Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 281-2026 Fallo TUT COMPET - IMPROC - DCHO PETICIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 281-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Marelyn Molina Montoya Accionado: Superintendencia Financiera de Colombia Derechos fundamentales: Petición y otros Radicación: 230012214-000-2026-10153/00 Acta No: 021 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Marelyn Molina, acudió al presente mecanismo manifestando que la Superintendencia Financiera de Colombia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital. Lo anterior, comoquiera que PJAC a la fecha de interposición del amparo de la especie (29/05/2026), la entidad no ha emitido respuesta frente al derecho de petición que interpuso el 12 de mayo de 2026, con ocasión a la problemática que presenta con Bancolombia S.A., como consumidor financiero.

Explicó, como fundamento de lo precedente, que el 3 de abril de 2026, evidenció la sustracción fraudulenta y no autorizada de aproximadamente un millón de pesos ($1.000.000 M/CTE) de sus productos financieros vinculados a Bancolombia S.A. Recursos que afirma correspondían al salario con los que garantizaba tanto su mínimo vital como los gastos médicos y de sostenimiento de su abuela, de quien refiere, es una persona de la tercera edad en situación de especial vulnerabilidad, debido a sus quebrantos de salud (isquemia) y su condición socioeconómica (pobreza moderada, según Sisbén).

Manifestó que reportó la situación a la entidad bancaria; siendo que los funcionarios de esta afirmaron que la misma obedeció a que ingresó a un «enlace fraudulento», empero, sin informarle cuál había sido este, pese a que en varias oportunidades solicitó información sobre el particular. Adujo que formalizó tal pedimento, requiriendo, además, los soportes técnicos correspondientes, sin éxito, ya que el banco nunca suministró dicha información. Señaló que el 12 de mayo de 2026, en «ejercicio de su derecho fundamental de petición» presentó solicitud formal ante la Superintendencia Financiera de Colombia «poniendo en conocimiento los hechos anteriormente descritos y solicitando una respuesta clara, de fondo y debidamente motivada», sin embargo, dicho ente no ha emitido PJAC respuesta alguna «pese a haber transcurrido ampliamente el término legal establecido».

Para superación de la vulneración alegada, pidió como medida provisional, el reintegro provisional por parte de Bancolombia S.A., de lo sustraído o en su defecto, la adopción de una medida transitoria que garantice su mínimo vital mientras se resuelve el amparo, considerando la destinación dispuesta para dichos recursos (necesidades básicas propias, sustento y cuidados médicos de su abuela).

De otra parte, solicitó se ordene a la entidad accionada que en un término perentorio, emita respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente motivada frente a la solicitud planteada. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Tras notificarse el auto admisorio de la tutela, la Superintendencia Financiera de Colombia, presentó informe en el que pidió la improcedencia de esta.

Adujo, para el efecto, que la accionante omitió que su solicitud no trataba de un simple derecho de petición, sino que concernía a una acción de protección al consumidor. Hecho que producía la improcedencia rogada, ya que la acción señalada es una actuación judicial ajena a las reglas dispuestas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para el derecho de petición. Por tal motivo, no podía alegarse una vulneración al derecho de petición, amén de que la demanda en cuestión se encuentra al despacho pendiente de decisión sobre su admisión, inadmisión o rechazo conforme con el artículo 90 del Código General del Proceso.

PJAC La Dra. Manuela Gómez Giraldo, actuando como apoderada judicial de Bancolombia S.A., discurrió en un mismo sentido. Señaló que la pretensión dirigida en contra de su procurada devenía improcedente comoquiera que no se satisfizo el requisito de procedencia de la relevancia constitucional, dada la índole meramente económica de ésta. En cuanto a la otra pretensión adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva de su defendida.

II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional El ruego de la especie se fundamenta en la presunta vulneración del derecho de petición de la actora. Según esta la Superintendencia Financiera de Colombia, le vulneró dicha garantía junto al debido proceso y mínimo vital con su conducta omisiva frente a la petición que interpuso el pasado 12 de mayo.

Misma que radicó con ocasión a la problemática que presenta con Bancolombia S.A., como consumidora financiera, por lo que dice corresponde a una sustracción fraudulenta y sin autorización de una suma dineraria de su cuenta con dicha entidad. 2. Problema jurídico Como cuestión de primer orden se verificará la procedencia del amparo. En caso de tener asidero lo expuesto por la entidad accionada, el análisis de procedencia se abordará conforme a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes PJAC respecto de las peticiones formuladas en el marco de actuaciones judiciales.

De ser que no, se examinará la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad y un eventual amparo. 2. Solución del problema jurídico Pronto debe advertirse que el ruego sub examine, no presenta vocación de éxito. En efecto, este deberá declararse improcedente. 2.1 La afirmación de la Superintendencia Financiera en cuanto a la naturaleza de la petición de la actora, encuentra asidero en la plataforma probatoria del sub judice.

En efecto, el propio soporte documental de la tutela, revela que la solicitud interpuesta (12/05/2026), evoca el ejercicio de una acción jurisdiccional. Concretamente, la acción de protección al consumidor financiero incoada por la tutelante en contra de Bancolombia S.A. Situación plenamente identificada en el escrito señalado, en cuanto indica: PJAC Que se confirma de cara a lo indicado en el respectivo soporte de envío. Véase: 2.2 En ese orden de cosas, tratando el escrito de la inicialista de una actuación judicial (demanda), deviene operante la regla jurisprudencial conforme a la cual: «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos».

(Vid. STC163272025 de oct. 9 rad. 2025-00324-01 y STC24981-2026 de feb. 27 rad. 2025-03453-01, entre otras) En otras palabras, no es posible hablar en el caso de marras de una afectación al derecho fundamental de petición de la tutelante, puesto que la solicitud impetrada por ella ante la Superintendencia Financiera de Colombia, no trata del ejercicio del derecho consagrado en el canon 23 de la Constitución Política, si no más bien de una acción jurisdiccional, cuyo pronunciamiento no está sujeto a los términos perentorios del derecho de petición. PJAC 2.3 Por otra parte, debe indicarse que la tutela concita la atención de la Sala, no supera el juicio de procedencia en lo que respecta al derecho al debido proceso también invocado, al resultar ausente el presupuesto de la subsidiariedad.

Es así, en vista de que conforme con lo probado, la libelista acudió al presente mecanismo sin antes acudir a la entidad accionada a fin de que fuese ésta, quien en el marco de sus competencias, diese solución a la situación acá develada (falta de pronunciamiento). Hecho que se traduce en la improcedencia del presente mecanismo, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Como se ha indicado por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC6166-2025 de may. 2 rad. 2025-00455-01, donde puede leerse al particular: «La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.» Y es que para que la tutela de marras cumpliese con el requisito que se dice faltante (subsidiariedad), correspondía a la accionante previo a su interposición, acudir ante la entidad enjuiciada a fin de exponer la circunstancia que alega en esta oportunidad como fundamento de su queja constitucional, esto es, la falta de pronunciamiento respecto de la demanda por ella invocada.

Situación que no fue alegada, mucho menos acreditada en el proceso tutelar. PJAC 3. Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte HELGA JOHANNA RIOS DURAN Magistrada PJAC