Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 002 Acción de Tutela CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Famisanar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal. Derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Seguridad Social y la Integridad Personal Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00490 00 2024-00156 IMPROCEDENTE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 003 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora accionante CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Seguridad Social y la Integridad Personal, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: Informó la señora accionante que desde hace 20 años padece diversas patologías y se encuentra afiliada a la EPS Famisanar y al plan complementario PAC Famisanar, el cual ha sido pagado por sus hijas durante más de tres años, con un costo mensual de $99,545. En sus dos últimos controles médicos, se ha evidenciado lo siguiente: • 10/06/2023: Evolución irregular de su enfermedad, con mejoría parcial del dolor y la rigidez matinal.
Actualmente está limitada para realizar actividades de la vida diaria y el autocuidado, recibiendo tratamiento multidisciplinario. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 07/08/2023: Diagnóstico de artritis reumatoide severa con daño articular significativo en manos, muñecas, hombros, rodillas y tobillos, acompañada de recaídas con dolor y tumefacción poliarticular, además de una severa gastropatía. • 24/09/2024: Presentación de una crisis severa de dolor y tumefacción, con recaída articular.
Se insiste en la necesidad de regularidad en el suministro oportuno del tratamiento buscando un mejor control de esta. Aqueja que, durante el año, se le ha suministrado de manera intermitente el medicamento Tocilizumab 162 mg jeringa prellenada, cuando este debería ser aplicado semanalmente. La irregularidad en el suministro del tratamiento ha provocado un grave deterioro en su salud y calidad de vida, llevándola a ser dependiente incluso para sus necesidades más básicas.
Debido a esta situación, ha interpuesto tres acciones de incidentes por desacato en los días 2 de julio, 23 de septiembre y 30 de septiembre de 2024. Las interrupciones en la entrega del medicamento se han producido en los siguientes períodos: • Del 12/06/2024 al 10/07/2024. • Del 20/09/2024 al 15/10/2024. • Del 8/11/2024 al el 3/12/2024.
La señora accionante ha reiterado a la EPS la importancia de la continuidad del tratamiento, sin obtener una respuesta favorable, a pesar de los esfuerzos económicos de sus hijas por costear un plan complementario para una atención más inmediata. El Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, en su Sala Penal, en adición realizada al fallo ordenó a la Entidad Promotora de Salud garantizar la integralidad del tratamiento, pero la entidad ha incumplido dichas órdenes, afectando sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Seguridad Social y la Integridad Personal.
A pesar de los fallos a su favor, la entrega del medicamento sigue siendo retrasada, lo que ha agravado notablemente su calidad de vida. Adicionalmente, la señora accionante ha solicitado al Juez la trazabilidad en la entrega del medicamento, ya que le resulta imposible trasladarse y el suministro del medicamento se lo han venido realizando de forma presencial en su vivienda.
Aunque se le envió un médico general a su domicilio ocho meses después del fallo, no se le ha proporcionado información clara sobre la visita. En consecuencia, la señora accionante expone que sigue enfrentando un deterioro severo en su estado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320240049000 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de salud, debido a los incumplimientos de la EPS y la falta de medidas adecuadas por parte del Juez para verificar su situación y garantizar el cumplimiento del tratamiento. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, y a la integridad Personal, así mismo, se ordene que le sea aplicado el medicamento “TOCILUZOMAB 162 MG JERINGA PRELLENADA”, que la Entidad Promotora de Salud Famisanar le proporcionen el tratamiento integral, que se revise las actuaciones realizadas por el Juez en su caso, dado que, ha tenido actuaciones permisivas con la EPS, que ejerza comunicación con el médico tratante Dr. Jorge Luis Murgas Gómez, “medico reumatólogo”, que le soliciten a la EPS accionada la trazabilidad de las compras al proveedor y laboratorio frente al medicamento arriba indicado, y que cumpla con el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar. 3.
ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 1354, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 13 de diciembre de 2024, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3908 del 13 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 15:50 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Expuso1 que tras revisar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, utilizado por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, confirmó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar tuvo conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE en 1 Mediante Radicado número 742 - CSA – JEPMSV.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contra de la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR EPS, bajo el radicado número 20001-31-87-002-2023-03220-00.
El 28 de agosto de 2023 se emitió una sentencia de primera instancia en la que se reconoció la vulneración de los derechos a la salud y otros. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023, se registró un auto de impugnación de tutela, y el 12 de julio de 2024 se dio inicio a un incidente de desacato por presunto incumplimiento de la orden de tutela del 22 de agosto de 2023.
El 26 de julio de 2024, se resolvió abstenerse de adelantar el incidente de desacato por las razones expuestas en la parte considerativa del auto. En los meses posteriores, se emitieron varios autos interlocutorios entre el 23 de septiembre y el 9 de octubre de 2024, en los cuales se requirió a FAMISANAR EPS que informara sobre el cumplimiento de la orden de tutela, específicamente en lo relacionado con la entrega del medicamento Tocilizumab 162 mg prescrito a la señora accionante.
El 11 de octubre de 2024, se resolvió abstenerse de iniciar un nuevo incidente de desacato, archivando la actuación. Exponiendo finalmente que, a la fecha, no se encuentra pendiente de trámite ninguna solicitud en esa secretaría. Solicitó que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante dirigidas en su contra, ya que no existen vulneraciones a los derechos fundamentales de la señora accionante CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE.
Tanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, como el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Seguridad Social y la Integridad Personal y, de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.
(ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la autoridad accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es quien puede responder por la alegada vulneración o amenaza, ya que es frente a quien se dirigió directamente la acción constitucional, por lo que sería el llamado a resistirla, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva, y los vinculados al trámite, es decir, el Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y 2 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Carcelario, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela no se puede apreciar que los mismos tengan alguna injerencia en toda la situación planteada, como tampoco que frente a estos se ventile alguna señal de transgresión por parte de la señora accionante; por ende, en un acápite correspondiente se dejará sentada su desvinculación del trámite, caso contrario sucede con la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS, en tanto que esta podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida podría estar llamada a resistir la acción. Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en los derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Seguridad Social y la Integridad Personal, señalados como vulnerados.
Estos derechos adquieren una importancia significativa, ya que las situaciones de Salud, incluso económicas de la población colombiana con patologías son obstáculos directos para su vida en sociedad, su estabilidad mental y física, su correcto estado de salud y una vida con dignidad. De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada.
La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello y han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024. “75. Relevancia constitucional.
Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
El requisito de (iv) inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo cuestionado por la parte actora está relacionado con el precario cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Accionado confirmado en segunda instancia por este Honorable Tribunal, exactamente en la decisión del día 20 de septiembre de 2023, teniendo como magistrado ponente al Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, decisión frente a la cual se han elevado varios incidentes por desacato, teniendo como fecha el auto que resolvió el último de estos el día 11 de octubre de 2024, en el que fue resuelto abstenerse de darle apertura formal al mismo.
Ahora, la acción constitucional fue repartida a esta Sala el día 13 de diciembre de 2024 bajo el acta con secuencia 1354, por lo tanto, para esta Sala se encuentra acreditado este requisito de inmediatez, dado que, entre la presunta vulneración y la presentación de la acción constitucional, transcurrió un aproximado de dos meses. Frente al requisito de (v) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320240049000 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar efectos esperados oportunamente”. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.
De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 11.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal.
Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suplantar al juez ordinario.
Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad.
De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Ahora, no sería correcto avanzar en el dictamen de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional frente al requisito de subsidiariedad sin mencionar lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, el cual expone directamente lo relacionado con el incidente de desacato, recurso que le es dado al proceso constitucional para que las partes actoras ejerzan acciones en búsqueda del cumplimiento de las órdenes emitidas en aquellas acciones tutela y que más adelante será motivo de análisis, el mencionado artículo expones que.
“ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” En el caso de marras, se aprecia que la inconformidad de la parte actora se centra en el incorrecto acatamiento a la orden emitida en primer momento por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la cual fue impugnada y confirmada con modificaciones por esta Honorable Sala el día 20 de septiembre de 2023; dado que, como lo expone la señora accionante, la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS, quien fue la encargada en dichos fallos de cumplir con las órdenes dadas, no ha acatado las mismas, dejándola en una estado de vulneración manifiesta.
Ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. “SEGUNDO: ORDENAR a la FAMISANAR EPS, que en el término de Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la entrega SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320240049000 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del medicamento TOCILIZUMAB 162 mg ordenados a la accionante y así recibir el tratamiento requerido, con base en las patologías padecidas”. (negrilla ajena al texto original) Ordenado por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
“SEGUNDO: Adicionar al numeral segundo de la parte resolutiva, y ordenar a Famisanar EPS, haga las gestiones administrativas necesarias que aseguren la integralidad del servicio en salud el marco de su tratamiento y que sean prescritos por el médico tratante para enfrentar su diagnóstico actual, de conformidad a lo antes expuesto.
TERCERO: Ordenar a Famisanar EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, remitir a la accionante a su médico tratante, para que este le realice un examen médico y determine cuáles son los servicios y tecnologías en salud que la paciente requiere y, en especial, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de “home care”.” Es importante destacar que el mandato emitido por el Juez de primera instancia fue confirmado por esta Sala.
La presunta falta de aplicación del medicamento "Tocilizumab 162 mg jeringa prellenada" y el supuesto incumplimiento de los fallos, a pesar de los reiterados incidentes de desacato presentados por la señora CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE, carecen de fundamento. La revisión de la información proporcionada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como del expediente de tutela e incidentes allegado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, permitió a esta Sala constatar que la acción de tutela, interpuesta bajo el radicado 20001318700220230322000, fue fallada el 28 de agosto de 2023 e impugnada el 8 de septiembre del mismo año. Posteriormente, se impulsó un incidente de desacato el 12 de julio de 2024, que fue resuelto el 26 de julio con la decisión de abstenerse de adelantar dicho incidente.
La parte actora, insistiendo, recurrió nuevamente al recurso incidental el 23 de septiembre de 2024, el cual fue tramitado el 30 del mismo mes y año. El Juzgado cognoscente realizó un primer requerimiento el 9 de octubre de 2024 y resolvió el incidente el 11 de octubre de 2024, absteniéndose de darle inicio formal al trámite por considerar que no existían razones suficientes para abrirlo.
En consecuencia, se procedió al archivo de este incidente. En otras palabras, esta Sala concluye que las supuestas tres solicitudes de incidentes de desacato presentadas por la señora accionante, los días 2 de julio, 23 de septiembre y 30 de septiembre de 2024, de las cuales no se allegó trazabilidad alguna de remisión, no obstante, se pudo constatar que las mismas si fueron SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320240049000 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recepciones, debidamente atendidas y resueltas en su momento por la autoridad correspondiente. En todos los casos, la dependencia judicial determinó que los incidentes debían archivarse, como se evidencia en las decisiones emitidas el 26 de julio y el 11 de octubre de 2024.
Por tanto, las afirmaciones de la parte actora respecto a presuntas actuaciones permisivas por parte del Juzgado encargado carecen de fundamento probatorio, ya que se puede comprobar que cada solicitud fue tramitada de manera adecuada. Ahora, precisamente en punto del principio de subsidiariedad, es importante destacar que la acción de tutela no está diseñada para revivir las actuaciones ya surtidas; tampoco es una tercera instancia, y el juez de tutela no es un intermediario para reabrir debates judiciales o para gestionarlos, pues no es una acción alterna, y sólo es procedente de manera excepcional, cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial o cuando existiendo, se enfrente un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumpliría para impulsar un proceso de tutela, especialmente cuando el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 contempla el mecanismo idóneo para lograr tal cometido, como lo es el ya conocido incidente de desacato, que puede ser presentado las veces que sea necesario y en el cual el Juez Constitucional deberá realizar un análisis a profundidad de la situación ordenada que está siendo supuestamente incumplida, de las circunstancias fácticas y de los elementos materiales probatorios allegados con dicho trámite.
De cualquier manera, esto es una responsabilidad que nace para la parte interesada, quien podrá a través de dicho mecanismo impulsar o adelantar los trámites y gestiones que estime pertinentes ante el Juzgado fallador y así conseguir lo querido, no acudir de manera impropia a la acción constitucional soslayando su recurso incidental. Por ende, pese a que la señora accionante acreditó haber acudido ya a esta acción para adelantar o impulsar su proceso, todo esto en búsqueda del efectivo cumplimiento de las ordenes proferidas tanto en primera instancias como en segunda, la realidad efectiva es que la misma no ha dejado de contar con dicho recurso, máxime cuando la orden adicionada por este honorable Tribunal fue la de concederle tratamiento integral y que la autoridad responsable ha dado trámite a cada uno de los incidentes elevados por la señora accionante, esto quedo totalmente acredito de los anexos allegados por la entidad accionada, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad exigido jurisprudencialmente.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, se insiste en que no se evidencia en lo relatado que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, que lo autorice a irrumpir en el trámite correspondiente, natural, incluso, habitual. porque la situación de hecho narrada no se acopla a los precisos términos en los que ha concebido la Corte Constitucional.
Se configura esa afectación inminente para los derechos del accionante, que hace impostergable su protección, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017: “De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario” En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la señora CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE, dentro de sus pretensiones solicitó se ordene que le sea aplicado el medicamento “TOCILUZOMAB 162 MG JERINGA PRELLENADA”, que la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS le proporcionen el tratamiento integral, que cumpla con el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Valledupar, entre otras cosas.
A su turno, esta Sala pudo verificar que la señora accionante ya cuenta con sendos fallos que resguardan y amparar algunas de las solicitudes hoy elevadas, como las son las decisiones correspondientes al SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320240049000 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y la emanada de esta Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el que se aprecia como magistrado ponente al Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, estas bajo el número de radicado 20001-31-87-002-202303220, siendo la última de estas del día 20 de septiembre de 2023, en el que se adiciona en su numeral segundo lo siguiente.
“SEGUNDO: Adicionar al numeral segundo de la parte resolutiva, y ordenar a Famisanar EPS, haga las gestiones administrativas necesarias que aseguren la integralidad del servicio en salud el marco de su tratamiento y que sean prescritos por el médico tratante para enfrentar su diagnóstico actual, de conformidad a lo antes expuesto.” Razón por la que se imponía revisar si se presentaba la posibilidad de encontrarnos ante hechos ya superados en algunas de las solicitudes elevadas en la acción de tutela de marras, por lo que se aprestó la Sala a realizar el examen respectivo.
De la revisión de los anexos aportados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en relación con la acción de tutela identificada previamente, se pudo establecer que avocó conocimiento el día 14 de agosto de 2023, del cual al momento de solicitar el expediente digital esta Sala apreció que ya se había emitido decisión, esto el día 28 de agosto del mismo año, y no solo eso, la decisión antes mencionada fue impugnada bajo un escrito de solicitud de adición que fue diligenciado por dicha entidad como una impugnación, por lo que mediante el auto del día 8 de septiembre de 2023 le brindaron el trámite correspondiente, mismo que fue remitido a esta Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que emitió decisión como ya quedó registrado en el transcurrir de la elaboración de esta Sentencia, se pudo entonces establecer que a la señora CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE, ya le fueron resueltos varios de los puntos solicitados en esta nueva acción constitucional, por lo tanto mal haría esta Sala en pronunciarse frente aspectos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados; dado que, las entidades antes mencionadas atendieron cada uno de los recursos elevados por la parte actora (acción de tutela y la impugnación de la decisión), emitiendo fallos favorables a las pretensiones de la señora accionante y gestionando lo necesario para su notificación, lo que se traduce en que, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, al menos en lo que a las pretensiones SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320240049000 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mencionadas se refiere, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochárseles al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y presentarse una inexistencia de vulneración, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario y al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARMIÑA CECILIA SUAREZ SANE ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320240049000 15