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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-F-UMH-2018-00456-AMALFI URZOLA-interrogatorio parte en aud inicial CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto F-UMH-2024-03 Consecutivo 70-001-31-10-002-2018-00456-02 Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el r ecurso de apelación interpuesto por el demandado Manuel de Jesús Rojas Sierra, contra el auto de 7 de marzo de 2024; proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido en su contra por Amalfi Judith Urzola Sierra.

A N T E C E D E N T E S 1. Amalfi Judith Urzola Márquez, demandó al señor Manuel de Jesús Rojas Sierra, para que se declare que entre ellos concurrió una unión marital de hecho vigente entre enero de 1995 y agosto de 2018, y en consecuencia, se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial surgida, y se condene al extremo accionado al pago de alimentos y costas procesales 1. 1 Derivado 01DemandaUnionMaritalHecho.pdf. 2 Aut o F- U M H - 2 0 2 4 -0 3 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 18 - 0 04 56 - 0 2 2.

En lo que al recurso interesa, se tiene que l uego de integrarse el contradictorio, el despacho de conocimiento, mediante auto de 28 de noviembre de 2023, fijó el 7 de marzo de 2024 como fecha para desarrollar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en aras de practicar la contradicción del interrogatorio oficioso decretado originalmente, así como la recepción de los testimonios peticiona dos por las partes 2. 3.

Seguidamente, en el desarrollo de dicha diligencia, la juzgadora de origen dispuso la práctica de los testimonios peticionados por el flanco convocado, quien señaló que sus declarantes no comparecieron, porque a último momento manifestaron estar atemorizados por amenazas surgidas en su contra en los días previos a la audiencia, motivo por el que solicitó que se les conminara a asistir, a fin de garantizar su derecho de defensa.

La A Quo, desató negativam ente esa súplica, y decidió prescindir de los testimonios pedidos por el demandado, bajo la premisa de que no existe ninguna prueba, siquiera sumaria, que permita corroborar el presunto estado de intimidación en que se encuentran los deponentes, lo que impide acudir a su comparecencia forzosa, en virtud del canon 218 del CGP.

Inconforme interpuso con recurso de esa determinación, apelación, el convocado esgrimiendo que los testimonios prescindidos son relevantes para su teoría del caso, ya que durante el juicio solo se ha escuchado a uno de los declarantes que solicitó, a más de que, si bien no se 2 Derivado 68AutoObedeceFijaFecha.pdf. 2 3 Aut o F- U M H - 2 0 2 4 -0 3 presentaron C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 18 - 0 04 56 - 0 2 probanzas sobre las intimidaciones reseñadas, lo que sí es cierto es que las partes informaron sobre el reciente asesinato de uno d e sus hijos, lo que provocó el temor en los testigos citados.

El estrado primigenio, concedió la alzada en el efecto devolutivo 3. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Planteado como se encuentra el debate procesal, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se contrae a determinar si la determinación de la dispensadora de justicia primaria, al prescindir de los testigos que no comparecieron a la audiencia correspondiente, se ajusta a los compila dos normativos que rigen el debido proceso. 2.

Sobre los efectos de la inasistencia del testigo. Sobre este punto, conviene acotar que en caso de que alguno de los testigos citados a interrogatorio no comparezca, el Código General del Proceso prevé una serie de variantes que pueden presentarse, atendiendo en todo caso las facultades oficiosas del juez, y el onus probando de las partes, esto es, la carga de probar el supuesto de hecho de las normas cuya consecuencia jur ídica se invoca, a saber: “1.

Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se prescindirá del testimonio de quien no comparezca. 3 Derivado 72AudienciaInicialContinuacion.pdf, y 73ActaAudienciaInicial.pdf. 3 4 Aut o F- U M H - 2 0 2 4 -0 3 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 18 - 0 04 56 - 0 2 2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en el municipio, el juez podrá ordenar a l a policía la conducción del testigo a la audiencia conducción si fuere también factible. podrá Esta adoptarse oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente. 3.

Si no pudiere convocarse al testigo para l a misma audiencia, fundamental suspenderá su la y se considere declaración, audiencia y el juez ordenará su citación”. Caso concreto: Y de entrada, la respuesta al cuestionamiento que funge como problema jurídico ha de ser desatado de forma desfavorable a los intereses del apelante, pues la inasistencia de los testigos, aunque fue justificada, carece de soporte probatorio, ya que, la misma fue basad a en el hecho de que los citados se encontraban atemorizados por amenazas en su contra, excusa que luego fue variada al momento de sustentar la apelación, ya que, solo fue en ese punto que se explicó que la intimidación se produjo a raíz del asesinato de uno de los hijos de las partes.

Tal circunstancia fundante, no se encuentra demostrada en el paginario, ni siquiera con posterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el canon 372 del CGP, y en todo caso, ni siquiera se explica la forma en que la misma pudiera provocar temor en los testigos, ya que no se sustentó si el homicidio guarda algún tipo de relación con existencia, el presente disolución y proceso de liquidación declaración de de sociedad patrimonial de hecho, o con la declaración de los testigos 4 5 Aut o F- U M H - 2 0 2 4 -0 3 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 18 - 0 04 56 - 0 2 propiamente dicha.

Así mismo, aunque el impugnante alegó que la recepción de sus testigos era fundamental para la litis, lo cierto es que la explic ación, dirigida al hecho de que solo se había recibido uno de los testimonios que peticionó, no permite avizorar la relevancia e imperiosidad de tales declaraciones, o dicho en otras palabras, su trascendencia a la hora de dirimir la confrontación de fondo, ya que el hecho de que se escuchara a uno solo de sus testigos, no implica una vulneración al derecho de defensa, como el demandado quiere hacer ver, ya que la posibilidad de prescindir de la declaración de terceros ante su inasistencia, como se avistó, es una hipótesis que el Legislador avaló para el juez, en su calidad de director del proceso.

De ahí que, la postura adoptada por la falladora primaria, no infringió el principio de contradicción; por consiguiente, surge imperiosa la confirmación del auto censurado; y conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de esta instancia al demandado Manuel de Jesús Rojas Sierra, fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, en sintonía con lo estatuido en el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E: 5 6 Aut o F- U M H - 2 0 2 4 -0 3 C o ns e c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 1 0 - 0 0 2 -20 18 - 0 04 56 - 0 2 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a l Manuel de Jesús Rojas Sierra. FIJAR como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada 6