TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, Civil, Familia a decidir lo que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMINA MARIA SANTIS PINEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con vinculación de NIDIA SOTO BARAJAS, NIDYA JUDITH MERCADO SOTO y DIANA YULIETH MERCADO SOTO. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES. 1.1. De la Primera Instancia. En el presente proceso ordinario laboral, la señora Guillermina María Santis Pinedo, invocando la calidad de compañera permanente supérstite del señor Gabriel Amaranto Mercado Arrieta (Q.E.P.D.), pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes1. El conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, que mediante auto fechado 25 de abril de 2016, admitió la demanda respectiva y ordenó notificar al ente enjuiciado2.
Al descorrer el traslado, Colpensiones contestó el libelo genitor y propuso la excepción previa consistente en la falta de integración de todos los litisconsortes necesarios, por cuanto estimó pertinente la vinculación de la señora Nidia Soto Barajas, en calidad de cónyuge del causante según las pruebas aportadas con la 1 2 Archivo PDF 04Demanda.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia. Archivo PDF 07AutoordenaNotificar.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia. Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 demanda3.
Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTySS, el despacho cognoscente declaró probada la excepción propuesta. Por tanto, ordenó la vinculación como litisconsorte necesario de la señora Nidia Soto Barajas – en calidad de cónyuge del finado Gabriel Amaranto Mercado Arrieta (Q.E.P.D.) –, así como de sus menores hijas en ese momento, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Yulieth Mercado Soto4.
En virtud de lo anterior, la parte demandante remitió para el día 01 de noviembre de 2016, la citación para efectos de notificación personal de las vinculadas, a la dirección “CRA 18 # 158 – 72 LOTE 18 CLUB HOUSE”, sin que la misma fuera recibida por las destinatarias5. Posteriormente, se intentó la notificación por aviso según constancias adiadas 27 de marzo y el 08 de junio de 2017 a la dirección “CRA 18 No 5B – 72 CASA LOTE 18”, sin lograrse su comparecencia6.
Mediante providencia de fecha 31 de agosto de 20177, el juzgado primigenio designó curador ad-litem y ordenó el emplazamiento de la vinculada Nidia Soto Barajas como demandada en nombre propio y en representación de sus menores hijas Nidya Judith Mercado Soto y Diana Yulieth Mercado Soto. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, profirió la sentencia adiada 12 de marzo de 2019, reconociendo pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Guillermina María Santis Pinedo y Nidia Soto Barajas, decisión que fue apelada por la parte demandada8. 1.2.
De la Segunda Instancia. En virtud del recurso interpuesto por la parte demandante, este Tribunal lo admitió mediante auto de fecha 04 de junio de 20199, disponiéndose el traslado para alegar de conclusión por auto calendado 13 de mayo de 202110. 3 Archivo PDF 10ContestacionDemanda.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia Archivo PDF 15ActaAudiencia.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia. 5 Archivo PDF 16Citacion.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia. 6 Archivo PDF 18NotificacionAviso.pdf Y 19NotificacionAviso.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia. 7 Archivo PDF 21AutoDesignaCurador.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia. 8 Archivo PDF 31ActaAudiencia.pdf/ CuadernoPrimeraInstancia 9 Archivo PDF 05AutoAdmiteRecurso.pdf/ CuadernoSegundainstancia 10 Archivo PDF 14AutoConcedeTermino.pdf/ CuadernoSegundoInstancia 4 2 Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 Más adelante, al considerarlo necesario, este Colegiado requirió a la entidad demandada para que remitiera, con destino a este proceso, toda la información personal relacionada con la vinculada Nidia Soto Barajas, así como el expediente administrativo correspondiente, en caso de que la mencionada parte hubiera reclamado la pensión objeto de litigio11.
A partir del llamado judicial, la parte demandante informó que la dirección electrónica de la vinculada corresponde a nidiasoto1612@gmail.com, mientras que su dirección de residencia es “Transversal 154 #17-233 – conjunto residencial Club House 3, Torre 2 apto 401. Cañaveral”12. Seguidamente, por medio de auto del 12 de febrero de 202613, este Despacho advirtió la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, consistente en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la señora Nidia Soto Barajas.
Por ende, se ordenó poner en conocimiento de la señora Soto Barajas la referida irregularidad, para que dentro del término fijado la alegue, so pena de quedar saneada. No obstante, por conducto de su apoderada judicial, la señora Nidia Soto Barajas manifestó que ya había solicitado la respectiva nulidad el 24 de mayo de 2021, sin que hasta la fecha este Tribunal se hubiere pronunciado al respecto.
Asimismo, indicó que el 31 de mayo de 2021 allegó el poder otorgado por la misma señora Nidia Soto Barajas, sin que se le hubiera reconocido personería jurídica para actuar dentro del presente proceso.14 Por su parte, la apoderada judicial de la demandante Guillermina María Santis Pinedo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia referida, al considerar que el proceso se ha tramitado sin irregularidad alguna15. 11 Archivo PDF 34AutoRequire.pdf/ CuadernoSegundaInstancia Archivo PDF 37AgregaMemorial.pdf/ CuadernoSegundaInstancia. 13 Archivo PDF 38AutoPoneEnConocimiento.pdf/ CuadernoSegundaInstancia. 14 Archivo PDF 44AgregaMemorial.pdf/ CuadernoSegundaInstancia. 15 Archivo PDF 46RecursoReposicionEnSubsidio.pdf/ CuadernoSegundaInstancia. 12 3 Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 2.
CONSIDERACIONES. De cara a las manifestaciones efectuadas por las partes, en especial por la apoderada de la señora Nidia Soto Barajas, corresponde a la Sala verificar si, en efecto, existía una solicitud de nulidad previamente presentada y omitida en su trámite, así como determinar las consecuencias procesales de tal situación. Para tal efecto, este Despacho requirió a la Secretaría de la Corporación con el fin de establecer si en el expediente reposaba solicitud de nulidad y cuál había sido su trámite.
En respuesta, dicha dependencia informó la existencia de un memorial registrado en el sistema TYBA con fecha 30 de septiembre de 2020, contentivo de solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la vinculada: 4 Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 Verificado el expediente, la Sala constata que, en efecto, dicha solicitud fue presentada oportunamente, sin que se hubiese dispuesto su trámite ni corrido el traslado correspondiente, lo que evidencia una omisión procesal que incide directamente en las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte interesada.
Para ello, previamente se recuerda que el control de legalidad, según lo ha definido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consiste en la obligación del juez de verificar, una vez agotada cada etapa del proceso, que las actuaciones se ajusten a la ley y, de ser el caso, sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades.
Así lo prevén los artículos 132 y 42 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposiciones que facultan al juez para adoptar las medidas necesarias en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la validez del trámite (CSJ, autos AL3992-2022, AL30022023 y AL5590-2025).
En este contexto, resulta procedente acudir al mecanismo de control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el cual faculta al juez para adoptar las medidas necesarias tendientes a sanear irregularidades que afecten la validez de la actuación, incluso de oficio, cuando estas comprometan garantías fundamentales de las partes.
Dicha facultad debe ejercerse en armonía con el deber consagrado en el numeral 5° del artículo 42 ibídem, que impone al juez la obligación de sanear los vicios procesales y adoptar las medidas necesarias para garantizar una decisión de fondo ajustada a derecho, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 5 Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 Así las cosas, es dable concluir que la omisión en el trámite de la solicitud de nulidad presentada por la señora Nidia Soto Barajas configura una irregularidad sustancial que impide continuar válidamente el curso del proceso sin antes garantizar su debida resolución. En consecuencia, se hace necesario dejar sin efectos el auto proferido el 12 de febrero de 2026, mediante el cual se puso en conocimiento una nulidad ya alegada, así como las actuaciones posteriores, a fin de retrotraer el trámite al momento en que debió correrse traslado del incidente de nulidad oportunamente presentado.
Como corolario de lo anterior, se ordenará dar trámite a la solicitud de nulidad radicada el 30 de septiembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso. De otra parte, al evidenciarse la existencia de poder debidamente conferido en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería jurídica a la abogada Claudia Johanna Serrano Duarte para actuar en representación de la señora Nidia Soto Barajas y sus hijas.
Finalmente, en relación con los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 12 de febrero de 2026, advierte la Sala que, al dejarse sin efectos dicha providencia, se configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia, lo que impone abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre los mismos. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral – Unitaria de Decisiónadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 12 de febrero de 2026 por esta Corporación, así como todas las actuaciones procesales surtidas con posterioridad a dicho proveído, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, ordénese CORRER traslado a las partes del 6 Radicado N° 700013105002-2016-00087-01 incidente de nulidad presentado por la señora Nidia Soto Barajas y sus hijas mayores Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por sustracción de materia, ABSTENERSE de tramitar y resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de febrero de 2026.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Claudia Johanna Serrano Duarte, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.501.239 y con la tarjeta profesional No. 148.674 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de Nidia Soto Barajas, Nidya Judith Mercado Soto y Diana Julieth Mercado Soto, en los términos y para los efectos del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5adaf727af3b2f47f1da58b7a43ad697c470dc2022a4b58ccd4d19a237c48877 Documento generado en 20/03/2026 04:47:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7