Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 202500404 SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 Accionante FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS Accionados PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Derecho invocado Debido proceso, integridad física, vida, trabajo y estabilidad familiar Decisión Denegar Aprobado Acta No. 324 Barranquilla - Atlántico, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por los señores FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA, FREDI RAMON LÓPEZ AGUILAR, ENRIQUE JOSE ORTIZ SUAREZ, DAGOBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, LEISY MANUELA LÓPEZ ESCORCIA, ROYCER RAFAEL CANTILLO GARCÍA, GUILLERMO ENRIQUE QUINTANA BELTRÁN, CANDELARIO BOLÍVAR PITALUA, MANUEL VILLA MUÑOZ MARCOS VILLACOB URBINA, FABIAN ENRIQUE MERIÑO LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS CASTRO, JAIRO RAFAEL SALGADO BELEÑO, DARÍO MANUEL BOLÍVAR DIAZ, FELIPE RAFAEL Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS CANTILLO LÓPEZ, DINA LUZ NAVARRO BLANCO, LUIS LÓPEZ ESCORCIA, SERGIO MANUEL MARIMON GARCÍA, JUAN GARCÍA ESCALANTE, contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, POLICÍA NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA CORPORACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 56 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO SECCIONAL BARRANQUILLA, CLUB LAGOS DE CAUJARAL y MINISTERIO DE DEFENSA, y donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) FISCALÍA 60 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, (ii) INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SABANILLA – MONTECARMELO, (iii) JUAN FRANCISCO TADEO AMIN, (iv) SERGIO ESPINOSA POSADA, (v) MERY BENÍTEZ ROMERO, (vi) EFRAÍN CUADRADO ORTEGA, (vii) ANTONIO FRANCISCO DAZA RINCONES, (viii) JULIO EMIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS, (ix) DIGNA LUZ NAVARRO BLANCO, (x) JHON CARLOS CARBONO VANEGAS, (xi) YENIS SOFIA ROSERIO GARCÍA y (xii) MANUEL VILLACOP NÚÑEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad física, vida, trabajo y estabilidad familiar. 2.

HECHOS: Los actores informaron que son poseedores del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-5896 y referencia catastral 0857300020000000002700000000000, sobre el cual iniciaron un proceso de pertenencia. Indicaron que la Corporación Club Lagos de Caujaral afirma ser titular del inmueble con base en la anotación n.° 12 de la matrícula 040-5896, donde la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla registró un desembargo emitido por el municipio de Puerto Colombia a favor de dicha corporación, pese a que tanto el predio como el embargo figuran a nombre del Club Lagos de Caujaral S.A. Añadieron que, para dar inicio al 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS proceso de pertenencia, allegaron un certificado especial de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, el cual ratifica que la titular del derecho es la extinta sociedad Club Lagos de Caujaral S.A. En esa medida, manifestaron contar con pruebas contundentes que demuestran un traslapo de tierras en favor de la Corporación Club Lagos de Caujaral, con la participación de notarios, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla e inspectores de policía. Señalaron que la Agencia Nacional de Tierras también puso en evidencia dicha irregularidad y ratificó la falsa tradición del predio en cuestión; sin embargo, debido al poder político y económico de la Corporación, las autoridades locales no han atendido sus reclamos, lo que a su juicio evidencia la influencia de esa entidad.

Expusieron igualmente que el 25 de julio miembros de la Corporación irrumpieron en el predio, efectuaron disparos que casi ocasionan la muerte del señor Marcos Villacob, incendiaron cultivos y, además, intentaron montar un falso positivo para capturar a los ocupantes del inmueble. Resaltaron que, aunque solicitaron la intervención de la Policía Nacional, esta nunca atendió los llamados por encontrarse —según los actores— parcializada.

En esa misma línea, señalaron que la Corporación, pese a tener conocimiento de la realidad jurídica del inmueble, de forma reiterada ha provocado a la comunidad al derribar plantaciones, árboles y cultivos de los campesinos, destruyendo el esfuerzo de muchos años. Añadieron que sus familias dependen de dichos cultivos para subsistir y que hoy no pueden trabajar libremente, lo que pone en riesgo su vida y la de sus allegados, incluidos niños y adultos mayores que residen en el predio.

Manifestaron, además, haber recibido amenazas de muerte si no 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS abandonan el terreno, todo ello con la tolerancia de las autoridades y entidades accionadas.

Sostuvieron que se enfrentan a un traslapo de tierras y que, ante la falta de respuesta estatal, solicitaron la intervención de la comunidad internacional, la cual en breve iniciará labores de veeduría frente a la vulneración de derechos legales y constitucionales, así como frente a los presuntos actos de corrupción de la Corporación Club Lagos de Caujaral en asocio con la ORIP, notarios e inspectores de policía de SabanillaMonte Carmelo.

Concluyeron que su vida corre un grave peligro y que, en caso de no ser asesinados, podrían terminar privados de la libertad por montajes judiciales. Advirtieron que, aun si la tutela se declara improcedente, dejan constancia de la existencia del traslapo, el volteo de tierras, la inminente masacre ambiental y alimentaria por la quema y tala indiscriminada de cultivos, así como del riesgo latente de que se perpetre un homicidio en su contra.  PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad física, vida, trabajo y estabilidad familiar, y, en consecuencia, solicitó lo siguiente: “• Como consecuencia de la anterior se les ordene a las accionadas INSPECCION DE POLICIA DE SABANILLA-MONTECARMELO, POLICIA NACIONAL, ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, PERSONERIA 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA Y CORPORACION CLUB LAGOS DE CAUJARAL. a dar cumplimiento la MEDIDA CAUTELAR en la que la ALCALDIA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA y la INSPECCION DE POLICIA DE SABANILLA MONTE CARMELO, máximas autoridades de lo policivo, suspendan cualquier tipo de desalojo sobre el inmueble distinguido con el F. de M. I. 040- 5896, conocido como globo 8, de oficio o a instancia de las partes en este caso, hasta cuando la jurisdicción ordinaria civil defina el asunto, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. • Le ordene a LA POLICÍA NACIONAL, se abstenga a molestar y desalojar los suscritos como se ha venido haciendo de manera violenta acosándonos y que ella existe plena pruebas en diferentes videos. • Se le ordene y combine AL INSPECTOR DE POLICÍA DE SABANILLA MONTECARMELO, que revoque la actuación de cumplimiento de la sentencia realizará por esta misma dependencia, así mismo se revoque el STATUS QUO el cual aduce LA CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL Y LA POLICÍA NACIONAL, quien impiden que los campesinos realicen sus labores de cultivos de pan coger. • Se conmine, a LA PERSONERÍA DE PUERTO COLOMBIA, para llevar a cabo actuaciones propias que le otorga la Constitución y la ley como salvaguardar los derechos los cuales siempre se han quebrantado haciendo caso omiso a tales violaciones y a las suplicas de los suscritos. • Se compulse copia a la PROCURADURIA GENERAL DE NACION por el delito de Abuso de autoridad, prevaricato por acción y omisión, y que sea a través de esta dependencia constitucional ya que al nosotros presentar denuncia estas entidades son absueltas de los delitos por los que son denunciados.”

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS: 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS FISCALÍA 60 DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SECCIONAL BARRANQUILLA JORGE ALBERTO VILLAMIZAR SUÁREZ, quien actúa en calidad de Fiscal, informó que, ante su despacho fiscal, dentro del CUI: 110016000050202242717 se adelanta indagación por la presuntas conductas prevaricadoras por acción u omisión, así como apropiación de bienes o recursos a favor de terceros (397–413-414) en contra de los indiciados- servidores públicos BRANDON YESID GONZÁLEZ PARADA y CELINDA MARÍA BASTIDAS GONZÁLEZ, hallándose en etapa de indagación, en cumplimiento a un programa metodológico en marcha.  FISCALÍA 56 UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ CORREA, en su calidad de Fiscal, manifestó que, tras la revisión del expediente físico y digital correspondiente a la denuncia identificada con radicado No. 080016001257201304105, el despacho fiscal solicitó la audiencia de preclusión ante el Centro de Servicios Judiciales de (recepescacus@cendoj.ramajudicial.gov.co), con Barranquilla el fin de que se efectuara el reparto y la notificación a las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto por la norma.

Precisó que, a juicio del despacho, no se advierte vulneración del derecho al debido proceso, pues las decisiones adoptadas dentro de las investigaciones penales corresponden a la Fiscalía General de la Nación, y su comunicación debe realizarse de acuerdo con la normativa vigente, garantizando así los derechos de las víctimas. 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS En relación con los demás hechos expuestos por los actores, afirmó que estos no constituyen materia de debate ni de estudio en la acción constitucional, motivo por el cual no habrá pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela, al no encontrarse vulnerado ningún derecho fundamental.  CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL CARLOS ANDRÉS MENDOZA PUCCINI, en calidad de apoderado judicial, expuso que la acción de tutela resulta improcedente no solo por las mismas razones que ya han señalado múltiples jueces, sino también porque su presentación ante la Sala Penal, después de agotar diversas instancias civiles y laborales, evidencia un patrón de temeridad que debe ser sancionado.

En cuanto a los hechos relatados, puntualizó que, al igual que en las diferentes acciones de tutela falladas en contra de los accionantes, estos carecen de fundamento fáctico y probatorio, y constituyen una reiteración de afirmaciones desvirtuadas en todos los escenarios judiciales en los que se han planteado. Respecto de los videos allegados con la acción, explicó que no permiten individualizar ni identificar circunstancias de tiempo o lugar que vinculen de manera siquiera sumaria lo afirmado en la tutela con su contenido.

Sostuvo que se trata de otra de las maniobras desplegadas por los accionantes dentro de un esquema irregular de utilización de la tutela para intentar suspender el cumplimiento de una decisión policiva ejecutoriada, sobre la cual ya existen pronunciamientos en sede constitucional, lo que configura cosa juzgada. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Señaló, además, que las pretensiones de la nueva tutela buscan que se impartan órdenes a la Presidencia de la República, la Policía Nacional, la Fiscalía y la Procuraduría. Sin embargo, su representada, LA CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL, es una entidad de derecho privado que carece de competencia y capacidad legal para acatar dichas órdenes.

Agregó que la vinculación indiscriminada de múltiples instituciones públicas, sin relación entre sí, ni con los hechos planteados, tiene como único propósito dilatar los debates en los estrados judiciales, con la expectativa de que algún despacho ordene una medida cautelar que frustre la ejecución de la decisión de policía. En ese sentido, advirtió que los relatos presentados como hechos corresponden a narraciones fantásticas que buscan victimizar a los accionantes, sin un hilo lógico ni respaldo que permita verificar su legitimidad.

Afirmó que, en realidad, constituyen un ataque generalizado contra las instituciones que los accionantes pretenden instrumentalizar para sus fines, sin éxito alguno. En consecuencia, solicitó rechazar la acción de tutela por temeraria e imponer a los accionantes y a su apoderado las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

De igual modo, pidió desvincular a la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.  PERSONERÍA DE PUERTO COLOMBIA JOHNN JAIRO RODRÍGUEZ RIPOLL, en su calidad de Personero Municipal, indicó que, en el caso concreto, la entidad ha participado en las diligencias programadas por la Inspección de Policía Sabanilla Montecarlo, con el propósito de defender el orden jurídico, el debido 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS proceso y los derechos y garantías fundamentales de las partes intervinientes, así como de asegurar el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes presentes en ese lugar.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a la Personería Municipal de Puerto Colombia, por cuanto no se evidencia vulneración de los derechos alegados por los accionantes.  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA CAROLINA JIMENEZ BELLICIA, en su calidad de delegada, sostuvo que, no ostenta competencia funcional ni operativa para intervenir en las actuaciones que corresponden exclusivamente a la Policía Nacional en coordinación con el ente territorial, en este caso la Alcaldía de Puerto Colombia.

Aclaró que, la atención de situaciones como las denunciadas, presuntas invasiones, amenazas, uso indebido de la fuerza y solicitudes de protección de personas en situación de riesgo, corresponde primordialmente a las autoridades locales y departamentales, en el marco de su autonomía constitucional y de acuerdo con sus funciones en materia de seguridad, orden público y protección de derechos fundamentales.

Por tanto, concluyó que, la Presidencia de la República no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro del trámite de la presente acción de tutela, ya que no tiene atribuciones para adoptar decisiones de fondo respecto de las solicitudes formuladas por los accionantes. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SABANILLA – MONTECARMELO No rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela. 4.

CONSIDERACIONES:  COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia.  CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por los señores FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA, FREDI RAMON LÓPEZ AGUILAR, ENRIQUE JOSE ORTIZ SUAREZ, DAGOBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, LEISY MANUELA LÓPEZ ESCORCIA, ROYCER RAFAEL CANTILLO GARCÍA, GUILLERMO ENRIQUE QUINTANA BELTRÁN, CANDELARIO BOLÍVAR PITALUA, MANUEL VILLA MUÑOZ MARCOS VILLACOB URBINA, FABIAN ENRIQUE MERIÑO LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS CASTRO, JAIRO RAFAEL SALGADO BELEÑO, DARÍO MANUEL BOLÍVAR DIAZ, FELIPE RAFAEL CANTILLO LÓPEZ, DINA LUZ NAVARRO BLANCO, LUIS LÓPEZ ESCORCIA, SERGIO MANUEL MARIMON GARCÍA, JUAN GARCÍA ESCALANTE se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, integridad física, vida, trabajo y estabilidad familiar, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, POLICÍA NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA CORPORACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, FISCALÍA 56 DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO SECCIONAL BARRANQUILLA, CLUB LAGOS DE CAUJARAL y MINISTERIO DE DEFENSA, en la que se vinculó de oficio a la actuación a la (i) FISCALÍA 60 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, (ii) INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SABANILLA – MONTECARMELO, (iii) JUAN FRANCISCO TADEO AMIN, (iv) SERGIO ESPINOSA POSADA, (v) MERY BENÍTEZ ROMERO, (vi) EFRAÍN CUADRADO ORTEGA, (vii) ANTONIO FRANCISCO DAZA RINCONES, (viii) JULIO EMIRO RODRÍGUEZ CONTRERAS, (ix) DIGNA LUZ NAVARRO BLANCO, (x) JHON CARLOS 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS CARBONO VANEGAS, (xi) YENIS SOFIA ROSERIO GARCÍA y (xii) MANUEL VILLACOP NÚÑEZ. 3.- Los actores afirman ser poseedores del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-5896, sobre el cual iniciaron un proceso de pertenencia. Denuncian que la Corporación Club Lagos de Caujaral alega ser titular del bien, pese a que el certificado de tradición acredita como propietaria a la extinta sociedad Club Lagos de Caujaral S.A. Señalan la existencia de un traslapo de tierras (SIC) y de una falsa tradición avalada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, notarios e inspectores de policía, situación ya advertida por la Agencia Nacional de Tierras. 3.1.- Relatan que el 25 de julio miembros de la Corporación invadieron el predio, realizaron disparos, quemaron cultivos y agredieron a los ocupantes, con la supuesta indiferencia de la Policía Nacional.

Aseguran que viven de los cultivos que han desarrollado durante años, pero que han sido destruidos sistemáticamente, amenazando con su desalojo forzado y poniendo en riesgo sus vidas y las de sus familias. 3.2.- Finalmente, denuncian corrupción y connivencia institucional en favor de la Corporación, advierten la inminencia de nuevos hechos violentos y ambientales, y solicitan la protección de sus derechos, dejando constancia de los riesgos de homicidio, encarcelamiento por montajes judiciales y la afectación a su sustento. 3.3.- Respecto a las anteriores alegaciones, la Sala observa que las manifestaciones de los accionantes en torno a un presunto traslapo de tierras (SIC), la supuesta connivencia institucional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, notarios e inspectores 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS de policía, así como los hechos de violencia atribuidos a la Corporación Club Lagos de Caujaral, carecen de respaldo probatorio en el trámite constitucional. 4.- Respecto a las anteriores alegaciones, la Sala otea que, si bien se los actores narran situaciones de invasión, disparos, quema de cultivos, amenazas y actos de corrupción, lo cierto es que en el escrito de tutela no se allegaron elementos documentales, testimoniales o piezas procesales que permitan verificar objetivamente dichas afirmaciones.

Por consiguiente, tales aseveraciones se reducen a apreciaciones de carácter subjetivo, y no ha hechos concretos y demostrables que permitan advertir una amenaza real e inminente a los derechos fundamentales invocados. 5.- En ese sentido, la Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial, ésta resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales. 5.1.- En sentencia T-647 de 2003, se dejó en claro cuáles son las características que debe tener la eventual amenaza para que sea viable la protección por vía de la acción de tutela: “Sin embargo, tal amenaza no puede contener una mera posibilidad de realización, pues si ello fuera así, cualquier persona podría solicitar protección de los derechos fundamentales que eventualmente podrían serle vulnerados 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS bajo cualquier contingencia de vida, protección que sería fácticamente imposible prodigarle, por tratarse de hechos inciertos y futuros que escapan al control del estado.

“De ésta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.” 5.2.- Sobre el particular la Corte, en sentencia T-279 de 2002, dijo lo siguiente: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.” 6.- Asimismo, dentro de sus pretensiones, los accionantes solicitan que se ordene a la Inspección de Policía de Sabanilla-Monte Carmelo, a la Policía Nacional, a la Alcaldía Municipal y a la Personería de Puerto Colombia, así como a la Corporación Club Lagos de Caujaral, la adopción de medidas cautelares para suspender cualquier desalojo sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-5896, así como la revocatoria de actuaciones administrativas y el restablecimiento del uso agrícola del 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS inmueble.

No obstante, al examinar el expediente, se advierte que los actores no allegaron prueba idónea que acredite haber solicitado previamente a dichas autoridades la protección reclamada, ni aportaron constancias de radicación o recepción de las supuestas peticiones realizadas. En consecuencia, tales solicitudes carecen del soporte mínimo exigido para que este mecanismo constitucional prospere, pues no es posible verificar que las autoridades accionadas hayan incurrido en una omisión o negativa frente a requerimientos formales presentados por los accionantes. 6.1.- Acerca de la necesidad de que el interesado pruebe los hechos alegados en su demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia1, señaló: Imperioso resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.

Por lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 6.2.- En esa misma providencia, la alta Corporación connotó decisiones de la Corte Constitucional, con el siguiente tenor: 1 Tutela de 1ª Instancia radicación Nº 102091, Eyder Patiño Cabrera, Magistrado Ponente, STP260-2019, Acta n. 7, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Al respecto, la Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha explicado que: La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación. 6.3.- De lo antes reseñado, para esta Colegiatura, refulge nítido una falta de diligencia por parte del demandante, quien tiene el deber de dirigirse inicialmente a la autoridad accionada para obtener la pretensión que depreca por vía de tutela, pues no es competencia de la Rama Judicial del Poder Público, suplir por medio de sus fallos la carga que tienen los particulares, sobre todo porque como viene dicho, este mecanismo constitucional procede para conjurar la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en todo caso sí la respuesta obtenida fuese negativa, la parte actora estaría autorizada a acudir a la acción de tutela; el éxito de la misma dependerá de que se prueba que con dicha respuesta (u omisión), atendidas las particularidades de su caso, se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. 7.- No escapa a la Sala que, si bien podría llegar a alegarse por la parte actora que, ante la falta de respuesta dentro del presente trámite de tutela de la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE SABANILLA – MONTECARMELO, se deben considerar ciertos los hechos alegados por el accionante; lo cierto es que, la presunción de hecho cierto que se encuentra prevista en 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, no opera de manera automática, y además, al interesado corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que soportan sus pretensiones, lo cual no ocurrió en el trámite objeto de tutela, tal como viene de verse. 7.1.- Sobre este particular, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado, veamos2: 2.2.7 Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probatoria si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción del artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones 8.- En conclusión, la Sala denegará la acción de tutela incoada por FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS, pues no se avista acción u omisión que configure una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante. 2 Sentencia T-883/12 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero. DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, invocados por los señores FREDIS ALFONSO CANTILLO GARCÍA, FREDI RAMON LÓPEZ AGUILAR, ENRIQUE JOSE ORTIZ SUAREZ, DAGOBERTO PACHECO RODRÍGUEZ, LEISY MANUELA LÓPEZ ESCORCIA, ROYCER RAFAEL CANTILLO GARCÍA, GUILLERMO ENRIQUE QUINTANA BELTRÁN, CANDELARIO BOLÍVAR PITALUA, MANUEL VILLA MUÑOZ MARCOS VILLACOB URBINA, FABIAN ENRIQUE MERIÑO LÓPEZ, MANUEL DE JESÚS CASTRO, JAIRO RAFAEL SALGADO BELEÑO, DARÍO MANUEL BOLÍVAR DIAZ, FELIPE RAFAEL CANTILLO LÓPEZ, DINA LUZ NAVARRO BLANCO, LUIS LÓPEZ ESCORCIA, SERGIO MANUEL MARIMON GARCÍA, JUAN GARCÍA ESCALANTE, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020250040400 RAD INT: 2025 00474 FREDIS CANTILLO GARCÍA Y OTROS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 19