencia de la CSJ, además, indicó que la demandante es una persona de 76 años de edad y para demostrar este requisito, no se requiere que sea una dependencia absoluta, no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que raye con la mendicidad pues la recepción de ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación que tenían del finado.
De esta manera, concluyó que fue demostrada la dependencia económica de la demandante frente a su hijo y que si bien esta no era absoluta, la norma ni la jurisprudencia tampoco le exigen así, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causado el afiliado fallecido Eduardo Luis Ramírez pinzón. Analizó la investigación administrativa adelantada por la demandada, en donde se recolectaron las entrevistas realizadas a los señores Jorge silva delgado y Yajaira Villamizar Ramírez, esta última respecto a la actora, únicamente afirmó que el causante vivía con ella, declaraciones de las cuales no se logra extraer mucha información, toda vez que, los mismos no afirman ni niegan una dependencia económica resultando las mismas insuficientes probatoriamente para desvirtuar la dependencia económica acreditada por los testigos traídos a juicio por la actora.
En lo que respecta a la vinculada, Kelly Velandia, analizó las entrevistas de la investigación administrativa y lo dicho por la misma parte, quien aseguró que convivió con el señor Ramírez Pinzón desde que nació su hija en el año 2015 hasta finales del año 2018, es decir, no cumple con ello el requisito previsto en el literal a del artículo 47 de la ley 7 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 7 97 de 2003 donde se exige una convivencia por un lapso mínimo no menor de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante ya que ya sea este pensionado o afiliado de acuerdo a la sentencia más reciente de la sede laboral de la corte suprema de justicia. Respecto de la menor de edad Ariana Gabriela Velandia Bulla, alega la vinculada en los alegatos de conclusión, que la menor debería continuar con el pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija crianza, sin embargo, la Juez A quo estudió las declaraciones de los testigos, las pruebas documentales y encontró, inexistencia de los presupuestos jurisprudenciales para determinar tal condición. Adicionalmente, desde que el señor Ramírez Pinzón tuvo conocimiento de que la menor no era su hija a través de la prueba 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO genética, no hay pruebas posteriores a dicho examen que permitan acreditar si el actor siguió asumiendo su rol de padre.
Explicó que no opera la excepción de prescripción de las mesadas a favor de la demandante, en consideración a que el fallecimiento de Eduardo Luis Ramírez fue el 27 de julio de 2019, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue el 6 de mayo de 2019, y la actora presentó la demanda el 16 de febrero de 2021 conforme al acta de reparto visible en el consecutivo 07 del expediente digital; por lo tanto, calculó el retroactivo pensional desde el 27 de julio de 2019.
Liquidó la mesada correspondiente, según lo prevé el art. 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, un IBL de los últimos 10 años de cotización del causante de acuerdo a la historia laboral que reposa en el folio 79 del consecutivo 16 del expediente, esto arroja un IBL por la suma de $ 1.608.577 el cual al aplicar la tasa de reemplazo del 45% arroja una suma de $723.859 es decir un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo tanto la mesada pensional deberá ser reajustada en lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente; y que del valor del retroactivo deberá descontar los aportes en salud conforme al artículo 143 de la ley 100 de 1993.
Trajo a colación diferentes sentencias de la CSJ para señalar que no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. III. CONSIDERACIONES Problema Jurídico. Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia junto con las pruebas aportadas al expediente, surge para la Sala la siguiente inquietud: Vulnera la Juez A quo el derecho al debido proceso de la menor ARIANA GABRIELA VELANDIA BULLA a quien le fue reconocida inicialmente la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado EDUARDO LUIS RAMÍREZ PINZÓN (Q.E.P.D.), al omitir su vinculación al proceso judicial.?.
Normatividad Aplicable y Jurisprudencia Vigente. Se aclara que, la nulidad es una sanción jurídica que conlleva a restarle eficacia a un acto jurídico, que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho, así las nulidades procesales refieren a los actos viciados realizados al interior de un proceso. 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO La Constitución Política Colombiana en su artículo 29 establece que “El Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Y para garantizar el cumplimiento de dicha norma que consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, en los diversos ordenamientos procesales se tipifican como causales de nulidad de las actuaciones judiciales las circunstancias que en consideración del legislador se erigen en vicios tales que impiden que exista aquel. El artículo 61 del C.G. del P. (antes Artículos 51 y 83 C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º), aplicable a nuestro ordenamiento por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., señala: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…” “los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. El caso del litisconsorcio necesario u obligatorio se presenta cuando no es posible que el juez se pronuncie sobre la obligación sin que la decisión comprenda u obligue a terceras personas.
Por ello, el litisconsorcio puede ser de diversas clases: (i) será necesario, cuando la relación jurídico material discutida es una sola e indivisible, por la cual la ausencia de cualquiera de ellos impide un pronunciamiento de fondo y determina un fallo inhibitorio, (2º) es voluntario o facultativo cuando, entre varias personas que integran la parte demandante, la demandada o ambas, median relaciones jurídicas independientes, pero afines o conexas, por lo cual podrían ser objeto de procesos separados y, (3º) es cuasi - necesario cuando, cualquiera de las personas que se hallan en una misma situación están legitimadas para adoptar la calidad de parte en el proceso, pero basta que actúe una de ellas para que pueda proferirse sentencia de fondo o mérito que las afecte o beneficie a todas.
En tratándose de pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha señalado que no se predica el litis consorcio necesario entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, a menos que previo al inicio del proceso, la pensión se le hubiese reconocido a uno de ellos (Radicación SL 16855-2015).
En sentencia del 2 de noviembre de 1994, rad.6810, la Corte Suprema de 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO Justicia dijo: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes…”.
En torno a ello, la jurisprudencia especializada ha sido enfática en indicar que los menores de edad y a quienes se haya reconocido previamente como beneficiarios de la pensión deben ser catalogados como litisconsortes necesarios, de resto las personas que pudieran discutir tener el derecho a la pensión de sobrevivientes serán intervinientes ad excludemdum.
Al respecto la Corte Suprema Justicia Sala Laboral, en la sentencia SL10880 de 2016 expresó: “La jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente que estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un determinado beneficiario para resolver el litigio, como es justamente el caso de quien fue reconocida previamente como beneficiaria de la prestación económica, pues al margen de la justeza de la decisión administrativa, lo cierto es que esta no puede verse sorprendida con una sentencia que le resulte negativa, sin haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.
El anterior criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, reiterada entre muchas otras, en CSJ SL, 29 ene. 2014, rad. 45310, CSJ SL, 16 jul. 2014, rad 44037 y CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 43654, la cual expuso: En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. 9 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa (resalta la Corte).” Caso en concreto.
Conforme lo expuesto, se evidencia en el caso que nos ocupa es necesaria la comparecencia de la menor ARIANA GABRIELA VELANDIA BULLA, como quiera que, resulta un hecho incontrovertible que para el momento en que falleció el señor EDUARDO LUIS RAMIREZ PINZÓN el 27 de julio de 2019, ésta tenía 3 años de edad (Nacida el 11 de agosto de 2015), y tal como lo informó la AFP PORVENIR S.A., a la menor le fue inicialmente reconocida la prestación, derecho que a pesar de haber sido suspendido desde marzo de 2020, es el mismo que se discute en instancia judicial, configurándose así el fenómeno procesal del LITISCONSORCIO NECESARIO, toda vez que su derecho no puede ser soslayado por el Juez de conocimiento y mucho menos por éste Tribunal, por lo que no se podía emitir ninguna decisión de fondo con relación a la pensión reclamada sin que la aludida menor fuese vinculada a este proceso judicial.
De otra parte, es importante resaltar, que la representación legal de la madre de la menor, no puede ser reemplazada judicialmente con la NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA y debidamente DETERMINADA de la niña, pues si bien es cierto, al revisar el expediente al PDF46 se observa que el poder judicial, se registró como poderdante la señora KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA en su nombre y representación de su menor hija, no existe evidencia que permita acreditar la NOTIFICACIÓN que debía realizar el Juez a la menor de edad; tal ausencia vulnera los de quien al momento del fallecimiento del afiliado (27 julio 2019), aun tenía la calidad de hija según el registro civil de nacimiento del afiliado EDUARDO LUIS RAMIREZ PINZON tal como fue expuesto por la misma demandante, aunado a que lo debatido en el proceso es la totalidad de una pensión de sobrevivientes, pues se itera, no hacer la pertinente NOTIFICACIÓN pese a tener conocimiento de su existencia, se incurre en una irregularidad constitutiva de nulidad, la cual solo remedia con su debido llamado para integrar la litis.
Lo anterior obedece a que los hijos menores de edad tienen carácter prevalente, pues se erigen en sujetos de especial protección para el estado, 10 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA.
VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO de tal suerte que al tratarse de la discusión de un derecho prestacional en el que se ve directamente afectado, conlleva la obligación por parte del aparato judicial de integrarlos al respectivo proceso judicial como litisconsortes necesarios, por ende, como ya se explicó la controversia no podía ser resuelta sin su comparecencia. Solución del Problema Jurídico.
De lo anterior se desprende que, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, existe una violación al debido proceso, toda vez que el Juez de primera instancia cercenó el derecho a la defensa y contradicción que indiscutiblemente le asiste a la menor de edad ARIANA GABRIELA VELANDIA BULLA quien, como se dijere en acápite anterior, al momento del fallecimiento del causante, era menor de edad e inicialmente le había sido reconocida por parte de PORVENIR S.A., la mesada pensional de sobrevivientes.
Nulidad Procesal. Por lo anterior, en este asunto se está en presencia de una nulidad insaneable tal y como lo precisa el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, sanción que es el único camino posible para hacerle frente a la situación en comento, de estar el proceso en segunda instancia, por estar previsto el remedio de la integración solo cuando no se haya dictado sentencia de primera instancia. Luego entonces, el presente proceso no podía ser decidido de fondo por la juez de conocimiento, pues atendiendo lo dispuesto en los artículos 61 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del C.P. del T. y de la S.S., era necesario la intervención de ARIANA GABRIELA VELANDIA BULLA, pues las resultas del presente proceso no podían ser resuelta sin su comparecencia. Por todo lo anterior, no queda otra alternativa que decretar la nulidad por violación al debido proceso a partir, de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, para lo cual se ordenará que se integre el Litisconsorte necesario a la menor ARIANA GABRIELA VELANDIA BULLA.
Se deja claro que la nulidad decretada en esta providencia lo es sólo para la integración o vinculación a este proceso de la persona mencionada anteriormente; además, se rememora que las pruebas legalmente aportadas y recaudadas en este proceso conservan su validez y eficacia ante el advenimiento de la declaración de nulidad, conforme lo consagra el inciso 2º del artículo 138 del C.G. del P., por tanto, se devolverá el expediente al Juzgado de origen para que dé cumplimiento a lo reseñado anteriormente y cumplido el procedimiento profiera la sentencia correspondiente. 11 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00054-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21673 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARTHA CECILIA PINZÓN OSORIO DEMANDADO: AFP PORVENIR SA. VINCULADA: KELLY PRASSIRY VELANDIA BULLA ASUNTO: APELACIÓN - PENSION DE SOBREVIVIENTES AUTO DECRETA NULIDAD DE OFICIO En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD de todo lo actuado en el asunto de la referencia a partir de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el 04 de abril de 2025, inclusive, y, ordenar para que, en el término de diez días a partir de la notificación del presente proveído, integre al contradictorio a la menor ARIANA GABRIELA VELANDIA BULLA.
SEGUNDO: ADEVERTIR que las pruebas practicadas y las consecuencias que ellas generan conservan validez respecto de las partes que tuvieron la oportunidad de ejercer su respectivo derecho de contradicción, sin perjuicio de poder controvertir la que el operador judicial de la primera instancia pudiera llegar a decretar y practicar por solicitud de la vinculada al contradictorio como consecuencia de la nulidad aquí decretada, según la claridad hecha en la parte motivo y siguiendo lo establecido en el artículo 146 del C.P.C. hoy art. 138 del C. G. del P.
TERCERO: No condenar en costas en la segunda instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO No. 036 fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 8 de abril de 2026. ______________________________________ Secretario 12