Rad. 76001 31 03 003 2023-00134-01 (10733) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REF.: PROCESO VERBAL DE RCE DE JHONATAN STIVEN BASTO VELASCO Y OTROS FRENTE A JAIME LARGACHA COLLAZOS Y OTRO. En escrito que antecede, la apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de reposición contra el proveído de fecha 28 de abril de 2025, por medio del cual se declaró desierta la alzada presentada contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto refiere que, interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en la misma presentación ante el juez de primera instancia; agrega que, no fue debidamente notificada del auto que admitió la alzada toda vez que “no se efectuó notificación alguna a los correos electrónicos registrados por esta parte en el proceso, conforme lo exige el artículo 103 del Código General del Proceso”; tampoco “se publicó en la página oficial de la Rama Judicial la constancia de estado electrónico correspondiente, conforme a los principios de publicidad, transparencia y acceso a la información procesal” y, en consecuencia, “nunca tuvo conocimiento efectivo del requerimiento ni del término para actuar, por lo que mal puede derivarse una consecuencia procesal tan gravosa como la pérdida del derecho al recurso”.
Solicita se revoque la providencia en mención y subsidiariamente “en caso de no accederse a la anterior petición, se conceda el recurso de apelación contra la decisión que resuelva el presente escrito”. Para resolver se considera: 1.- Lo primero para decir es que, no se remite a duda la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia; criterio finalmente acogido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, por Rad. 76001 31 03 003 2023-00134-01 (10733) manera que no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual con el escrito presentado ante el juez A-quo satisfizo esta carga procesal. 2.- Por otra parte, tampoco se observa irregularidad alguna en la notificación de la providencia que admitió la alzada y corrió traslado a la parte apelante para sustentar si en cuenta se tiene que, la misma fue incluida en el Estado No. 055 del 2 de abril de 2025 e insertada en el “portal de publicaciones procesales” como se observa a continuación1: 3.- Ahora bien, la notificación por estado se hizo en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, el cual no exige en modo alguno la remisión de las providencias vía correo electrónico, aspecto éste que también ha sido objeto de estudio en sede de tutela en los siguientes términos: “ Nótese, que la normativa en precedencia ordena la 1 Archivos Nos. 010 y 011 del cuaderno de segunda instancia. Rad. 76001 31 03 003 2023-00134-01 (10733) divulgación vía internet del estado, y adicionalmente, deberá incluirse allí la resolución susceptible de ´notificación`.
Esto último, marca la diferencia con la misma figura instituida en el artículo 295 del C.G.P., pues bajo esta última codificación, no es necesario que el proveído que se pretenda dar a conocer esté anexado. Del citado canon es irrebatible que para formalizar la ´notificación por estado` de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de ´correos electrónicos`, amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional…”2; todo lo cual fue cumplido por la Secretaría de esta Corporación. 4.- Así las cosas, se impone mantener el proveído por medio del cual el Despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia, sin que sea procedente el recurso interpuesto subsidiariamente.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado RESUELVE 1°.- NO REPONER el auto de fecha 28 de abril de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.- En firme lo anterior, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 003-2023-00134-01 (10773) 2 STC5158-2020, reiterada en sentencia STC9438-2021. Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb13c0fb44ef614f8888cdff87182dfa37ab065057084c57a0178d6f4edaafe4 Documento generado en 26/05/2025 08:25:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica