1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, abril cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo a Continuación. Ejecutante: Neida Cifuentes de Vargas. Ejecutado: Ariel Arciniegas Bonilla Radicado: 73001 31 03 005 2016 00229 07 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el profesional del derecho que representa los intereses de la parte ejecutada ARIEL ARCINIEGAS BONILLA, contra el auto calendado del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)1, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negó la solicitud de terminación del presente proceso por aplicación del desistimiento tácito.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima, se adelanta proceso ejecutivo a continuación promovido por NEIDA CIFUETES DE VARGAS contra ARIEL ARCINIEGAS BONILLA, el cual se encuentra en trámite posterior. Mediante memorial fechado el 15 de marzo de 20242, el demandado ARIEL ARCINIEGAS BONILLA, por intermedio de 1 Archivo PDF 12 Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Auto Niega Desistimiento. 2 Archivo PDF 10, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Apoderado Solicita Desistimiento. 2 apoderado judicial promovió solicitud de terminación de la presente ejecución por desistimiento tácito.
Argumentó, que el juzgado de conocimiento el 16 de octubre del 2018 3ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de su prohijado, sin embargo, desde el 03 de marzo de 2022, “(…) han transcurriendo más de dos (2) años sin que se halla proferido o realizado una actuación judicial, sobrepasando los términos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso(…)”, lo que desencadeno en la configuración del desistimiento tácito, figura que omitió decretar el A quo de manera oficiosa, vulnerando con ello los derechos fundamentales al debido proceso.
Igualmente, señaló que el apoderado judicial de la parte ejecutante el día el 13 de marzo de 2024 remite solicitud de actualización de medidas cautelares, pedimento efectuado diez (10) días después de configurarse el desistimiento tácito. Por medio de interlocutorio fechado el 12 de agosto de 20244, el juez de primera instancia negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, considerando que, pese al tiempo trascurrido, la parte actora presentó una solicitud para dar impulso efectivo al proceso (i.e., solicitud de medidas cautelares), situación que impide dar por culminado el proceso.
Inconforme con la anterior determinación, el ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 5, basando su sustento bajo los mismos argumentos presentados en la solicitud arrimada el 15 de marzo de 2024, además, apoyándose en jurisprudencia respecto a la actuación que interrumpe el término para decretar desistimiento tácito, además indicó, que la actuación o solicitud debía tener aptitud para en verdad impulsar el proceso. 3 Archivo PDF 01, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Cuaderno Digitalizado folio 12.
Auto ordena seguir adelante ejecución. 4 Archivo PDF 12, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Auto Niega Desistimiento. 5 Archivo PDF 14, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Recurso de Reposición contra auto 12 de agosto. 3 En proveído del 06 de septiembre de 2024 6, el Juzgado resolvió mantener la decisión censurada y negó la alzada propuesta de manera subsidiaria.
Fundando su determinación en sostener que, “el extremo demandante allegó, el 13 de marzo de 2024, escrito a través del cual solicitó la actualización de las medidas cautelares, sin que hasta dicho momento se hubiese proferido decisión alguna orientada a dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, o efectuado requerimiento en tal sentido”.
Posteriormente, el 12 de septiembre de 2024 7, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto del 6 de septiembre de 2024 que negó la concesión del recurso de apelación. En relación con la solicitud, a través de auto fechado 23 de octubre de 20248, se repuso la no concesión de la alzada y se dispuso la remisión de las diligencias ante el superior a efectos de surtir la apelación propuesta.
En consecuencia, surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra el auto que niega la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 321 del CGP.
El desistimiento tácito constituye una modalidad anormal de terminación de un proceso judicial, prevista en el ordenamiento adjetivo como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte de quien promovió la litis. 6 Archivo PDF 18, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Auto resuelve Reposición y niega Apelación. 7 Archivo PDF 19, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Recurso de Reposición al Auto 06 de septiembre. 8 Archivo PDF 19, Carpeta Principal Ejecutivo Continuación. Auto resuelve Reposición concede Apelación. 4 La Corte Constitucional ha precisado su naturaleza jurídica como institución que cumple una doble función: de una parte, constituye una sanción a la negligencia de la parte demandante y, de otra, opera como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, la Alta Corporación mediante sentencia C173 de 2019 expresó lo siguiente: “43.
Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional[60], el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.” 9.
(Corte Constitucional, 2019). Ahora bien, el desistimiento tácito se configura en los supuestos taxativamente consagrados en el artículo 317 del C.G.P., siendo uno de ellos el escenario procesal cuando, proferido el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el expediente permanece inactivo en secretaría durante 2 años (literal b, numeral 2, art. 317 del Código General del Proceso).
Acorde con lo anterior, nuestro máximo órgano de cierre ha señalado “(…) dado que el desistimiento tácito>> consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la Corte Constitucional. Sala Plena. (25 de Abril de 2019).
Sentencia C-173 de 2019. [M.P: Bernal, C.] 9 5 <<actuación>> que conforme al literal c) de dicho precepto <<interrumpe> los términos para se <<decrete su terminación anticipada>>, es aquella que lo conduzca a <<definir la controversia>> o a poner en marcha los <<procedimientos>> necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
(STC11191-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, el numeral 2º del canon 317 del CGP, señala que ante la inactividad del proceso por el término allí señalado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación “ a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.
Seguidamente, el literal b), consagra que el desistimiento tácito deberá ser decretado, sin necesidad de requerimiento previo “si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”. Pero no es menos cierto que, por mandato del literal c) del inciso 2º del referido artículo 317, “ cualquier actuación de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, por lo que el juzgador no sólo debe reparar en los referidos plazos objetivos (1 o 2 años, según el caso), sino también en las demás actuaciones de “ cualquier naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación de los procesos que sanciona absoluta inactividad de las partes.
Posada la vista en el sub examine, se observa que: i). El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado decretó las medidas cautelares peticionadas por el ejecutante, entre las cuales se encontraba el embargo y retención de los dineros que por cualquier concepto o producto se encontraran a órdenes del demandado en las entidades financieras allí relacionadas. 6 ii).
El 15 de junio de 2021, la demandante incoó una nueva solicitud de embargo y secuestro, así como la actualización de los embargos decretados sobre los productos financieros cautelados pretéritamente. iii). El 3 de marzo de 2022, el despacho judicial decretó el embargo y secuestro de los derechos de posesión allí solicitados, así como también, a pesar de previamente haber sido objeto de embargo, decretó nuevamente el embargo de los productos financieros en los entes bancarios referenciados, pese a que la solicitud consistió en la actualización de la cautela. iv).
El 23 de mayo de 2022, fueron elaborados los despachos comisorios tendientes a materializar los embargos y secuestros decretados el 3 de marzo de ese mismo año de los derechos de posesión enunciados y se ofició a las entidades bancarias referidas. v). El 13 de marzo de 2024, nuevamente la actora promovió solicitud de actualización de medidas de embargo en bancos. vi).
El 15 de marzo de 2024, el extremo recurrente otorgó poder para su representación judicial, cuyo mandatario elevó solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, con fundamento en el literal b, numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. vii). El 1 de abril de 2024, se ingresaron las diligencias al despacho para resolver lo correspondiente. viii).
El 12 de agosto de 2024, el Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito y decretó el embargo y retención de los dineros que por cualquier producto o concepto pudiera tener el ejecutado en los bancos relacionadas, pese a que dicha cautela no fue solicitada por cuanto ya había sido decretada, además, no existió pronunciamiento frente al poder otorgado por el demandado. 7 De lo antes relacionado, se logra vislumbrar que la última actuación acaecida en el proceso de la referencia para contabilizar su inactividad no corresponde al auto proferido el 3 de marzo de 2022 mediante el cual se decretaron las medidas de embargo y secuestro de los derechos de posesión denunciados en escrito previo conforme lo indica el recurrente en su escrito de censura, sino a la actuación correspondiente a la elaboración por parte de la secretaría del Juzgado de los despachos comisorios tendientes a materializar la cautela decretada la cual acaeció el 23 de mayo de 2022.
Lo anterior, permite colegir que los dos años requeridos para aplicar los efectos del literal b, numeral 2 del artículo 317, no sobrevinieron a la fecha en que el censor solicitó aplicar los efectos de la norma en comento, pues dicho lapso despunto el 23 de mayo de 2022 y culminaba el 23 de mayo de 2024. Significando, que a la fecha en que se elevó la solicitud de terminación por desistimiento tácito (15 de marzo de 2024) de los dos años requeridos por la Ley procesal para decretar el desistimiento tácito en este evento, no habían transcurrido y cuya interrupción se dio el 1 de abril de 2024 al ingresarse las diligencias al despacho, conforme constancia secretarial que reposa en archivo 011 pdf, lo que hace inviables las suplicas del censor.
Así las cosas, resulta claro que no se dan los presupuestos exigidos por la legislación adjetiva civil vigente, para declararse la culminación anormal del litigio, por la figura del desistimiento tácito. Por lo brevemente expuesto se confirmará la providencia apelada, con la consecuente imposición de condena en costas al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales deberán ser liquidadas en 8 primera instancia tal y como lo ordena el artículo 366 ibidem.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el doce (12) de agosto del 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.
TERCERO: FÍJENSE como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de instancia.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado