Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00116-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Diviana Roció Trujillo Trujillo DEMANDADO(S): JL Distrisalud S.A.S. y Asmet Salud EPS No. RADICACIÓN: 73585311200120210011601 FECHA DECISIÓN: Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 50 de 20 de noviembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante contra la sentencia de única instancia de 18 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación – Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia.  Descartó la prestación personal del servicio por parte de la demandante en la medida de que la Universidad del Tolima certificó que en ese mismo periodo ella cursó y aprobó estudios de enfermería en dicha Universidad, indicó que al margen de no haberse probado la prestación personal del servicio, la demandada logró desvirtuar la presunción de subordinación, demostrando la autonomía con la que la demandante eventualmente prestaría sus servicios, pues su labor no llevaba implícita el cumplimiento de órdenes o la dirección de su labor, sin que los turnos asignados den cuenta de una subordinación en la realización de la labor.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Diviana Rocio Trujillo Trujillo y la demandada JL Distrisalud S.A.S.; de ser así se determinar si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas y si existe responsabilidad solidaria por parte de Asmet Salud EPS.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Asmet Salud EPS presentó escrito en el cual solicita se confirme la sentencia de primera instancia al haber realizado una adecuada valoración probatoria y no existir responsabilidad solidaria de su parte. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión consultada, teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los elementos esenciales que permitan declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues ni siquiera acredita la prestación personal del servicio. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL859 de 2021, SL3502 de 2022 y SL672 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: diario de atención domiciliaria julio de 2021 (pág. 22 archivo 002 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia diario de atención domiciliaria agosto de 2021 (pág. 25 archivo 002 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia); contrato de prestación de servicios entre la demandante y JL Distrisalud IPS (pág. 6 a 10 archivo 038 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia); comunicado de la Universidad del Tolima que certifica la vinculación de la demandante como estudiante del programa de enfermería durante el semestre A de 2021, que comprende los meses de julio a septiembre de ese año (archivo 046 PDF, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia); comunicado de la Universidad del Tolima mediante el cual señala que durante el mes de julio de 2021 las clases se desarrollaron de forma presencial, cursando la demandante las clases presenciales (archivo 029 PDF, cuaderno C02ContinuacionPrincipal del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Girlesa Urayde Ortiz Torres, es la gerente de JL Distrisalud y conoció a la demandante porque se acercó para solicitar ser contratada para la atención del paciente Diego Fernando Coi porque ya había trabajado con él a través de otra IPS. No le impartió órdenes a la demandante ni a ninguna otra contratista, porque al ser profesionales en el área de la salud tienen el conocimiento suficiente para realizar sus funciones.

Le entregaron a la demandante los formatos de control; la demandante debía garantizar la atención al paciente, pero no cumplía horario, ella podía organizar sus horarios. No le adeudan dineros a la demandante por concepto de honorarios. (minuto 1:49:10 archivo 081 mp4, C01Principal del expediente de primera instancia) Erica Tatiana Varón Ortiz, es la encargada del proceso de contratación en JL Distrisalud, se encargó de explicarle la modalidad contractual a la demandante y con quién ella tenía contacto en la empresa; el paciente Diego Fernando Coi venía de otra IPS con su orden médica y su autorización para servicio de enfermería 24 horas; la demandante era quien lo atendía y se acercó a la entidad para solicitar que se le asignará continuar con la atención de este paciente que era su hermano; ella debía prestarle la atención doce horas de acuerdo con la orden médica.

La empresa tuvo conocimiento que ella no estaba en el lugar donde debía prestar el servicio y se les hizo raro que ella se desplazara a entregar documentación, cuando las demás enfermeras las enviaban por correo electrónico o certificado. No le dio órdenes a la demandante. (minuto 2:17:35 archivo 081 mp4, C01Principal del expediente de primera instancia) Jaime Alberto Castañeda, es el gerente departamental de Asmet Salud en el departamento del Tolima, tenían contrato de prestación de servicios de salud de carácter civil con JL Distrital, en ese contrato no se pactó exclusividad.

Para los meses de la demanda no cuenta con orden para Distrisalud (minuto 2:37:50 archivo 081 mp4, C01Principal del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Guillermo Ospina López en calidad de representante legal de Asmet Salud EPS, expresó que conoce a la sociedad JL Distrisalud SAS porque es una de las IPS con la que tenían contrato de prestación de servicios de salud y se encontraba dentro de su red de prestadores entre julio y septiembre de 2021.

El paciente Diego Fernando Coi Trujillo estaba afiliado a Asmed Salud para los meses de julio a septiembre. No hicieron pago por el paciente Diego Fernando Coi por los meses de julio y septiembre porque no habían autorizado la atención. (minuto 11:50 archivo 081 mp4, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia). Miguel David Varón Ortiz en calidad de representante legal de JL Distrisalud S.A.S., expresó que conoce la empresa Asmed Salud EPS porque tienen contrato de prestación de servicios con dicha EPS, dicho contrato no tiene pacto de exclusividad y para julio a septiembre de 2021 también tenían contrato con Medimás EPS y Coomeva EPS.

Sabe que a la demandante la contrataron por prestación de servicios; que el paciente estaba en una IPS anterior y cuando les enviaron la orden ella ya lo venía atendiendo porque es el hermano y cuando llegó a la IPS ella escogió atender al paciente; saben que el paciente es hermano de la demandante porque así lo manifestó cuando firmó el contrato.

La demandante no tenía jornada, ni horario debido a que tenía contrato de prestación de servicios y las horas que lo atendía iban asociadas a las horas indicadas en la autorización médica. Pagaron los días del correspondientes a los meses de julio y agosto. (minuto 30:22 archivo 081 mp4, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia).

Diviana Roció Trujillo Trujillo, en calidad de demandante indicó que es hermana por parte de su madre, del paciente para el cual fue contratada; para ausentarse de su trabajo primero debía informar al familiar del paciente y luego a la empresa, pero señala que solo se ausentaba para ir a la ciudad de Ibagué a entregar la documentación del paciente.

Estudia enfermería en la Universidad del Tolima, pero para esas fechas no tenía que ir presencial porque durante el año 2020 y 2021 a Universidad prestó sus servicios de manera virtual y podían ver las clases cuando tuvieran tiempo, esto fue por la pandemia. Las órdenes que le impartían era respecto de los horarios y le preguntaban cómo iba el paciente; le daban las órdenes de lo que debía hacer y lo que no debía hacer con el paciente.

No habita con el paciente, tiene su hogar a parte donde vive con su esposo e hijo; quien le afiliaba las asistencias era José Arcenoes Coi. (minuto 51:57 archivo 081 mp4, cuaderno C01Principal del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

De este modo, nula fue la prueba allegada por la demandante para demostrar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada JL Distrisalud IPS, sin que la documental de cuenta de ello, pues del diario de asistencia atención domiciliaria no se puede extraer que en efecto la demandante prestó sus servicios personales, pues no se puede corroborar quien fue el familiar responsable que firmó las planillas, ni las labores realizadas por está; adicionalmente esta documental se contradice con las certificaciones de la Universidad del Tolima, según la cual en esas fechas y horarios la demandante se encontraba en la ciudad de Ibagué y asistía a clases presenciales.

De este modo, para la Sala ofrece mayor credibilidad la documental allegada por la Universidad del Tolima, pues se tiene certeza de quien la expidió y está aceptado por la demandante que en efecto para tales fechas estuvo matriculada en el plan académico certificado por la Universidad, careciendo de veracidad el dicho de la demandante en relación a que asistió a las clases de forma virtual, pues tal modalidad no correspondía a su plan académico.

Conforme a lo anterior, no logra la demandante cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales de la misma, correspondiéndole a ésta conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones. (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).

Por tanto, se confirmará la sentencia objeto de consulta. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Purificación - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Diviana Rocio Trujillo Trujillo contra JL Distrisalud S.A.S. y Asmed Salud EPS, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28da58a6cac29ba76116f5d499724026268e9220683da004c85af509c4414223 Documento generado en 20/11/2024 10:37:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica