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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00275 GONZALO ARZUAGA VS HER. EFRAIN SAMUDIO INADMISION X ILEGALIDAD Definitivo (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Eduardo José Cabello Arzuaga

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Decisión: EJECUTIVO SINGULAR GONZÁLO TOMÁS ARZUAGA TORRADO MARÍA MELIDA SAMUDIO DE CASTILLO, HEREDERA DETERMINADA y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS DE Efraín Samudio Cifuentes 20001 31 03 003 2013 00275

01. DECLARA INADMISIBLE RECURSO Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado, por el apoderado judicial de Marta Estela Castilo Duarte, sobrina y en tal calidad heredera de Rosa Lilia Castillo Zamudio (q.e.p.d.) opositora al secuestro, contra el auto proferido el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, en virtud del examen preliminar ordenado por el artículo 325 C. G. del P.

ANTECEDENTES i) Cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por Gonzalo Tomás Arzuaga Torrado contra los herederos determinados e indeterminados de Efraín Samudio Cifuentes, por el cobro compulsivo de obligación dineraria contenida en letra de cambio. Causa donde se libró mandamiento de pago y decretaron las medidas cautelares solicitadas, dentro de la que se encuentra el embargo y secuestro del inmueble rural denominado “LA LLANERITA” ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar e identificado con el número de folio de Matrícula Inmobiliaria 190-417 de la Oficina registral de esta ciudad.

Ordenado seguir adelante con la ejecución, inscrito el embargo, el juzgado dispuso el secuestro; diligencia en la que la presunta poseedora Rosa Lilia Castillo de Zamudio, a través de apoderado judicial, presentó oposición. Ejecutivo singlar 20001 31 03 003 2013 00275 01 Luego de ires y venires alrededor de la oposición, mediante auto calendado 4 de julio de 2023 (archivo 22, C02Principal) el despacho se abstiene de continuar y resolver de fondo sobre la figura anterior, debido a que se acreditó en el dossier que la opositora Rosa Lilia Castillo de Zamudio, falleció desde el 3 de octubre de 2020.

Consideró la a quo que, como el trámite incidental es de índole personal, había carencia de parte activa y por tal razón, dio por terminado el trámite de la oposición. Continuando con el trámite del juicio ejecutivo, a través de apoderado judicial, Marta Estela Castillo Duarte presentó solicitud con la que pretende “se revoque en su totalidad dejando sin valor ni efectos el Auto fechado el 4 de julio de 2023, consecuencialmente con lo anterior dejar sin valor ni efecto las demás actuaciones posteriores efectuadas por su Despacho: como son el decreto de la diligencia de secuestro, Despacho comisorio, así como la diligencia de secuestro realizada del pasado 17 de mayo de 2024”; a lo que infirió el juzgado que lo pretendido era la realización del control de legalidad de que trata el artículo 132 C. G. del G. a lo que en consecuencia procedió, negando dicha solicitud a través de proveído de 24 de abril de 2025 (Archivo 34, C02Principal). ii) Contra tal decisión el apoderado judicial de la señora Marta Estela Castillo Duarte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en la que aclara que “el escrito de fecha 27 de enero de 2025, NUNCA fue dirigido como un RECURSO DE REPOSICION como manifiesta el despacho ya que el memorial presentado de manera reitero respetuosa se solicita se sirva hacer control de legalidad de acuerdo con el artículo 132 del C. G. P. al Auto proferido el 4 de julio por encontrarse elemento abiertamente contrarios a nuestro ordenamiento jurídico.” (Archivo 36 ibid.) Como resultado pretende obtener la revocatoria del auto que no accedió a declara la ilegalidad de la providencia del 4 de julio de 2023 y en consecuencia se deje sin efecto. iii) Resuelto de manera desfavorable el recurso horizontal, concedió la alzada interpuesta de manera subsidiaria.

(Archivo 39 ibid.). CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra regido por un criterio taxativo, de modo que solo son objeto de alzada aquellas providencias que expresamente establezca la Ley, sin que sea posible extenderlas a otro tipo de decisiones, por muy similares que sean a otras que si lo admitan. 2 Ejecutivo singlar 20001 31 03 003 2013 00275 01 Ahora, el artículo 320 del Código General del Proceso, indica que la finalidad del recurso de apelación es examinar la decisión frente a los reparos concretos formulados por el recurrente, para que el Superior revoque o reforme la misma.

Así mismo, que podrá interponerlo la parte a quien le haya sido desfavorable la respectiva providencia. Tratándose de la procedencia de ese recurso contra autos, el artículo 321 del mismo compendio normativo, señala como susceptibles de apelación los siguientes: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Bajo ese contexto, se tiene que, para la admisión del recurso de apelación allegado a instancia, resulta necesario verificar el cumplimiento de una serie de presupuestos tales como, i) Que la providencia materia de censura sea susceptible de apelación, ii) Que sobre el recurrente verse un interés jurídico y/o legitimación para recurrir, y iii) Que el recurso sea formulado dentro del término oportuno y de acuerdo con las formalidades establecidas en la norma.

Verificada la procedibilidad del recurso de apelación que ahora tiene la atención del despacho, se constata que el auto apelado específicamente es aquel que no accedió a declara la ilegalidad del auto proferido el 4 de julio de 2023 como resultado del control de legalidad ordenado en el artículo 132 C. G. del P., el cual no se encuentra enlistado como apelable 321 C. G. del P., así como tampoco en ninguna otra norma especial.

De esta manera que la providencia frente a la cual se pretende se admita la alzada no es susceptible de tal recurso, argumento que es suficiente para que 3 Ejecutivo singlar 20001 31 03 003 2013 00275 01 sea declarado inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 326 del código del rito civil. No obstante, el anterior desenlace, estudiado el legajo la Sala alcanza a constatar la parsimoniosa forma en la que se ha adelantado el juicio ejecutivo que data ya de 13 años en curso sin que a la fecha se haya logrado la satisfacción de lo que se debe, particularmente en este caso, a través del remate del inmueble trabado bajo cautela.

En atención a ello, en vista de que se observa que el 2 de diciembre de 2024 se presentó por el interesado solicitud de aprobación del avalúo del predio y de fijación de fecha para la realización de la diligencia de remate, se insta vehementemente al juzgado de primera instancia para que evacue, de satisfacerse las exigencias legales, la etapa siguiente, que no es otra que el señalamiento de la diligencia de remate (artículo 448 C. G. del P.).

En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con lo aquí expuesto. Segundo: INSTAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad para que continue con la etapa subsiguiente del juicio coercitivo, es decir, la fijación de la fecha para la realización de la diligencia de remate.

Tercero: DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente 4