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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-01392-00 DRA. AYALA PULGARIN - AUTO DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C. trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 22 03 000 2024 01392 00. Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de la ciudad de Bogotá D.C. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el conflicto de la referencia, originado en la discrepancia presentada entre las autoridades en comento, en torno al conocimiento de la demanda ejecutiva con garantía real formulada por Bancolombia S.A. contra Dora Stella Mejía Báez, bajo el radicado número 11001-31-03-030-202100115-00.

ANTECEDENTES 1. El reparto inicial del ejecutivo en cita le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de abril de 20211; despacho que mediante proveído de 2 de junio subsiguiente se rehusó a conocerlo, tras resaltar que la entidad bancaria ejecutante había sido citada como acreedora hipotecaria dentro del juicio quirografario que cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma capital, con el identificador 11001-40-03-09-2015-01527-00, autoridad última esta a la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código General del Proceso, le correspondía el trámite del asunto2. 1 Cfr. Acta de reparto folio 144 Archivo: “01DemandayAnexos”. 2 Cfr Cuadernos “hibrido”, “demanda acumulada”, Archivo “04RechazaPorCompetencia.pdf”.

Radicación: 11001 22 03 000 2024 01392 00 2. Remitido el expediente al precitado juzgado municipal, por auto de 3 de marzo de 2023 rechazó el libelo mencionado, por cuanto el banco decidió ejercitar su garantía hipotecaria en proceso separado y, de cualquiera manera, porque sus pretensiones ascendían a $564 947 333,00, es decir, que era de mayor cuantía, por lo que era evidente su falta de competencia3. 3.

Inconforme con lo decidido, Bancolombia presentó recursos de reposición y, en subsidio de apelación; desestimado el primero, se concedió el segundo4, el cual fue desatado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el que a través de auto de 27 de septiembre del mismo año, manifestó que compartía que el despacho municipal aludido no era el competente para conocer el juicio hipotecario, y que consideraba que sí podía proponer conflicto de competencia en contra del primero de los juzgados del circuito mencionados, en virtud a que la competencia funcional para conocer en segunda instancia en esos casos, le correspondía únicamente a los jueces civiles del circuito de ejecución, conforme con el artículo 10º del Acuerdo PSS13-9984 de 2013, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.5 4.

Retornado el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, por auto de 21 de febrero de 2024 provocó el “conflicto negativo” de competencia analizado, para lo que reiteró sus argumentos6. CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 462 del Código General del Proceso, si del certificado de la oficina de registro correspondiente aparece que, sobre los bienes embargados, vr. gr., en un proceso ejecutivo quirografario, existen garantías prendarias o hipotecarias, el juez debe ordenar la notificación del 3 Cfr Cuadernos “hibrido”, “cuaderno principal”, Archivo “013Primera Instancia…” y “015Primera instancia…” 4 Cfr Cuadernos “hibrido”, “cuaderno principal”, Archivo “019Primera Instancia…” y “023Primera Instancia…”.

Cfr Cuadernos “hibrido”, “segunda Instancia DDA Acumulada”, Archivo “01Primera Instancia-Segunda Instancia…”. 6Cfr Cuadernos “hibrido”, “segunda Instancia DDA Acumulada”, Archivo: “004Primera Instancia-Segunda Instancia…”. 5 2 Radicación: 11001 22 03 000 2024 01392 00 caso a los respectivos acreedores, “cuyos créditos se harán exigibles si no lo fueren, para que los hagan valer ante el mismo juez, bien sea en proceso separado o en el que se les cita, dentro de los veinte (20) días siguientes a su notificación personal (Asimismo, que), Si vencido el término a que se refiere el inciso anterior, el acreedor notificado no hubiere instaurado alguna de las demandas ejecutivas, sólo podrá hacer valer sus derechos en el proceso al que fue citado, dentro del plazo señalado” en el artículo siguiente (463), el que a su vez, estipula: “Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial” (Énfasis no original) 2.

Al respecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Cortes Suprema de Justicia, ha sostenido: “De este precepto se desprende que el acreedor con garantía real citado a un juicio quirografario tiene dos opciones para incoar su acción a partir de la notificación que se le haga, como son: i) presentar su libelo a reparto para ser tramitado de forma independiente, dentro del plazo regulado de 20 días; ii) acudir en acumulación de su demanda en el juicio quirografario en el cual se le citó, ya sea dentro del lapso aludido o por fuera de él. Por ende, resulta potestativo del acreedor prendario o hipotecario la escogencia del factor de competencia territorial, habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente el plazo referido, en razón a que esta opción se mantiene aún después de su vencimiento”7 (Énfasis no original). 3.

Así las cosas, como en el proceso ejecutivo quirografario de Jacinto Vaquen contra Dora Stella Mejía Báez, radicado bajo el número 11001-4003-059-2015-01527-00, que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 28 de febrero de 2020 se ordenó la citación de Bancolombia S.A., en los términos del artículo 462 7 Cfr. CSJ-AC2899-2020, y, en similares términos AC4830-2021 3 Radicación: 11001 22 03 000 2024 01392 00 supra referido, sin que dicha entidad bancaria hubiese acudido a ese juicio dentro del término legal -20 días- para hacer valer sus derechos hipotecarios sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-12181788, es claro que su demanda posterior (la del conflicto), debía ser acumulada dentro del mismo expediente, como lo dijo el Juzgado Treinta Civil del Circuito, a más tardar, hasta antes de fijarse fecha para remate o terminarse el asunto, eventos que aquí no han sucedido. 4.

Sígase de lo anterior que el conflicto planteado por dicha autoridad, además de ser abiertamente improcedente en los términos de que trata el artículo 139 del estatuto procesal vigente9, está llamado a su fracaso, pues, es evidente que conforme a la ley era a ella a la que le correspondía tramitar la demanda hipotecaria traída a colación, en la forma en la que le fue ordenado por uno de sus Superiores. 4.1.

Distinta es la discusión en lo que guarda relación con la cuantía del coercitivo comentado, para lo cual el mismo artículo 462 señala, que: “Si dentro del proceso en que se hace la citación alguno de los acreedores formula demanda que sea de competencia de un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que continúe el trámite del proceso.”, en estos casos, con vista en lo dicho en el artículo 10° del Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, a los “Jueces de Ejecución Civil del Circuito (o) En donde no existan éstos (a) los Juzgados Civiles del Circuito.”. 5.

Así las cosas, dada la particular situación que se presentó en el caso sub júdice, en la que fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el que le sugirió a su inferior que ocasionara el conflicto que a estas alturas se conoce, sin parar mientes en que, de cualquier forma, dada su jerarquía y la cuantía del nuevo proceso que se presentó a la jurisdicción -mayor- el conocimiento del mismo le asistía por mandato legal, en aras de garantizar a los usuarios de la justicia acceso inmediato a la misma y evitar más dilaciones sobre el particular, el altercado en estudio se dirimirá 8 Cfr. Archivo: “11001400305920150152700 RECURSO”. 9 El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. 4 Radicación: 11001 22 03 000 2024 01392 00 en la forma en la que menos se afecte dicha tutela, en favor de las partes, esto es, asignando el juicio a la autoridad que ciertamente le corresponde, es decir, al aludido juzgado civil circuito de ejecución de esta capital.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, en el sentido que el conocimiento del asunto le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá. Tercero: Remítanse las diligencias al juzgado competente para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0751a32b113ee786a8ee03382e54fe0ca713440acbae960acebba39636556bec Documento generado en 13/06/2024 02:50:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica