Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-03-001-2016-00034-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal - Reivindicatorio Radicado: 41298-31-03-001-2016-00034-01 Demandante: Elsa Macías Díaz, Bertha Macías De Cortés, María Dora Macías De Méndez y Gloria María Macías Trujillo Demandados: Carlos Marín Vargas y otros OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado a través de mandatario judicial por los demandantes Elsa Macías Díaz y otros contra el auto proferido en estrados el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante el cual, dispuso no continuar con el trámite incidental de imposición de multa por obstrucción a una diligencia o audiencia, aceptó el desistimiento de una prueba pericial y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C. G. del Proceso en la causa verbal de la referencia.

ANTECEDENTES Las señoras Elsa Macías Díaz, Bertha Macías de Cortés, Gloria María Macías de Trujillo y María Dora Macías de Méndez incoaron demanda reivindicatoria en contra de los señores Carlos Marín Vargas, Enrique González, Humberto Valencia, Prospero Valencia, Jesús Antonio Valencia, Gilberto Monroy y Alipio Monroy Rodríguez, la cual 41298-31-03-001-2016-00034-01 una vez surtida el reparto reglamentario correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y fue admitida por esta dependencia judicial mediante proveído adiado 11 de julio de 2016.

Luego del trámite respectivo, el 6 de diciembre de 2022 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. del Proceso en la que se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales, entre tales elementos de juicio, de manera oficiosa el fallador de instancia decretó la práctica del dictamen pericial para determinar las mejoras de la heredad objeto de la litis, esto es, el predio rural denominado «La Argentina» ubicado en la vereda hoy «Los Alpes» Jurisdicción del municipio El Pital e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 204-5340 de La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata.

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2023 el auxiliar de la justicia designado para rendir la experticia allegó el trabajo pericial decretado de oficio, del cual se corrió traslado a las partes el 10 de octubre siguiente. Dentro de dicho término, el apoderado de la parte actora como forma de contradicción del dictamen en lineamiento de lo instituido en el artículo 228 del C. G. del Proceso solicitó la comparecencia del perito a la audiencia de cara a interrogarlo bajo juramento «sobre su idoneidad e imparcialidad, y sobre el contenido del dictamen».

El 29 de enero de 2024 mediante memorial la parte actora informó al despacho que el 8 de enero de 2024 se acercó con un profesional técnico y el apoderado judicial al predio «La Argentina» “a efectos de realizar una evaluación técnica de las mejoras encontradas y descritas por el perito designado por el Despacho”, por lo que rogó que no se le impidiera “realizar la evaluación, sino que se cuente con personas que indiquen precisamente cuales fueron las mejoras evaluadas”.

Por su parte, el extremo procesal pasivo solicitó al Juzgado de conocimiento que no se concediera la autorización pedida para el ingreso a la heredad objeto de la Litis. Alegaron, que al predio asistieron personas “sin razón alguna” y algunas de ellas “portaban armas y tratando de amedrantar con ellas, las dejaban ver en el cinturón”. En suma, advirtieron que responden por su predio, empero “no por la totalidad de la finca, porque hay muchos otros poseedores, no demandantes, y tienen comportamiento diferente”.

Seguidamente, el 7 de febrero de 2024 el A quo decidió: “en aras de garantizar el desplazamiento al predio rural denominado “La Argentina” ubicado en la vereda los Alpes del Municipio del Pital, Huila, del abogado Andrés Sandino, sus poderdantes, y un perito el día (8) del mes que avanza, con el propósito de realizar una evaluación técnica de las mejoras existentes… se requiere al abogado de la parte pasiva doctor Gonzalo 41298-31-03-001-2016-00034-01 Abella Montealegre, para que gestione la autorización de los mismos al referido predio rural…”.

El 23 de febrero de 2024, la parte demandante informa nuevamente al despacho que no le permitieron el ingreso al inmueble, manifestando que los demandados conocían la orden que se había proferido dentro del proceso, por tal razón, solicitó “verificar la posibilidad de imponer multas a quienes se opusieron a la realización de la diligencia”.

Fue así, que, mediante providencia del 17 de mayo de 2024, el Juzgado de origen dispuso: “PRIMERO: REPONER de manera parcial el auto proferido el 07 de marzo de la presente anualidad, en lo que respecta a negar la solicitud de imposición de multa a las personas que se opusieron a realizar el peritaje dentro del predio denominado «La Argentina» ubicado en la vereda Los Alpes del municipio de El Pital Huila, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en su lugar se dispone, SEGUNDO: DAR APERTURA DE INCIDENTE de imposición de sanción correccional a los demandados PROSPERO VALENCIA RAMOS, JESÚS ANTONIO VALENCIA RAMOS, GILBERTO MONRROY RODRÍGUEZ, CARLOS MARÍN VARGAS, por la inobservancia injustificada a las órdenes impartidas por este despacho.

TERCERO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído a los incidentados PROSPERO VALENCIA RAMOS, TERCERO: CONCEDER el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído a los incidentados PROSPERO VALENCIA RAMOS, JESÚS ANTONIO VALENCIA RAMOS, GILBERTO MONRROY RODRÍGUEZ, CARLOS MARÍN VARGAS, para que permitan el acceso del abogado Andrés Sandino, sus poderdantes y un perito al predio rural denominado «La Argentina» ubicado en la vereda los Alpes del Municipio de El Pital Huila, con el propósito de realizar una evaluación técnica de las mejoras existentes en el inmueble objeto de este proceso.

CUARTO: ADVIÉRTASE a los incidentados PROSPERO VALENCIA RAMOS, JESÚS ANTONIO VALENCIA RAMOS, GILBERTO MONRROY RODRÍGUEZ, CARLOS MARÍN VARGAS que, vencido el término otorgado sin que estos cumplan con las ordenes de este despacho, se les impondrá las sanciones a que haya lugar”. 41298-31-03-001-2016-00034-01 En diligencia del 28 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas dentro del trámite incidental referido, a instancia de la parte activa, las documentales aportadas y la recepción de los interrogatorios de parte de las señoras Elsa Macias Diaz, Bertha Macias de Cortes, Mónica Méndez Trujillo y Angelica Cortés. Por parte de los incidentados, igualmente se tuvieron como elementos de juicio, los legajos allegados al expediente y, se ordenó escuchar en interrogatorio de parte a los señores Jesús Antonio Valencia Ramos, Prospero Valencia Ramos, Gilberto Monroy, y Carlos Marín Vargas.

Finalmente, como prueba de oficio se decretó el testimonio de la perito ingeniera Adriana María García Orozco. AUTO APELADO Mediante audiencia llevada a cabo el 25 de junio de 2024, la Juez Primero Civil del Circuito de Garzón decidió no continuar con el trámite incidental sancionatorio y fijó fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el Art. 373 del C. G. del Proceso.

En los términos transcritos a continuación se profirió la decisión adoptada en interlocutorio por la falladora de instancia: “aceptar esa renuncia a esa contradicción de esa prueba, archivar el incidente de posible incumplimiento de conformidad con los presupuestos del artículo 44 del Código General del Proceso” (…) “dentro de la agenda que tiene disponible este despacho como fecha más próxima posible para hacer la audiencia de instrucción y juzgamiento donde se va a convocar al señor perito de oficio, decretado ese informe de oficio para la contradicción también del dictamen para los presupuestos del artículo 228 y 373 del código general del proceso sería para el jueves 22 de agosto del año 2024 a las 09:00 am.

Esta es entonces la decisión que se toma por parte del juzgado primero civil del Circuito siendo la hora de las 11:29 am del 25 de junio del año 2024. Damos los traslados para los recursos de ley…” (sic). Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial inició indicándole a las partes que de conformidad con lo estipulado en el artículo 132 del C. G. del Proceso en ccd. con lo estipulado en el artículo 372-8 ibidem haría un control oficioso de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, en particular, les reveló que el auto calendado 7 de febrero de 2024 no se encontraba en firme cuando se consumó, pues pese a proferirse en dicha calenda, lo cierto es, que la visita al predio objeto de reivindicación se había programado para el día siguiente, luego entonces, tal proveído no había quedado ejecutoriado. 41298-31-03-001-2016-00034-01 De igual manera, el Juzgado les expresó a las partes que el archivo del trámite incidental se ordenaba en razón a que el recurrente desistió de la prueba pericial y, no tenía objeto alguno continuar con un trámite sancionatorio como poder correccional del Juez que, velaba precisamente por auscultar si había alguna conducta de la parte demandada en impedir el ingreso al predio para revisar las plantaciones y mejoras allí edificadas.

Así lo puntualizó la Agencia Judicial: “…Entonces en esas condiciones como vamos a continuar con un trámite donde vamos finalmente a entrar a establecer si efectivamente las partes cumplieron o no, o hubo amenazas o no para el cumplimiento o no ejecución de esa acción u omisión, lo que busca el juez con esa situación del artículo 44 es sancionar a quien de manera irresponsable o a través de omisión, o de manera dolosa ha omitido una orden establecida por esta judicatura, pero si finalmente esta judicatura da la orden y la parte pues dice que no tiene los medios para cumplirla y que además de eso pues desiste de es aprueba, entonces dónde queda la génesis de este incidente de sancionar a las partes por posible renuencia ante la administración de justicia (…)” RECURSO Los demandantes a través de su apoderado interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión proferida en estrados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el pasado 25 de junio, pues a juicio de aquellos el archivo del trámite incidental no era procedente, por el contrario, se debió imponer la sanción respectiva, pues la parte demandada obstaculizó la visita al predio en tres ocasiones.

Incluso, aseguran que sienten temor por su vida, pues la actitud de la parte pasiva fue amenazante y pese a que tenían conocimiento de la orden judicial, la inobservaron. Arguyeron, que los argumentos expuestos por la Juez de instancia como sustento a su decisión no tienen asidero jurídico, como quiera que ninguno de los extremos procesales objetó el auto proferido el 7 de febrero de 2024, luego no era viable aplicar control de legalidad a una decisión de la que no había reproche alguno. CONSIDERACIONES Preliminarmente ha de precisar esta Magistratura que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso1, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia 1 “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. 41298-31-03-001-2016-00034-01 confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado en estrados ante el juzgado de origen.

En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión de la falladora de primera instancia, de no continuar con el trámite incidental de imposición de multa por obstrucción a una diligencia o audiencia, aceptar el desistimiento de una prueba pericial y fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C. G. del Proceso en la causa verbal de la referencia, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse.

Así, pues, en el sub. Lite se debe iniciar por dilucidar la situación procesal que ha generado la decisión aquí auscultada por esta Corporación, pues desde la génesis se evidencia un yerro procesal por parte del A quo que ha generado un desgaste procesal innecesario a lo largo del trámite del proceso reivindicatorio de la referencia, muestra de ello es el tiempo que ha demorado para agendarse apenas fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el Art. 373 del C. G. del Proceso, pues a la fecha ha transcurrido más de 7 años sin que esta causa verbal haya proferido fallo de primera instancia, no obstante, en esta oportunidad ha de advertirse delanteramente que la providencia será confirmada, por las razones que a continuación se esbozan.

En efecto, se evidencia que la situación que generó la solicitud del incidente de imposición de sanción a los demandados Carlos Marín Vargas y otros, deviene del decreto de la prueba de oficio decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, esto es, el dictamen pericial para determinar las mejoras del predio rural denominado «La Argentina» ubicado en la vereda hoy «Los Alpes» Jurisdicción del municipio El Pital, elemento de juicio decretado en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C. G. del Proceso el 06 de diciembre de 2022.

Fue así, que el Auxiliar de la Justicia luego de solicitar sendas prorrogas para la presentación de su trabajo, finalmente el 19 de septiembre de 2023 allegó el dictamen pericial encomendado, del cual se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días de conformidad con lo establecido por el artículo 228 del Código General del Proceso y para los fines allí previstos, vislumbrando que la parte activa como contradicción solicitó «se fije fecha y hora a efectos de que el perito que rindió experticio para la parte demandante comparezca a audiencia para proceder a interrogarlo “sobre su idoneidad e imparcialidad, y sobre el contenido del dictamen».

Advierte la Sala Unitaria que, en tratándose de un dictamen pericial de oficio, la norma es clara en determinar que la contradicción se dará en audiencia, acto procesal mediante el cual las partes interrogarán al perito bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, tal y como lo determina el artículo 231 41298-31-03-001-2016-00034-01 del C. G. del Proceso, luego el miso canon normativo no prevé la presentación de otra experticia, es decir, tal actuación de rendir un nuevo trabajo técnico es una oportunidad probatoria que tiene es «..la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial», quien podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.

(artículo 228 ibidem), empero no para una prueba pericial que resulta de una actuación prudente por parte del juez de instancia. Así las cosas, la parte demandante no podía pretender realizar visitas técnicas ni llevar peritos especializados al predio objeto de reivindicación, pues la forma de mentís para la práctica de una prueba pericial decretada oficiosamente se surte mediante la convocatoria del perito a la audiencia para los fines ya citados en el párrafo anterior.

Ahora bien, obsérvese que las visitas que realizaron los demandantes al predio junto con su apoderado y los peritos el 8 de febrero de 2024, no contaban con autorización del Juzgado de primer grado, pues no habían sido solicitadas previamente por la parte interesada, luego entonces, la parte pasiva en su momento no estaba desconociendo una orden judicial u obstaculizando la realización de la diligencia conforme lo señala el pluricitado artículo 44 del C. G. del Proceso, por tal razón, no se avistaba procedente aperturar un trámite incidental sancionatorio como en efecto se hizo por el A quo.

Aunado a lo expuesto nótese que, a raíz de la anterior situación narrada por la parte demandante, el Juez de primer grado el 7 de febrero de 2024 requirió a la parte demandada para que permitiera el ingreso de los demandantes, quienes realizarían una «evaluación técnica de las mejoras existentes», fijándola para el efecto el día siguiente.

Resulta palmario indicar, que la providencia referida no había quedado ejecutoriada cuando se pretendió consumar la orden proferida por el A quo, pues tal disposición se efectuó con el fin de que fuera ejecutada al día siguiente, pretermitiendo la notificación de tal proveído, que en dicho caso sería por estado y su posterior ejecutoria, por lo que no le era oponible a los demandados y no se les podía, desde luego, atribuir un desconocimiento de a una orden judicial que no había cobrado firmeza.

Luego entonces, no era procedente tan siquiera la apertura del incidente de imposición de multa a los demandados, cuando de otro lado, tal como lo aseveró la funcionaria judicial, el archivo del trámite incidental se ordenaba en razón a que la parte recurrente desistió de la prueba pericial y, no tenía objeto alguno continuar con un trámite sancionatorio como poder correccional del Juez que, velaba esencialmente por auscultar si había alguna conducta por parte de los demandados en impedir el ingreso al predio para revisar las plantaciones y mejoras allí edificadas, para posteriormente adoptar los correctivos que regenta el artículo 44 del C. G. del Proceso.

Así se desprende de la declaración efectuada por parte del Apoderado de los demandantes en la audiencia llevada a cabo el pasado 25 de junio: 41298-31-03-001-2016-00034-01 “(…) es una opción que tenemos digamos de la contradicción del dictamen dentro de varias de las que se pueden optar, como por ejemplo precisamente el interrogatorio o mejor dicho la exposición que tiene que hacer el perito designado de oficio por parte del despacho para efectos de contradicción…no. Entonces Señoría en este momento yo hablé y hemos hablado en varias ocasiones, mis poderdantes dicen miren nosotros no tenemos definitivamente plata, osea definitivamente sumercé me pregunta ¿van a hacer esa visita para efecto de evaluar como prueba particular de soporte?, nosotros decimos no, no tenemos porque no hay dinero para ello, ellos ya hicieron unas erogaciones, porque pues a los peritos hay que pagarles, ellos pierden el día y pues hágase o no se haga el trabajo había que pagarle los honorarios, son personas reconocidas y disponen del día para hacer esas vueltas.

Con todo el respeto del doctor Abella pues es que lo que pasa es que nosotros, por lo menos la vez que yo asistí, yo la verdad la actitud fue muy hostil, es decir no fue para nada amigable, entonces esa es digamos la cuestión de que no nos lleve digamos a decir que fue de buena fe, etc, etc, la tercera ocasión dicen mis poderdantes de que nadie los atendió y pues obviamente que bajo ese criterio mal podían hacer una evaluación sin que nadie les guiara porque pues eso sería un atrevimiento, no puedo uno simple y llanamente ¡ah! bueno no hubo nadie pongámonos a hacer estas vueltas porque eso implicaría una invasión y pues obviamente no, ellos dijeron no podemos hacerlo.

Entonces señora juez, de una vez pues yo le manifiesto, dentro de las opciones probatorias definitivamente pues ya con mis poderdantes descartamos la opción de realizar un apoyo del dictamen, la contradicción del dictamen se hará mediante la confrontación del perito designado de oficio por parte del despacho y a eso nos vamos a atener, no vamos a tener otros soportes.

Muy amable señoría” Al respecto, se trae a colación la pregunta elevada por el A Quo relativa a que si con lo esbozado, desistía de la prueba, el Apoderado de la parte actora contestó: “si, efectivamente, no tenemos… ya doña Elsa me ha manifestado, incluso han charlado con ellas y han dicho definitivamente no tenemos plata, todos sabemos que los dictámenes y el traslado de los peritos cuesta dinero…ya, y pues esas tres salidas han costado y pues ya ellos dicen los presupuestos que se tenían para este evento ya se agotaron y las otras personas interesadas pues desgraciadamente no han querido, están es pendientes que sale, que es lo que entra o bueno sí, pero no están en la disposición de entrar, entonces pues muy difícil (…)”. 41298-31-03-001-2016-00034-01 Por último, coincide esta Magistratura en lo señalado por la falladora de instancia, cuando afirma que era prolijo continuar con el trámite incidental sancionatorio ante el desistimiento de la prueba pericial que pretendía la parte actora, pues carece de objeto tal incidente al no poder determinar con exactitud la existencia de la falta que contempla el numeral 2º del artículo 44 del C.G. del Proceso, pues si bien el ordenamiento jurídico invistió a los Jueces de la república, como directores y responsables de los procesos judiciales, con la facultada de imponer sanciones de tipo correccional, para evitar la parálisis injustificada de éstos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley de enjuiciamiento civil, no es menos cierto, que tal como lo ha señalado la jurisprudencia en esta materia (STP2591-2020), dichas medidas correctivas no pueden imponerse de manera arbitraria, porque se encuentran sujetas al agotamiento previo de un debido proceso; por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para su procedencia, entre los cuales, destaca esta Sala Unitaria, es derrotero forzoso el que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción. Y, es que a tal conclusión arribó la Juez Primera Civil del Circuito, cuando afirmó de manera vehemente que “… mire que quien renuncia por motivos económicos y que fue la génesis de este incidente es la parte demandante, entonces en esas condiciones donde quedan los preceptos que la corte de vieja data ha venido manifestando, entre esos como lo que debe llamar al juzgado la atención en este caso es que se tiene que llamar si continuamos con el incidente de sanción del artículo 44, lo que tenemos que entrar a decidir es cómo efectivamente se tiene frente a la posible negativa por las partes de entrar a decidir o entrar a verificar qué cultivos hay, qué situaciones hay dentro del predio “La Argentina”, pero fíjese que finalmente pues las partes van a decir que no podemos, porque no tenemos los recursos en este asunto, entonces en dónde queda la resolución de un conflicto que en última instancia lo que se busca es ir y verificar efectivamente qué mejoras hay en el predio y entonces bajo esas condiciones entonces cómo quedarían las justificaciones que en su debida oportunidad dieran la parte demandante y parte demandada frente a un posible incumplimiento a una resolución judicial, frente a una ordena de la administración de justicia…” En consecuencia, no prospera el recurso impetrado, deviniendo la confirmación del auto apelado.

Se condenará en costas a los recurrentes por la improsperidad del recurso. Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 25 de junio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón al interior del proceso reivindicatorio 41298-31-03-001-2016-00034-01 promovido por Elsa Macías Díaz, Bertha Macías De Cortés, María Dora Macías De Méndez y Gloria María Macías Trujillo en contra de los señores Carlos Marín Vargas, Enrique González, Humberto Valencia, Prospero Valencia, Jesús Antonio Valencia, Gilberto Monroy y Alipio Monroy Rodríguez, en razón a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por lo dicho.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e28fda54f0221a2dda166e5d673fc86933c01e35852a3003b58ec846fdb3f642 Documento generado en 09/09/2024 09:42:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica