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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00443-01 DR CHAVARRO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Declarativo 11001 3103 038 2022 00443 01 Nelly Aracely Rodríguez Labrador y otros Marco Lino Núñez Cárdenas y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 20251, proferida por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Nelly Aracely Rodríguez Labrador, Luis Alejandro Nieto Cuitiva y Andrea del Pilar Nieto Rodríguez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Marco Lino Núñez Cárdenas, Lisette Paola Meza Vence, Jorge Gustavo Rodríguez Pardo y José Antonio Rojas Castillo fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2020, en el que se produjo el deceso de David Camilo Nieto Rodríguez hijo y hermano de los demandantes3. 2.2.

Mediante auto del 9 de octubre de 20254, se decretó el desistimiento tácito, con base en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 1 Archivo Digital 53. Cuaderno C01Principal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de enero de 2026.

Secuencia 100. 3 Archivo Digital 01. Cuaderno C01Principal 4 Archivo Digital 53. Cuaderno C01Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 038 2022 00443 01 2.3. Contra el anterior proveído el apoderado del extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5. Cimentó su disenso en que sí desplegó actuaciones tendientes a notificar a los convocados, logrando la notificación de Jorge Gustavo Rodríguez Pardo, cuya apoderada contestó la demanda y llamó en garantía a la aseguradora Allianz.

Respecto de Jhon Viveros Martínez, aclaró que fue sustituido por José Antonio Rojas Castillo, quien fue notificado válidamente. En cuanto a Lisette Paola Meza Vence, adujo que, no fue posible ubicar dirección alguna pese a las diligencias realizadas. Agregó que, la litis no permanecía inactiva toda vez que, la objeción al juramento estimatorio propuesta por la aseguradora se encontraba pendiente de resolución, traslado que fue oportunamente descorrido por la parte actora, de modo que, la ausencia de nuevas actuaciones no podía imputársele, sino que estaba supeditada al correspondiente pronunciamiento judicial.

Sostuvo que, la juzgadora aplicó indebidamente el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal, siendo lo correcto acudir al numeral 1 de la citada norma, ordenando previamente a la parte actora satisfacer la carga procesal de notificación dentro del plazo de 30 días, en atención a que ya se habían efectuado actuaciones que denotaban actividad procesal significativa.

Por último, expuso que la petición de acceso al expediente radicada el 28 de julio de 2025 configuraba una actuación apta para interrumpir el término contemplado en la normativa pluricitada, en los términos de su literal c). 2.4. La juez de instancia mantuvo incólume lo resuelto luego de considerar que6, la última actuación ocurrió el 23 de septiembre de 2024 y que, transcurrido un año sin gestión útil de los extremos procesales, se configuró la causal del numeral 2 del artículo 317 del CGP.

Descartó que la solicitud de enlace del expediente constituyera actuación interruptiva, por no comportar impulso procesal ni petición encaminada a la continuación del trámite. Concluyó que, la inactividad no se justificaba en la supuesta obligación de ese estrado judicial de decidir la objeción al juramento estimatorio, pues antes debía surtirse la notificación de la parte pasiva, carga atribuible a los demandantes.

Finalmente, precisó que la causal aplicada es autónoma e 5 Archivo Digital 55. Cuaderno C01Principal 6 Archivo Digital 59 Cuaderno C01Principal Radicado N.º 11001 3103 038 2022 00443 01 independiente de la prevista en el numeral 1, por lo que no era exigible requerimiento previo. Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El suscrito Magistrado sustanciador es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; …” (negrilla fuera de texto) Respecto de esta figura, el Alto Tribunal dijo que es7: “( ) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias 7 AC1223 de 27 de abril de 2022 MP: Luis Alonso Rico Puerta Radicado N.º 11001 3103 038 2022 00443 01 voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso arte el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”. 3.3.

Caso concreto Aplicadas las precedentes nociones al sub lite, bien pronto emerge que fue acertada la decisión de la a quo, en razón a que, del escrutinio realizado al plenario se advierte que, la última actuación procesal relevante se surtió el 23 de septiembre de 20248, calenda en la cual la parte actora descorrió el traslado de la objeción al juramento estimatorio9 formulada por la aseguradora llamada en garantía. A partir del referido hito procesal y hasta el 23 de septiembre de 2025, no se constata en el expediente actuación ni gestión alguna idónea para impulsar el trámite; y, aun con anterioridad a dicha data, tampoco se observa actuación eficaz encaminada a lograr la notificación de la parte pasiva que no había sido válidamente vinculada al litigio, carga procesal que incumbía al extremo demandante conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso.

Así, verificado el transcurso de más de 1 año de inactividad objetiva del proceso en la Secretaría, se estructuraron los presupuestos previstos en el numeral 2 del artículo 317 del Estatuto Procesal, norma que faculta al juez para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin necesidad de requerimiento previo. Ahora bien, el reparo del recurrente relativo a que la litis no se encontraba inactiva por encontrarse pendiente de decisión la objeción al juramento estimatorio, ha de decirse que, aunque dicha actuación es en principio objeto de decisión, su resolución en este estadio procesal se encontraba condicionada a la debida integración de la litis, en el entendido que aún falta por notificar a Lisette Paola Meza Vence y la actora no ha gestionado su vinculación por alguno de los medios autorizados por el Código General del Proceso. 8 9 Archivo Digital 51.

Cuaderno C01Principal Folio 38. Archivo Digital 38. Cuaderno C01Principal Radicado N.º 11001 3103 038 2022 00443 01 De modo que, al no acreditarse la notificación de todos los demandados, presupuesto indispensable para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, no era dable, emitir pronunciamiento al respecto. De ahí que la inercia procesal no fuera imputable al órgano judicial, sino a la omisión de la parte interesada en cumplir la carga de notificación. Asimismo, emerge la sinrazón de la censura consistente en que debió aplicarse el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que, la causal que efectivamente se configuró fue la prevista en el numeral 2° de dicha disposición, supuesto normativo autónomo e independiente del incumplimiento de una carga procesal previa conminación judicial, sin que la procedencia de uno se encuentre supeditada a la aplicación del otro.

En tales circunstancias, se otea que, para el 9 de octubre de 2025, fecha en la cual se declaró el desistimiento tácito, se encontraban plenamente satisfechos los requisitos para dar por concluido el proceso con apoyo en dicha causal. Finalmente, del examen integral del expediente, no se advierte actuación pendiente de ejecución a cargo del juzgador de primer grado. 3.4.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, sin lugar a imponer costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA el auto fechado 9 de octubre de 202510, proferida por la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá. Por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, envíe la comunicación que trata el artículo 326 inc. 2 del C.G.P. y devuelva el diligenciamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: 10 Archivo Digital 53. Cuaderno C01Principal Radicado N.º 11001 3103 038 2022 00443 01 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51716fd57fbbb0c66271883c526337fd9fc65e09be24f77521ee144d08a9c5af Documento generado en 30/01/2026 12:59:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica