Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0725 Consulta Nulidad Dictamen

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SSS- 216 radicado único 68001-31-05-004-2021-00197-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Rubén Darío Galindo Rodríguez, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

AUTO Revisadas las documentales que obran en el expediente1, se advierte que Colpensiones otorgó poder general a la empresa Distira Empresarial SAS, identificada con NIT. 901.661.426-8, quien a su vez, a través del representante legal, sustituyó poder a la abogada Lina María Albarracín Ulloa; y, que la petición cumple con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, para ser aceptada.

En consecuencia, se DISPONE: 1 C02Principal Derivado 11MemorialPoderColpensiones14032025.pdf. Radicado Interno: 2024-0725 PRIMERO: RECONOCER personería a la persona jurídica Distira Empresarial SAS Nit. 901.661.426-8, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a la doctora Lina María Albarracín Ulloa, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.745.854 y Tarjeta Profesional número 273.807 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, para que asuma la representación en los términos del poder conferido.

ANTECEDENTES 1. Rubén Darío Galindo Rodríguez, convocó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que i) se deje sin efectos el dictamen rendido y se declare como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 5 de septiembre de 2010; y ii) se ordene a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común, desde el día en que fue negada su petición de reconocimiento pensional.

En sustento de las pretensiones manifestó, que entre el 1° de febrero de 2007 y el 15 de marzo de 2009, laboró como auxiliar mecánico para la Organización Servicios y Asesorías S.A. Que desde los 18 años de edad, padece de ansiedad con episodios intermitentes. Que sufrió un ataque de ansiedad que paralizó su vida, y desde entonces no ha podido reincorporarse laboralmente, pese a lo cual continuó cotizando como trabajador independiente entre el 1° de febrero y el 1° de septiembre de 2010, data en que suspendió los aportes por ausencia de recursos económicos.

Radicado Interno: 2024-0725 Que el 29 de enero de 2011, fue ingresado por urgencias psiquiátricas y diagnosticado con trastorno obsesivo compulsivo. Que el 4 de marzo de 2016, Colpensiones le notificó que fue calificado con una PCL del 38.2% de origen común y fecha de estructuración el 26 de enero de ese mismo año. Que el 29 de abril de 2016, la JRCI de Santander, profirió dictamen número 91525339-895, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.60%, de origen común y fecha de estructuración el 23 de febrero de 2016.

Que el 1° de septiembre de 2016, le fue comunicado el concepto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez número 9152533913489, en el que se modificó la fecha de estructuración al 21 de diciembre de 2014 y, se confirmó en lo demás el dictamen de la JRCI de Santander. Y, que el 27 de enero de 2017, Colpensiones negó la pensión de invalidez por no acreditar el requisito de semanas cotizadas [Resolución GNR33345]2. 2.

Al descorrer el traslado del libelo introductorio, las convocadas por pasiva, se pronunciaron así. 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda. En esencia, aceptó los hechos que se corroboran con la prueba documental allegada con la misma; y aseguró que el actor carece del derecho pensional reclamado, porque no cuenta con la densidad de semanas requeridas en los años previos a la fecha de estructuración del 2 C01Primera Instancia Derivado 01Folio 01 al 108 Demanda y Anexos.pdf.

Radicado Interno: 2024-0725 estado invalidante [21-12-2014]. Formuló la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, y los enervantes perentorios de “prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe, genérica”3. 2.2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también hizo resistencia a las reclamaciones elevadas en su contra.

Dijo no constarle los hechos de la demanda, por lo que aceptó aquellos que se corroboran con la prueba documental. Alegó, que su experticia consideró todos los diagnósticos respaldados por la historia clínica, en especial la valoración por la especialidad de psiquiatría de 21 de diciembre 2014, en la que se registró la consolidación de las limitaciones y secuelas generadas en la condición clínica del paciente, con apego a los lineamientos del Manual Único de Calificación de Invalidez [Decreto 1507 de 2014]; coligiendo que fue en esa data en la que el paciente cumplió el criterio clase 3 de la tabla 13.2 del MUCI.

Y precisó, que en el registro clínico de 29 de enero de 2011, tan solo se aprecia la etapa inicial de las enfermedades padecidas por el afiliado. Planteó los exceptivos de “legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional: Fundamentación médica-legal de la fecha de estructuración, legalidad del dictamen expedido por la junta nacional de calificación de invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia, improcedencia del petitum: inexistencia de la prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictorio, buena fe de la parte demanda, genérica”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 4 de junio de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del 3 C01Primera Instancia Derivado 13ContestacionDemandaColpensiones20210630.pdf. 4 C01Primera Instancia Derivado 25ContestacionDda20220614.pdf. Radicado Interno: 2024-0725 Circuito de Bucaramanga, declaró la nulidad del dictamen número 9152339-13489 emitido por la JNCI y declaró que la pérdida de capacidad laboral de Rubén Daría Galindo Rodríguez era de 57.60%, con fecha de estructuración el 29 de enero de 2011 y, de origen común. En consecuencia, declaró que Galindo Rodríguez tenía derecho a una pensión de invalidez, en cuantía equivalente a UN SLMLMV a partir de 4 de abril de 2017; ordenó a Colpensiones pagar las mesadas causadas desde el 4 de abril de 2017; y, se abstuvo de imponer condena en costas5.

En sustento de la decisión, el juzgador cognoscente, a partir de la normatividad aplicable al caso [Decreto 1507 de 2014], propuso dos problemas jurídicos a definir. Primeramente, establecer si había lugar a declarar la nulidad del dictamen número 91525339-13489, proferido por la JNCI, frente a la fecha de estructuración del estado invalidante; y segundo, determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Y tras aclarar que el caso ameritaba flexibilización judicial, ante las dificultades económicas que implicaron unas barreras de acceso a la administración de justicia para el demandante, por su imposibilidad de costear la prueba pericial decretada, optó por la libre evaluación de las pruebas y la prevalencia de la historia clínica [CSJ, SL3308-2022 y SL2081-2022] Al comparar el dictamen cuya nulidad se peticiona con los diagnósticos anotados en la historia Clínica del accionante, halló que si bien las patologías [trastorno obsesivo y compulsivo] fueron diagnosticadas en 2012, la memoria clínica permite determinar la pérdida de la capacidad laboral el 29 de enero de 2011, pues el paciente presentaba para esa data un cuadro de 11 años de 5 C01Primera Instancia Derivado 50ActaAudienciaArt80CPTSSSentencia20240604.pdf.

Radicado Interno: 2024-0725 evolución de la enfermedad, con episodio agudo de 4 meses de avance que lo obligó a renunciar a su actividad productiva y derivó en su hospitalización por un periodo de dos años, con la imposibilidad de realizar una actividad productiva desde septiembre de 2010, ya que se vio obligado a renunciar al cargo que ejercía como auxiliar técnico en una empresa automotriz, porque sus pensamientos ilógicos de muerte, lo llevaban a realizar mal el trabajo, sufrir accidentes y chocar los carros.

De cara al estudio de la prestación pensional, encontró probados los requisitos para reconocer la pensión de invalidez a partir de 29 de enero de 2011, como quiera que en la Resolución GNB 33345 de 27 de enero del 2017, se registran más de 50 semanas de aportes, entre enero de 2008 y enero de 2011. Y, atendiendo a que el IBC era equivalente a UN SMLMV, estimó que el monto de la mesada ascendía al mismo valor y, que se debía pagar a razón de 13 mensualidades al año. Al revisar el fenómeno prescriptivo, encontró extinguidas las mesadas causadas con anterioridad al 4 de noviembre de 2017, puesto que el dictamen rendido por la JNCI data de 31 de agosto de 2016, la fecha de la solicitud de pensión es de 7 de septiembre de 2016, con respuesta de Colpensiones de 27 de enero de 2017, y la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2020.

Y se abstuvo de imponer condena en costas, sin ofrecer alguna explicación sobre esta decisión. ALEGATOS DE INSTANCIA 1. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la accionada la Administradora Colombiana de Pensiones, alegó la improcedencia del Radicado Interno: 2024-0725 reconocimiento pensional, habida cuenta que el afiliado dejó de cotizar desde septiembre de 2010, situación que le impidió acreditar la densidad de semanas requeridas en el canon 39 de la Ley 100 de 1994, porque en las experticias rendidas por los entes calificadores, la fecha de estructuración del estado invalidante data del 21 de diciembre de 20146. 2.

El demandante Rubén Darío Galindo Rodríguez y la encartada Junta Nacional de Calificación de Invalidez, guardaron silencio7. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.

Por tanto, le corresponde dilucidar, si la decisión adoptada por el a quo, quien condenó a la pasiva a las pretensiones de la demanda, se acompasa con los elementos de persuasión arrimados al proceso y con las disposiciones normativas que regulan la materia. 2. Analizadas las probanzas incorporadas al litigio, de entrada, se anuncia la revocatoria parcial del fallo objeto de revisión oficiosa, ya que, en la valoración de las pericias traídas a juicio, y en el marco normativo y jurisprudencial referido por el juez de primer grado, se omitió el estudio del concepto de evaluación neuropsicológica de 6 C02Segunda Instancia 07AlegatosColpensiones20240806.pdf. 7 C02Segunda Instancia 09ConstanciaAlegatos20240821.pdf.

Radicado Interno: 2024-0725 mayo de 2014. 3. Previamente a resolver el interrogante planteado, conviene recordar la jerarquización de los dictámenes y controversias ante los jueces del trabajo. Al respecto, los cánones 9 de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 [modificó el 142 de la Ley 100 de 1993] y 18 de la Ley 1562 de 2012 [vigente desde el 11 de julio de 2012], consagran un procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, y otorgan una competencia a las juntas de calificación de invalidez, para emitir una valoración encaminada a dictaminar una PCL y el origen de la misma, siguiendo los criterios de orden técnico y científico -Manual Único de Calificación de Invalidez-.

Empero, tal cuerpo normativo no proscribe al funcionario judicial para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad que se discute [CSJ, SL2420-2023]. En tal sentido, ha enseñado el superior de esta Sala que “el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” [CSJ, SL2420-2023].

Ello es así, porque a voces del canon 35 del Decreto 2463 de 2001, dichas experticias son controvertibles ante el juez del trabajo. De hecho, en el mismo cuerpo normativo se establece en su artículo 40, que las actuaciones de la junta no son actos administrativos, por manera, que no están sometidos a la jerarquización propia de Radicado Interno: 2024-0725 la actuación administrativa; máxime, si en cuenta se tiene que la ley ha asignado al juez laboral la facultad de dirimir la controversia del dictamen.

En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de la nulidad del dictamen número 91525339-13489 de 31 de agosto de 20168, emitido por la JNCI, correspondía al demandante demostrar los errores o falencias en que incurrió el ente calificador. Y, en el curso del proceso el actor adujo que padece unas enfermedades degenerativas que le impiden laborar desde septiembre de 2010, razón por la cual debe tenerse como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de enero de 2011, ya que en esa data fue le fueron diagnosticadas sus dolencias.

Tesis que fue adoptada por el funcionario judicial de primera instancia, en atención al contenido de la historia clínica y, ante la imposibilidad de practicar la experticia decretada como prueba. Sin embargo, aun cuando la Sala comparte la regla jurisprudencial del máximo órgano de esta especialidad referente a que ante la presencia de enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas y sus secuelas es tarea del juez analizar todo el haz probatorio [CSJ, SL 1539-2024], al detallar la experticia emitida por la JNCI, se aparta de la decisión adoptada por el a quo, como pasa a explicarse.

Por regla general, para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener la pensión de invalidez se tienen en cuenta los septenarios previos a la fecha de estructuración del estado invalidante, salvo aquellos casos de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, en cuyo evento, es posible tener en cuenta además de la data formal de estructuración, las fechas 8 C01Primera Instancia Derivado 01Folio 01 al 108 Demanda y Anexos.pdf, págs. 58-66.

Radicado Interno: 2024-0725 de la calificación del estado invalidante, de la solicitud del reconocimiento pensional, de la última cotización realizada, y la manifestación de secuelas [CSJ, SL 1539-2024]; sin perjuicio de la facultad de los entes calificadores para determinar el estado de invalidez en la forma prevista en el MUCI [Artículo 41 Ley 100 de 1993, Decretos 917 de 1999 Y 1507 de 2014].

Luego, atendiendo a las particularidades de cada caso, el operador judicial, está habilitado para tener en cuenta una data de estructuración del estado de invalidez, diferente a la establecida por las juntas o entidades de calificación, como hito inicial para el conteo de aportes exigidos por la ley, siempre y cuando se acredite que corresponde al momento en que “el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí mismo del sustento económico” [CSJ, SL1539-2024, reitera SL1982021, SL770-2020, SL3992-2019 y SL3275-2019].

En esa medida, para apartarse válidamente del concepto técnico científico, es menester evaluar todas las circunstancias que rodean el caso, y los elementos suasorios presentados en juicio, ponderación que no contiene la providencia objeto de consulta, ya que no se efectuó el análisis íntegro de la historia clínica del afiliado. Nótese, que conforme al dictamen número 91525339-13489 de 31 de agosto de 20169, el comité calificador halló como fecha de estructuración el día 21 de diciembre de 2014, pues fue en esa calenda que se estableció el diagnóstico con la gravedad prevista en el MUCI, así: “un trastorno depresivo recurrente, patología igualmente del Eje I, cuando presenta ideación suicida y es necesario hospitalización, para este momento llevaba más de dos años con cuadro depresivo con alteración en la actividad y funcionamiento y sin mejoría con tratamiento instaurado, lo que lleva a cumplir en ese momento el criterio de la clase 3 de la Tabla 13.2, llevando a una Deficiencia del 60% que ponderada al 50% implica un valor final de deficiencia del 9 C01Primera Instancia Derivado 01Folio 01 al 108 Demanda y Anexos.pdf, págs. 58-66.

Radicado Interno: 2024-0725 30% (que fue el asignado por la Junta regional), porcentaje que sumado al correspondiente a rol laboral y otras áreas ocupacionales, lleva a un Pérdida de la Capacidad Laboral que supera el 50%, por tanto, se considera como la Fecha de estructuración”. En contraste, la memoria clínica de 29 de enero de 2011 tan solo da cuenta del inicio de la enfermedad, los síntomas y el tratamiento médico; no así, la imposibilidad del paciente para ejercer un rol laboral, más allá del periodo de internación hospitalaria.

En este documento se registró: “Paciente adulto joven, que Ingresa por sus propios medios, en compañía de su madre, con porte adecuado para el contexto, actitud colaboradora, alerta y orientado. Con ánimo de origen ansioso, reactivo, tono modulado, distráctil, contenido de pensamiento con ideas obsesivas de contenido catastrófico, irreductibles e ideas de muerte, no de suicidio, con lenguaje adecuado, curso tendiente a la taquilalia, conducta motora con inquietud, juicio y raciocinio preservados, introspección adecuada.

A: Paciente adulto joven que ingresa por primera vez al servicio de urgencias psiquiátricas, con cuadro sugestivo de Trastorno Obsesivo Compulsivo, hasta el momento sin tratamiento. Hago psicoeducación al paciente y su familiar. Considero necesario iniciar manejo intrahospitalariamente para compensarle”10. Y aunque en efecto, entre marzo de 2011 y diciembre de 2014, el promotor del litigio acudió en diversas oportunidades al servicio de urgencias y a controles regulares [casi todos los meses] con la especialidad de psiquiatría11, es en mayo de 2014, cuando en una valoración clínica por neuropsicológica, se advierte de una barrera frente al rol laboral, habida cuenta de una disminución cognitiva con recomendación para realizar coeducación en torno a la capacidad ocupacional.

Concretamente, se anotó como conclusión: “Lo referido anteriormente y acorde a lo esperado para la edad del paciente, su nivel educativo y teniendo en cuenta el Antecedente médico y su patología de Base: TOC, se concluye que las alteraciones en la función ejecutiva podrían estar asociabas con alteración de las 10 C01Primera Instancia Derivado 01Folio 01 al 108 Demanda y Anexos.pdf, págs. 58-66. 11 C01Primera Instancia Derivado 01Folio 01 al 108 Demanda y Anexos.pdf, págs. 83-87.

Radicado Interno: 2024-0725 áreas orbito frontales, responsables de la planificación de las acciones, resolución de problemas y adaptación; si estas. Áreas resultan lesionadas, provocan inflexibilidad y disminución de la respuesta de Inhibición. Estos procesos de flexibilidad cognitiva e Inhibición de respuesta, que se hallan disminuidos en los sujetos con TOC, podrían indicar a alteración de la corteza prefrontal, especialmente de las áreas orbito frontal.

Tales alteraciones cognitivas son análogas a algunos síntomas clínicos del TOC, como los pensamientos intrusivos y la dificultad para distraerse de ellos y para inhibir compulsiones u otras respuestas repetitivas o estereotipadas. En cuanto al déficit en la memoria serían secundarios a una afectación frontal, que Impide un procesamiento global de la * situación y por lo tanto una afectación en la codificación de la información y el posterior recuerdo.

En relación con esta dificultad para el aprendizaje de nueva Información, el déficit en la memoria puede representar el sustrato cognitivo del fenómeno de la duda patológica y la posterior comprobación”. Así las cosas, resulta pertinente modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral al 15 de mayo de 201412, pues en esta data la especialista en neurosicología identificó entre otras limitaciones, falla en memoria de tipo reciente y fijación de información nueva, falla en la memoria operativa, dificultad marcada en fija atención y concentración, pérdidas de foco atencional y alteración en el control mental.

En otras palabras, encontró problemas que interfieren con el rol ocupacional y pueden entorpecer cualquier tipo de actividad productividad, pues difícilmente puede un trabajador, cualquiera que este sea, ejecutar adecuadamente una labor subordinada cuando presenta dificultad para aprender y retener información. Por consiguiente, se mantendrá la declaratoria de nulidad del dictamen 91525339-13489 de 31 de agosto de 2016, pero por las razones aquí explicadas y modificando el ordinal PRIMERO de la decisión revisada, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez que será el 15 de mayo de 2014.

Y por tanto, se desestimará la pretensión encaminada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que el actor no logró acreditar 50 12 C01Primera Instancia Derivado 01Folio 01 al 108 Demanda y Anexos.pdf, pág. 158. Radicado Interno: 2024-0725 semanas en los 3 años previos a la calificación [artículo 39 de la Ley 100 de 1993], si en cuenta se tiene que el último aporte fue realizado el 30 de septiembre de 201013; y, en consecuencia, se revocarán los ordinales SEGUNDO a CUARTO; y se absolverá a Colpensiones de las pretensiones elevadas en su contra.

Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor Colpensiones, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Rubén Darío Galindo Rodríguez, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedara así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del dictamen número 9152339-13489 emitido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, por consiguiente, se determina que el señor Rubén Darío Galindo Rodríguez estructuró la pérdida de capacidad laboral el 15 de mayo de 2014”.

SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR los ordinales SEGUNDO a CUARTO del citado fallo y en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. 13 C01Primera Instancia Derivado 01Folio 01 al 108 Demanda y Anexos.pdf, pág. 50. Radicado Interno: 2024-0725 TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ (EN PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS