República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 074-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Montería (Córdoba), doce (12) de marzo del año dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto de fecha 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Nubia del Rosario Hoyos German contra Henry Aguirre Peláez.
I. Antecedentes. 1.1. Los señores Nubia del Rosario Hoyos German y Henry Aguirre Peláez solicitaron la liquidación de su sociedad patrimonial, en atención a que, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ellos. 1.2. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, se admitió la demanda y, posteriormente, a través de providencia del 23 de agosto del mismo año, se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial conformada por los señores Nubia del Rosario Hoyos German y Henry Aguirre Peláez. 1 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 1.3.
Mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes que integran la sociedad patrimonial. 1.4. El 17 de febrero del año en curso, la señora Hoyos German por intermedio de su vocera judicial presentó los inventarios y avalúos de los bienes que conforman la sociedad patrimonial de la siguiente forma: 2 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 1.5.
El anterior avalúo fue coadyuvado por el señor Henry Aguirre Peláez. II. Auto apelado. La juez de primera instancia, mediante proveído adiado 18 de febrero del año que discurre, en audiencia, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: Aprobar los inventarios y avalúos en lo que respecta a las partidas de pasivos consignadas en los relacionados por la doctora LESBY DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ como apoderada judicial de la señora NUBIA DEL ROSARIO HOYOS GERMAN.
SEGUNDO: Excluir de los inventarios y avalúos las partidas de activos.
TERCERO: Decretar la partición.
CUARTO: Designar como partidores a los profesionales del derecho LESBY DEL CARMEN PADILLA ÁLVAREZ y FRANCISCO ALBERTO RUIZ HERNÁNDEZ.
QUINTO: Concédase el término de diez (10) días a los partidores a efectos de elaborar y radicar ante este despacho judicial el trabajo de partición encomendado. Las partes quedan notificadas en estrado. Se le concede el uso de la palabra a los apoderados judiciales. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia explicó, en síntesis, que, respecto a las partidas primera y segunda, las pruebas allegadas evidencian que los inmuebles fueron adquiridos con anterioridad a la declaración de la sociedad patrimonial. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 En cuanto a la partida tercera, señaló que no se aportó la escritura pública que permitiera verificar la existencia del contrato fiduciario y la identidad del beneficiario.
Indicó que, del certificado de libertad y tradición, únicamente se desprende que el señor Gustavo Aguirre fue inicialmente propietario del bien y posteriormente constituyó un contrato de fiducia. En consecuencia, al no ser posible determinar la titularidad del inmueble dentro del haber social, resolvió su exclusión. Asimismo, reiteró que el procedimiento de liquidación de la sociedad patrimonial no es el mecanismo idóneo para realizar donaciones entre las partes.
Finalmente, enfatizó que el juez no puede actuar como un mero espectador frente a posibles actos simulatorios que, aun cuando pudieran tener un objeto o causa lícita, no justifican la inclusión en el inventario de bienes que no forman parte del patrimonio social. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1. Contra la decisión anterior, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en forma parcial, argumentando que la no inclusión de las partidas en el inventario es incorrecta.
Como fundamento, señala que la transacción es un contrato con efecto de cosa juzgada, lo que implica que el conflicto que dio origen a dicha transacción no puede ser objeto de un nuevo debate judicial. Asimismo, sustenta su petición en los artículos 502 y 505 del Código General del Proceso, que regulan la exclusión de bienes en los procesos de partición y determinan quiénes tienen la facultad para solicitar dicha exclusión. 3.2.
La enjuiciadora mantuvo la decisión. Precisó que, en ningún momento se solicitó la aprobación de una transacción dentro del proceso, por lo que este aspecto no fue objeto de consideración. No obstante, manifestó que, incluso si se admitiera en gracia de discusión 4 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 que se hubiese presentado, se reitera que el objeto del proceso es la liquidación de la sociedad patrimonial.
Enfatizó que, si las partes desean realizar negocios jurídicos distintos, como la adjudicación de bienes que no tienen la calidad de activos sociales, pueden hacerlo libremente, pero no a través del procedimiento de liquidación de la sociedad patrimonial. Citó el artículo 501 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a la liquidación de sociedades conyugales y patrimoniales, el cual establece que en el inventario deben incluirse exclusivamente los activos y pasivos pertenecientes a la sociedad patrimonial, sin que ello implique la convalidación de negocios jurídicos ajenos, como la donación. Asimismo, señaló que los compañeros permanentes pudieron haber celebrado un contrato de transacción en el que acordaran la donación de bienes propios en favor del otro; sin embargo, dichos bienes no tendrían el tratamiento de activos sociales, dado que no fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial.
Adicionalmente, en relación con la exclusión de la partida tercera respecto al inmueble dado en fiducia, concluyó que no se presentaron argumentos de oposición específicos sobre el contrato de fiducia, razón por la cual reiteró la determinación adoptada. 3.3. La apoderada judicial de Nubia Hoyos German, sustentó por escrito el recurso de apelación, precisando que, las partes, mediante un acuerdo extrajudicial suscrito el 27 de junio de 2024, establecieron los términos para la liquidación de la sociedad patrimonial, incluyendo la distribución de bienes y pagos.
Dicho acuerdo fue presentado ante el juzgado y se materializó en los inventarios y avalúos presentados de común acuerdo. Sin embargo, el despacho decidió excluir tres partidas de activos sin objeción de las partes, contraviniendo los principios que rigen la diligencia de inventarios y avalúos en procesos de liquidación. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 La recurrente solicita que se revoque la decisión de excluir los activos y que se aprueben los inventarios y avalúos conforme al acuerdo alcanzado entre las partes.
IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por el recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el juzgado de primera instancia, el cual excluyeron unas partidas de los inventarios y avalúos presentados por las partes.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se excluyeron unas partidas de los inventarios y avalúos presentados por las partes, decisión que es recurrible analógicamente en apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del estatuto procesal.
Luego, la providencia atacada mengua los intereses del recurrente, ya que no se excluyeron activos de los inventarios y avalúos, el recurso fue tempestivo, según el artículo 322-1º, CGP, en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico. Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto consisten en determinar: (i) si el juez tiene la facultad de excluir partidas que no han sido objetadas por las partes y (ii) si la justificación dada por la juez para su exclusión fue razonable o, por el contrario, arbitraria. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 4.3.
Diligencia de inventarios y avalúos. La diligencia de inventarios y avalúos tiene como propósito identificar, valorar y registrar los bienes de una persona, lo que resulta fundamental en procesos liquidatorios. A través de este procedimiento, se busca asegurar que la liquidación de los activos y pasivos se realice de manera adecuada y conforme a la ley.
En el transcurso de esta diligencia, pueden surgir objeciones por parte de los interesados, quienes pueden impugnar el inventario o el avalúo de los bienes. Estas objeciones son una oposición formal a las decisiones del juez o los peritos encargados de elaborar el inventario y el avalúo. 4.4. Caso en concreto. 4.4.1. Facultad oficiosa del juez para excluir partidas de los inventarios y avalúos.
El artículo 132 del Código General del Proceso establece que el juez debe realizar un control de legalidad al final de cada etapa del proceso. Este control permite corregir o sanear irregularidades o nulidades que se hayan presentado. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez.
Criterio que, inclusive, ha sido acogido por la Corte Constitucional1 bajo el supuesto de que, la decisión ilegal represente una grave amenaza del orden jurídico. Con fundamento en lo anterior, al juez le es permitido incluso declarar ilegales autos proferidos por él mismo y, también de hecho ejercer control de legalidad en cada etapa procesal. 1 CC T-519 de 2005, T-1274 de 2005. 7 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 Pues bien, el juez encargado del proceso liquidatorio tiene la facultad de ejercer control de legalidad sobre el trabajo de partición, no únicamente a partir de la firmeza de los inventarios y avalúos, sino desde un enfoque material.
Su función implica garantizar que la distribución se realice de manera equitativa entre las partes, que los valores de las partidas incluidas estén actualizados y que los bienes considerados sean efectivamente susceptibles de integrar la masa partible. En ejercicio de esta facultad, el juez está autorizado para ordenar la revisión y corrección del trabajo de partición, incluso en ausencia de objeciones por parte de las partes, pudiendo excluir bienes cuando, conforme a derecho, se verifique que no forman parte del patrimonio a liquidar.
En ese orden de ideas, y en contraposición a lo afirmado por la parte recurrente, si bien el artículo 505 del estatuto procesal establece quiénes pueden objetar los inventarios y avalúos, el juez no puede ser visto como un mero compilado de piedra. Su rol en las actuaciones judiciales ha evolucionado con el tiempo y, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario interpretar las normas de manera armónica, garantizando siempre la primacía del derecho sustancial sobre el formal.
Por lo tanto, la juez de primera instancia sí tenía facultad para excluir una partida, incluso si no fue objetada, siempre que su decisión estuviera conforme a derecho. En consecuencia, este punto de censura no prospera. 4.4.2. Haber de la sociedad patrimonial conformada por los señores Nubia del Rosario Hoyos German y Henry Aguirre Peláez a tener en cuenta en los inventarios y avalúos.
Princípiese en advertir que, mediante sentencia del 26 de junio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería declaró la unión marital de hecho entre Nubia Hoyos y Henry Aguirre. Y, además, se declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre ellos desde el 9 de agosto de 2005 hasta diciembre de 2022. 8 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 Luego, el haber social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que integran el patrimonio de una sociedad conyugal o patrimonial.
Se forma con los bienes adquiridos durante la vigencia de esa sociedad y está destinado a ser repartido entre los cónyuges o compañeros permanentes en caso de disolución. De esa manera, quedan excluidos los bienes adquiridos antes de la constitución de la sociedad conyugal o patrimonial, herencias y donaciones recibidas por cualquiera de los cónyuges.
En el caso bajo examen, se avizora en el archivo 36InventariosYAvaluos.pdf la relación de los activos de la sociedad patrimonial, dentro de los cuales se describen: -Partida primera: Inmueble identificado con FMI 140-83103 de la ORIP de Montería adquirido por Henry Aguirre Peláez mediante compraventa realizada a través de escritura 1180 del 13 de julio de 2000 de la Notaría Primera de Montería. -Partida segunda: Inmueble identificado con FMI 140-61443 de la ORIP de Montería adquirido en un 50% por Henry Aguirre Peláez mediante compraventa proindiviso realizada a través de escritura 1509 del 9 de noviembre de 1998 de la Notaría Tercera de Montería. -Partida tercera: Inmueble identificado con FMI 001-987315 de la ORIP de Medellín Sur constituido en fideicomiso a Gustavo y Henry Aguirre Peláez, mediante escritura pública 2531 del 27 de septiembre de 2019 de la Notaría Diecisiete de Medellín. Como lo expuso la juzgadora, la partida tercera no fue objeto de reparo, a diferencia de las partidas primera y segunda, cuya exclusión se fundamentó en que los bienes no fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial.
En consecuencia, la Sala no realizará observaciones sobre la partida tercera, dado que no fue objeto de apelación. No obstante, respecto de 9 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 las partidas primera y segunda, se encuentra ajustada a derecho la decisión de la juez de primera instancia, como se explicará a continuación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se rige por las normas del Código Civil aplicables a la sociedad conyugal.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 2902-2017 explicó: «El haber social, está compuesto por los frutos, bienes, réditos y emolumentos en los precisos términos que manda el canon 1781 del mismo Estatuto. Contrario sensu, no entran a integrar el activo social, los elementos que dimanan del haber individual, por ser exclusivos de cada cónyuge, ya que están destinados a su propio beneficio, de tal suerte que no están llamados a ser objeto de reparto, ni para la partición, ni para el otro consorte.
Entre ellos, a manera simplemente enunciativa están: a.- Las adquisiciones producidas antes de la sociedad conyugal. b.- Los conseguidos durante el matrimonio por el marido o la mujer, o por ambos simultáneamente a título de donación, herencia o legado (arts. 1782 y 1788 C.C); c.- Los aumentos materiales que, en vigencia de la alianza conyugal, adquieren los bienes propios de los consortes. d.- Los bienes muebles sobre los cuales se celebraron capitulaciones, en los términos del ordinal 4º del artículo 1781 del Código Civil. e.- Los señalados en el inciso final del artículo 1795 de la misma obra, en cuanto dispone que se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario; y, f.- Los inmuebles que se subrogan a otros bienes raíces acorde con lo establecido por el precepto 1783, según el cual, no entran al haber social, la heredad debidamente subrogada a otro inmueble propio o de alguno de los cónyuges, y las cosas amparadas con valores personales de uno de los consortes “destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio”. 9.1 Adicionalmente, para efectos de lo que se discute en el litigio que transita por la Corte, útil es recordar que también se excluyen del haber social, las adquisiciones realizadas dentro del matrimonio con causa onerosa precedente» (Resaltado de la Sala) Así las cosas, dado que las partidas primera y segunda corresponden a bienes inmuebles adquiridos por Henry Aguirre Peláez en los años 2000 y 1998, respectivamente, y la sociedad patrimonial se declaró a 10 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 partir del 9 de agosto de 2005, resulta indiscutible que dichos bienes fueron adquiridos con anterioridad a la constitución de la unión marital y no durante su vigencia. En consecuencia, no pueden ser incluidos en los inventarios y avalúos destinados a la liquidación de la sociedad patrimonial.
Si bien las partes acordaron su inclusión a través de un acuerdo extraprocesal, lo cierto es que, tal como lo señaló la juzgadora, estos inmuebles pueden ser objeto de transferencia mediante otro acto o negocio jurídico, no a través del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, en el que únicamente pueden incorporarse los bienes adquiridos durante su existencia. Sin necesidad de mayores reflexiones a las expuestas en esta providencia, este punto de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad. 4.5.
Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se confirmará en su integridad la providencia. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 18 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que promovió Nubia del Rosario Hoyos German contra Henry Aguirre Peláez. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 003 2023 00084 01 Folio 074-25 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba381b84953eace6c86f92cc7f39c0464c57cf3f01edbbf9679a155f5bef7ff6 Documento generado en 12/03/2025 10:37:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12