DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual. Decide. Radicación 54-001-31-53-003-2024-00378-00 C.I.T. 2026-0097-02 San José de Cúcuta, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto emitido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual incoado por Orfelina Barbosa Ortiz, Nilsa Quintero Barbosa y otros, en contra de Abelardo Barajas Silva, Carolina Barajas Jaimes y la Aseguradora Allianz S.A., mediante el cual, entre otras decisiones, denegó a la parte demandada un término adicional para aportar un dictamen pericial, asunto arribado a este despacho el dá 12 de marzo de la anualidad que avanza. 2.
ANTECEDENTES Mediante auto de calenda 18 de diciembre de 20252, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión al proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por Orfelina Barbosa Ortiz, Nilsa Quintero Barbosa y otros, en contra de Abelardo Barajas Silva, Carolina Barajas Jaimes y la 1 Numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso.
Expediente digital, cuaderno primera instancia, “028AutoFijaFechaAudienciaConcentrada.pdf” 2 subcarpeta, “001 CuadernoPrincipal”, actuación N°. C.I.T. 2026-0097-02 Interlocutorio Apelación. Decide Aseguradora Allianz S.A., entre otras decisiones, no accedió al “término prudencial” solicitado por el extremo demandado para allegar un “dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito”, argumentando que la parte pasiva “no anunció la necesidad de este dictamen pericial en su escrito de contestación de la demanda”.
Agregó que el peticionario de la prueba no señaló las razones por las cuales el término de traslado de la demanda (20 días) era insuficiente para la aportación de la experticia, requisito indispensable para conceder el lapso adicional. Inconforme con dicha decisión, el representante judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, de manera subsidiaria, el de apelación3, señalando que, en observancia del artículo 227 del Código General del Proceso, el anuncio de la prueba pericial se realizó en el momento oportuno, esto es, en la “etapa procesal destinada a la solicitud de pruebas”.
Adujo que la elaboración y posterior presentación del “dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito” anunciado implica cierto grado de complejidad, toda vez que requiere “análisis especializado”, “Revisión de múltiples insumos técnicos y documentales” y “un trabajo que razonablemente puede exceder el término ordinario de la contestación”, de tal manera que la solicitud de extender el lapso para presentarlo resulta procedente.
Pidió, en consecuencia, que se revoque la providencia cuestionada. En proveído adiado 13 de febrero de 20264 fue desestimado el recurso principal, reiterando la juzgadora que el encartado no presentó los “elementos de juicio con los que se pudiera acreditar lo insuficiente que resultaba el término con el que contaba para aportar la prueba”.
Añadió que el artículo 227 del Código General del Proceso establece “una carga procesal” al extremo que solicite la concesión de un lapso adicional para aportar la experticia, de ahí que no basta “solo con el hecho de anunciar expresamente el dictamen en el escrito respectivo bajo la consigna que aún se encuentra en trámite, para con ello entender configurada la justificación de que el término legal fue insuficiente para obtenerlo”. 3.
CONSIDERACIONES 3 4 Ibidem, actuación N°. “030RecursoReposicionSubsidioApelacionAuto18122025.pdf” Ibidem, actuación N°. “035AutoResuelveRecurso.pdf” C.I.T. 2026-0097-02 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.
En esta oportunidad, se circunscribe esta Superioridad a determinar si la a quo erró al no otorgar un término adicional a la parte demandada para aportar el dictamen pericial de “reconstrucción de accidente de tránsito”, o si, por el contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada. Para dar respuesta entonces a ese interrogante, se tiene por sabido que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, de donde surge el principio de necesidad de la prueba que da paso a la identificación de la tempestividad probatoria, lo que demarca el camino que el medio suasorio debe recorrer para poder ser estimado, siendo preciso para ello tener presente que la prueba ha de ser solicitada o aportada dentro de las oportunidades que la ley tiene previstas para el efecto, y ser conducente, pertinente, útil y no prohibida para que pueda legalmente decretarse.
En términos de la máxima guardiana de la Constitución Política, “[l]as pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos.” 5 Relativo a la prueba pericial, se tiene que es uno de los mecanismos útiles para la formación del convencimiento del fallador y consiste en la opinión que un tercero, docto en conocimientos científicos, técnicos o artísticos, ofrece al juez para establecer si se acredita o no determinada postura procesal.
De allí que su procedencia se hace patente cuando se requiere de esos especiales conocimientos, y el canon 226 C.G. del P. regula su contenido mínimo. En cuanto a su aducción, manda el artículo 227 de la Ley General del Proceso que quien pretenda valerse de una experticia debe aportarla en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, la que, en tratándose de la parte 5 Sentencia C-830 de 2002, 8 de octubre de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería. C.I.T. 2026-0097-02 Interlocutorio Apelación. Decide demandada y en procesos declarativos, no es otra que al momento de contestar la demanda.
Es más, por qué no decirlo, de llegar a ser insuficiente la perentoria temporalidad prevista en esos eventos, podría la parte encartada, o incluso su adversaria, si se diera el caso, anunciar la misma y adosarla en el lapso que el director del proceso conceda, que en todo caso no será inferior a 10 días. Sumado a ello, no puede dejarse de lado que el dictamen que se aporte al proceso debe ser realizado “por institución o profesional especializado”.
Descendiendo al objeto de la alzada y auscultado el dossier, se tiene que efectivamente en el escrito de contestación de la demanda6 presentado por CAROLINA BARAJAS JAIMES y ABELARDO BARAJAS SILVA, los accionados anunciaron su intención de aportar un “dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito” por lo que solicitaron “se me conceda un término prudencial para su presentación”; pedimento que fue despachado desfavorablemente, básicamente porque no se acreditaron las circunstancias que demostrasen “lo insuficiente que resultaba el término con el que contaba para aportar la prueba”.
Analizado lo anterior, estima esta Magistratura que la decisión primigenia reluce equivocada, por cuanto el artículo 227 del Código General del Proceso7, más allá de imponer al interesado la carga de anunciar la experticia futura, no establece ritualidad adicional para la aportación del dictamen pericial que no haya podido allegarse en la “respectiva oportunidad para pedir pruebas”.
Como bien lo señala el tratadista Marco Antonio Álvarez Gómez, el canon en cita “le concedió a la parte interesada el derecho de anuncio de la prueba, en virtud del cual puede expresarle al juez que aportará el dictamen pericial en momento posterior”; de ahí que, frente a este tipo de manifestación, el director del proceso “tiene el deber de conceder un término, que no puede ser inferior a diez días”8, para traer el medio de prueba (se resalta y subraya).
Entonces, al conminarse al extremo demandado a presentar los “elementos de juicio con los que se pudiera acreditar lo insuficiente que resultaba el término 6 Ibidem, actuación N°. “018ContestacionDemandaCarolinaAbelardoBarajas.pdf” 7 “Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado” (Resaltado propio). 8 Álvarez Gómez, M. (2017). Ensayos sobre el Código General del Proceso. Medios Probatorios. (Vol. 3). Bogotá, Colombia: Editorial Temis. C.I.T. 2026-0097-02 Interlocutorio Apelación. Decide con el que contaba para aportar la prueba”, la juzgadora de conocimiento instituyó una solemnidad que, a decir verdad, no se encuentra inmersa en la norma adjetiva, proceder que está vedado a luces del artículo 11 del C.G.P. que obliga al Juez abstenerse de “exigir y de cumplir formalidades innecesarias” (negrillas y subraya fuera del texto original).
Por otra parte, aunque la unidad judicial, para respaldar su posición, invocó el auto AC2064-2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que lo allí adoptado no resulta aplicable en este asunto, toda vez que la exigencia de “justificar” debidamente la solicitud de un plazo extra para “adjuntar la experticia” corresponde a una regla fijada en el trámite del recurso extraordinario de casación, puntualmente a la hora de demostrar, mediante esta prueba especializada, el interés para recurrir del casacionista, sin que sus efectos se extiendan a esta senda ordinaria.
Una visión distinta constituiría una afrenta del derecho a probar, como componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto implicaría la imposición de formalidades inoficiosas. Bajo el anterior horizonte argumentativo, forzoso resulta revocar la decisión confutada y, en su lugar, se ordenará al juzgado de primer nivel que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud elevada por la parte demandada, relativa al otorgamiento de un término adicional para la presentación del dictamen pericial anunciado en la contestación de la demanda, tomando en cuenta lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3.5 del ordinal 4° del auto adiado dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el cual negó la concesión de un término prudencial para aportar la experticia anunciada en la contestación de la demanda allegada por CAROLINA BARAJAS JAIMES y ABELARDO BARAJAS SILVA.
En su lugar, el juzgado cognoscente debe pronunciarse nuevamente sobre la anterior solicitud, atendiendo lo considerado en la parte motiva de este proveído. C.I.T. 2026-0097-02 Interlocutorio Apelación. Decide SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbac467f1544cc1acc83a83c28df308a05ba2703ae110ace69ad207b35ba4723 Documento generado en 23/06/2026 10:16:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular n° 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.