Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420210042201 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Decisión Sustanciadora Medellín, 26 de enero de 2026 Verbal -Restitución de bien inmueble arrendado 05001310301420210042201 Gerenciar y Servir S.A.S. Jorge Enrique Guzmán y otros Auto Declara inadmisible el recurso de apelación Martha Cecilia Lema Villada 1.

Efectuado el estudio preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, el despacho advierte que el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 26 de junio de 2025 debe ser inadmitido por las razones que a continuación se exponen: 2. En el presente proceso de restitución de bien inmueble arrendado -trámite especial previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso-, se pretendió la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien inmueble arrendado, con fundamento exclusivamente en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que, conforme con el numeral 9 del artículo 384 ibidem1, lleva a que el presente asunto solo se pueda tramitar en única instancia, o sea que el recurso de apelación es improcedente.

“9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”. 1 Verbal 05001310301420210042201 Ahora, el juez quo aceptó que mediante reforma de la demanda se incluyera o acumulara la pretensión Cuarta consistente en la solicitud de “condenar al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de radicación de la demanda y los que se adeuden hasta el momento de la restitución” apoyada, inclusive, en la causal de mora que fue la única sometida al debate procesal y estudiada por el juez para negar las pretensiones.

Esto, sin embargo, no significa que esa pretensión de condena al pago de cánones de arrendamiento de mayor cuantía habilite la doble instancia, sobre todo porque la causa enarbolada para pedir la restitución fue la mora en el pago de la renta, circunstancia que, al margen de cualquier otra particularidad, marcó el rumbo del proceso como de única instancia. A ello se añade que, la referida pretensión de pago, a lo sumo, constituía una solicitud anticipada de la disposición prevista en el numeral 7 del artículo 384 del Código General del Proceso2, que permite la ejecución por los cánones de arrendamiento en el mismo expediente, luego de que la sentencia que ordena la restitución sea proferida. 2 “7.

Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

(…) Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior”.

Verbal 05001310301420210042201 3. Así las cosas, el despacho advierte que, con independencia de la posición adoptada por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín de aceptar la acumulación de una pretensión de pago de cánones en el proceso especial de restitución de bien inmueble arrendado, no por ello hay lugar a la doble instancia, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandante no debía ser concedida.

En consecuencia, a este despacho, al percatarse de lo ocurrido, le corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín, pues al tratarse de un asunto de única instancia, el Tribunal carece de competencia para conocer el recurso. 4.

Por lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Juzgado 014 Civil del Circuito de Medellín. Por Secretaría, devuélvanse las diligencias al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada