Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Verbal-2024-00029-01 (912-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Causante: Procedencia: 2024-00029-01 (912-24) Apelación de auto en proceso de sucesión Judith Alicia Chacon Torres Rosa Graciela Chacon Torres Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte demandante frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, por medio del cual se reconoció, como legataria, a la señora MAYRA LISETH CHACÓN VALLEJO.

I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. Los señores FABIO LUIS, JUDITH ALICIA, AYDA, ELSY, MONICA ROCÍO y YOMAYRA GRACIELA CHACON TORRES, a través de apoderado judicial, presentaron demanda con el fin de que se declare abierto el proceso de sucesión testada de la causante ROSA GRACIELA CHACON ARTEAGA, quien falleció el 13 de diciembre de 2021 y otorgó testamento abierto protocolizado mediante Escritura Pública Número 1577 el 30 de noviembre de 2011, ante la Notaría Segunda del Círculo de Ipiales. 2.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de abril de 2024 declaró abierto el proceso sucesoral, reconoció la vocación para heredar de los demandantes y ordenó la notificación personal de los legatarios restantes. 3. El 23 de mayo de 2024, la señora MAYRA LISETH CHACÓN VALLEJO, mediante vocero judicial, solicitó su reconocimiento como heredera 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2024-00029-01 (912-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto testamentaria, aduciendo comparecer en representación de su padre ROBERTO EFRAIN CHACON RODRIGUEZ, quien falleció el 08 de enero de 2017 y era, a su vez, heredero de la causante ROSA GRACIELA CHACON ARTEAGA. 4.

Mediante auto de 17 de junio de 2024, la señora ROSA GRACIELA CHACON ARTEAGA fue reconocida como legataria, al haber aceptado la herencia con beneficio de inventario. 5. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 6. El Jugado A quo resolvió mantener lo dispuesto en su providencia y, en consecuencia, procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto diferido; arribando el expediente a este Tribunal el 17 de septiembre de 2024.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de los demandantes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, las asignaciones a título universal se llaman herencias y, a título singular, legados; existiendo diferencias entre heredero y legatario, tales como: (i) que el heredero recibe la universalidad de los bienes o una cuota, mientras que el legatario recibe un bien determinado o una especie indeterminada de cierto género y, (ii) que el heredero representa a la persona del difunto, mientras que el legatario, no. Anotó que, en el presente asunto, el apoderado de la señora MAYRA LIZETH CHACON VALLEJO ignoró que se trata de una sucesión testamentaria, donde debe respetarse la voluntad de la testadora y, por lo mismo, no opera el derecho de representación frente al señor ROBERTO EFRAIN CHACON RODRIGUEZ quien fue legatario de la causante y falleció antes de que se defiriera la herencia. En igual sentido sostuvo que, al tratarse de un legado, el cual se rige por el principio “intuite persona”, aquel puede extinguirse por revocación, caducidad, o pérdida o destrucción de la cosa.

Que, en lo que atañe a la caducidad, especialmente, la jurisprudencia se ha establecido que el legado queda sin efecto por una serie de condiciones, entre ellas, la muerte o indignidad del legatario, de donde se colige que, fallecido el titular de la asignación, su legado también de extingue. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se niegue el reconocimiento de la señora MAYRA LIZETH CHACON VALLEJO como legataria de la causante.

Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2024-00029-01 (912-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 7° del artículo 491 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si hay lugar a reconocer a la señora MAYRA LIZETH CHACON VALLEJO como legataria de la causante ROSA GRACIELA CHACON TORRES. Para resolver lo anterior, es menester indicar que el proceso de sucesión tiene por finalidad radicar en cabeza de los herederos del causante los bienes de propiedad de este a través de la liquidación del patrimonio, proceso dentro del cual debe garantizarse la intervención de todas las personas que se reconozcan como herederos o legatarios del de cujus y que, por virtud de la Ley, se encuentran facultados para heredar sus bienes.

En virtud de lo anterior, los primeros legitimados para dar inicio al proceso de sucesión son todas las personas que tengan, respecto del fallecido, la calidad de herederos, ya sea por designación testamentaria o, en virtud de los órdenes sucesorales propios de la Ley. Ahora bien, existe también en el derecho sucesoral el derecho de representación definido por la jurisprudencia como “una institución de origen legal por medio de la cual determinados personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a éste”.

Igualmente, se ha sostenido que “a diferencia del modo de heredar por derecho propio, que es la regla general en materia sucesoral y por cuya virtud los herederos de un mismo grado se dividen la herencia por cabezas ocupando cada uno su lugar, en la representación es presupuesto indispensable la pre-muerte de uno de los herederos, circunstancia Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2024-00029-01 (912-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que le permite a sus descendientes tomar en la herencia lo que le hubiera correspondido a aquél en caso de haber sobrevivido al de cujus.

Además, para que se presente la representación es menester que el representado fallecido durante toda su vida haya gozado de su capacidad para heredar al de cujus, que el representante sea su legítimo descendiente y que el representante tenga un derecho personal (vocación) a la sucesión del causante2”. De lo anterior podría colegirse que la figura de la representación opera para los herederos del causante, pero no para sus legatarios como lo sostiene la parte apelante, en tanto para estos últimos aplica el principio intuitu personae;, sin embargo, habrá de señalarse también que, de antaño, la misma jurisprudencia ha dejado claro que si bien esta institución – de la representación- constituye una regla general de la sucesión abintestado por mandato el artículo 1041 del Código Civil, lo cierto es que no se trata de un principio absoluto en tanto se contemplan en la misma ley unas excepciones, refiriendo al respecto, lo siguiente: “lo que se deje (en el testamento, por supuesto) a los parientes, se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo (…) teniendo lugar el derecho de representación" (artículo 1122 del código civil), dispuso, en consecuencia, de un lado, que "los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada" y, del otro, “si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado y no tiene descendencia con derecho a representarle dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria”.

Los legitimarios, pues, admiten la representación, porque como bien lo anota Carrizosa Pardo “por este motivo, la representación en esta materia prolonga la obligación de pagar las reservas forzosas a la descendencia legítima del legitimario, el cual no se entiende faltar cuando hay quien lo represente 3.” En otras palabras, ha avalado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que, “en lo concerniente a las legítimas puede operar el derecho de representación, independientemente de que se trate de una sucesión intestada, o no”, pero siempre frente a los descendientes del heredero o legatario a quien le hubiere correspondido el derecho en caso de haber sobrevivido al de cujus, pues dicha figura no se hace extensiva a los ascendientes de aquel.

Por consiguiente, en este asunto, claro resulta que el señor ROBERTO EFRAIN CHACON RODRIGUEZ era legatario de la causante ROSA GRACIELA CHACON 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1111/01. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 23 de abril de 2002. Expediente No. 7032 Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2024-00029-01 (912-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ARTEAGA; sin embargo, este falleció antes de que se defiriera la herencia, es decir, el 08 de enero de 2017 y, por tanto, no pudo reclamar el bien que a él le fue asignado mediante testamento.

Luego entonces, al acreditar la señora MAYRA LIZETH CHACON VALLEJO ser descendiente del legatario –hija-, admisible resulta su reconocimiento, en tal calidad, bajo la figura de representación, como acertadamente se reconoció por parte del Juzgado de primera instancia. En consecuencia, la decisión apelada habrá de ser confirmada, sin que haya lugar a imponer condena en costas al no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales al interior del asunto de la referencia, a través del cual se reconoció a la señora MAYRA LIZETH CHACON VALLEJO como legataria en la sucesión de la causante ROSA GRACIELA CHACON ARTEAGA. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Apelación de auto en proceso de sucesión Nº 2024-00029-01 (912-24) Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8dc2464bf20ac029561910d9048bf93348cc1ae3a294cce22541f0b1aa90c4c Documento generado en 23/10/2024 11:24:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica