Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305220250021503_DraGalvisAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-152/26 Ejecutivo singular Mayie Andrea Vasquez Horta Juan Francisco Bran Jarez 110013103052202500215 03 Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de reposición Se resuelve el recurso de reposición, y subsidiaria súplica, propiciado por el apoderado del demandado, en contra del proveído de 4 de junio pasado, que declaró desierto el recurso de apelación, promovido por aquél, frente a la sentencia de primera instancia. Antecedentes 1.

La alzada contra la sentencia de primer grado se admitió el 11 de mayo de 2026. En ese proveído se confirió traslado a los apelantes para la sustentación del recurso, con la clara advertencia que, de no hacerlo, se declararía desierto. 2. Por no haberse recibido oportunamente la sustentación por parte del apelante demandado, en providencia 1 de 4 de junio de los corrientes, se declaró desierto el remedio vertical propuesto por el señor Juan Francisco Bran Jarez. 3.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de aquel interpuso “recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica”2. Sostuvo que el auto de 11 de mayo hogaño adolecía de inconsistencias, y que “el auto admisorio no cumplió adecuadamente su finalidad de permitir una identificación clara, precisa e inequívoca de la actuación judicial respecto de la cual debía ejercerse la carga procesal de sustentar la apelación, dado que permitió a este apoderado intuir que se trata de otro proceso del señor JAREZ,”, pues en su referencia se indicó que se AutoDeclaraDesiertaApelacion.pdf, ApelacionSentencia 03, Segunda instancia, 11001310305220250021500, Gestor documental. 2 RecursoReposicionSubsidioSuplica.pdf, ApelacionSentencia 03, Segunda instancia, 11001310305220250021500, Gestor documental. 1 110013103052202500215 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil trataba de un proceso ejecutivo hipotecario cuando era de naturaleza singular; se afirmó que el recurso fue promovido por la mandataria del señor Juan Francisco Bran Jarez, pese a que quien lo interpuso fue un abogado; y se consignó como consecutivo el número 03, cuando, a su juicio, el correcto era el 02.

Aduce que las anteriores inconsistencias le impidieron identificar con claridad, precisión y sin lugar a equivocaciones la actuación judicial. Agregó que esas anomalías trasgredieron el debido proceso de su poderdante, frustraron la finalidad de la notificación, afectaron el ejercicio del derecho de defensa y desconocieron los principios de pro actione y de prevalencia del derecho sustancial.

Consideraciones 1. A voces del artículo 318 del estatuto procesal civil “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (subraya fuera de texto).

En concordancia, el artículo 331 ibidem, señala que el “(…) recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”. 2.

Teniendo en cuenta la regla señalada en el artículo 318 ídem, antes citado, los autos proferidos por el magistrado sustanciador son susceptibles del recurso de reposición sí y solo sí, no son cuestionables por vía del recurso de súplica, que tiene cabida bajo las mismas circunstancias que el de apelación. 3. En el caso concreto, la providencia objeto de censura es la adiada 4 de junio de 2026, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación propiciado por la parte demandada contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Ante este panorama, la declaratoria de desierto del recurso no se subsume en ninguno de los eventos previstos en el artículo 321 del Compendio Procesal Civil.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley Adjetiva, al resultar improcedente la súplica, los 110013103052202500215 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil cuestionamientos planteados se resolverán en el marco de la reposición. 4. En primer lugar, debe destacarse que el recurrente no enfila ningún reparo contra el auto que declaró desierto el recurso, esto es el emitido el 4 de junio de 2026; motivo suficiente para frustrar su aspiración. Su queja, se contrae a las supuestas inconsistencias del auto admisorio expedido el 11 de mayo de 2026, proveído debidamente notificado, que causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante.

Sin que la incuria del litigante pueda admitirse para a través del recurso contra el auto de 4 de junio, cuestionar el admisorio. 5. Con todo, dicho proveído sólo podría examinarse a la luz de la corrección de providencias judiciales, a tono con el artículo 286 de la obra adjetiva civil, que procede de oficio o a petición de parte en cualquier tiempo para ajustar errores aritméticos, omisión, o cambio de palabras o alteración de estas.

Es verdad que al admitir la alzada se incurrió en dos yerros meramente mecanográficos, de una parte, en el asunto se indicó que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando en realidad era uno de naturaleza singular; y de otra, se consignó que el recurso había sido promovido por una “apoderada”, siendo lo correcto referirse a un abogado.

Sin embargo, tales inexactitudes carecen de aptitud para generar una incertidumbre acerca del proceso al que se contrae la decisión, pues de la lectura integral de la providencia se identifica con claridad el expediente al que corresponde, las partes, la actuación procesal objeto de pronunciamiento y la determinación adoptada. En consecuencia, no se trata de una irregularidad con incidencia procesal, pues no altera el contenido sustancial del proveído, ni induce en error a los sujetos procesales.

El auto admisorio fue cabalmente notificado, eso no se discute, tanto es así que el apoderado del demandado tuvo acceso a la providencia y fue de su lectura que advirtió los errores que ahora enrostra. Lastimosamente su lectura no fue integral, pues si así hubiese sido habría constatado todos los demás datos del proceso: su código único de radicación (que permanece inalterable desde el nacimiento de cualquier proceso y lo distingue de cualquier otro en todo el territorio nacional), los nombres tanto de demandante como de demandado, que se admitió el recurso propuesto por éste último contra la sentencia expedida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2025. 110013103052202500215 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.1.

En línea con lo anterior, al verificar la página de la Rama Judicial de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que, con el nombre de las partes, en la ciudad de Bogotá, no existe ningún proceso ejecutivo “hipotecario” que pudiera razonablemente dar lugar a confusión sobre el asunto decidido. Ello confirma que el lapsus calami en la denominación del trámite fue exclusivamente de digitación y que, en la práctica, carecía de idoneidad para generar una confusión, máxime cuando ese no es un requisito de la providencia a tono con los artículos 278 y 279 del estatuto procesal civil. 4.2.

Lo mismo ocurre con el dislate al indicar el “recurso de apelación promovido por la apoderada del señor Juan Francisco Bran Jarez”, pues los intereses vinculados en el litigio son los de este como demandado y no de quien lo representa judicialmente, y fue precisamente el recurso que esa parte interpuso el que se admitió, sobre ello no hay ambigüedad alguna. 4.3.

A ello se agrega que los procesos se identifican con su número único de radicación, lo cual elimina cualquier posibilidad razonable de confusión respecto del expediente al que corresponde la actuación. 5. Es importante destacar que el suministro de información se ha realizado oportunamente a través del canal virtual habitual de consulta de procesos; tal como se ha hecho desde la recepción del trámite en esta Colegiatura, todas las actuaciones han sido registradas en el sistema de información de los Despachos Judiciales y así se puede apreciar en los registros que allí se conservan.

Por lo demás, la notificación del proveído que admitió el recurso se verificó por estado electrónico, como legalmente correspondía y, simplemente con acceder a la página web de la Rama Judicial, es posible consultar la actividad del proceso y, en el micrositio de esta Sala, verificar, entre otros, los estados electrónicos, junto con los cuales se publican las providencias notificadas. 6.

Así, resulta claro que de haberse realizado un seguimiento diligente del trámite judicial, se habría observado que en el estado electrónico3 E-079 del 12 de mayo de 2026 se enteró a las partes del auto que admitió la alzada y confirió el plazo legal para sustentar el remedio vertical y con el mismo se acompañó el proveído; es decir, se notificó en legal forma; siendo la notificación el mecanismo de publicidad de las providencias judiciales; adicionalmente se comunicó por los canales usuales.

Consultado en el https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/222176653/ESTADO+E079+DEL+12+DE+MAYO+DE+2026.pdf/c185854a-d91c-e2cc-78a3-5b424d98ae6d?t=1778586407470 3 110013103052202500215 03 URL: 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil No obstante, contra el auto de 11 de mayo de 2026, el ahora inconforme no interpuso recurso ni tampoco pidió su corrección en lo que ahora le parece fundamental, y no elevó solicitud probatoria dentro del término de ejecutoria; razón por la que, la oportunidad con la que contaba para exponer ante esta sede los motivos de su disenso con la providencia apelada venció en silencio, aspectos estos si procesalmente relevantes, sobre los que ninguna discusión se planteó. 7.

Por otra parte, vale la pena ilustrar al reposicionista que el Código Único Nacional de Radicación de Procesos, regulado en la Circular 11 de 1997, por medio de la cual se desarrolló el Acuerdo 201 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 1412 de 2002, diseñó la estructura de identificación de los asuntos sometidos a decisión del juez o magistrado y en ella claramente se determinó que “(…) los últimos dos (2) dígitos del consecutivo de recursos;

(…) se utilizan para efectos del seguimiento de los procesos en la instancia superior”. Así, en este asunto, las radicaciones asignadas han sido creadas de forma independiente de acuerdo con el número de veces que el juzgado de origen lo ha remitido al Superior, como corresponde, de atender las disposiciones administrativas emitidas sobre el particular, y justamente el consecutivo “03” corresponde a la apelación de la sentencia, en tanto el “02” identifica a la apelación de un auto.

Como se advirtió, cada providencia ha sido debida y oportunamente notificada en los estados electrónicos del micrositio web de la Rama Judicial. Por ello ninguna deficiencia es admisible respecto del trámite impartido en esta Colegiatura y mucho menos trasladar la responsabilidad de su remisa conducta. Además, la plataforma de consulta de procesos incluye varias opciones de búsqueda para ubicar el asunto de su interés, tanto por número de radicación del expediente como por el nombre de las partes o por la dependencia judicial en la que se conoce el asunto, son datos que le permiten identificar con claridad, precisión y sin lugar a equivocaciones la actuación judicial. 8.

En torno al principio pro actione, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Conforme al principio de interpretación pro actione, toda duda respecto de la procedencia de un medio de defensa debe resolverse en favor de su admisión, a efectos de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Este criterio hermenéutico obliga a privilegiar las lecturas 110013103052202500215 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil normativas que propicien el debate jurídico sobre aquellas que, en aras de una supuesta celeridad, lo obstruyan sin base legal”4.

En el sub judice improcedente es aplicar el principio invocado, por cuanto no concurre el presupuesto que justifica su operancia, esto es, la existencia de una duda objetiva en torno a la procedencia del medio de impugnación. Por el contrario, en este asunto, el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue admitido, se otorgó al demandado apelante oportunidad para exponer los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos en que erigió su recurso, con posibilidad de pronunciarse sobre los de la contraparte y el término legal concedido transcurrió sin que hiciera uso de él para cumplir con la carga de sustentación legalmente exigida. 9.

Aunado a lo anterior, memórese que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que: “la invocación de la prevalencia del derecho sustancial no habilita al juez para desatender reglas procesales perentorias o reabrir términos vencidos sin que concurra una causa legal y debidamente acreditada que lo permita, menos aún para convertir una causa personal en una causal de interrupción no prevista por el legislador”5.

En este contexto, la interpretación subjetiva que un profesional del derecho haga acerca de la conformación del Código Único Nacional de Radicación de Procesos, o su desconocimiento al respecto; o su omisión en el uso de las herramientas tecnológicas previstas para la notificación de las providencias o de los aplicativos destinados a su publicidad, no constituye justificación válida para otorgar una nueva oportunidad para ejercer la defensa de su representado, pues ello atentaría contra los postulados del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, según el cual las normas procesales son de orden público, obligatorio cumplimiento y de carácter perentorio.

La imposibilidad de acceder a la segunda instancia, no tiene venero en los errores intrascendentes señalados, ni en la indebida notificación de las providencias, como tampoco en errores en la radicación o datos insertados en los motores de búsqueda y consulta; la génesis de la deserción del recurso no fue otra que la desatención por parte del apoderado del demandado apelante de su carga de sustentar oportunamente el recurso que propició, negligencia que acarrea la consecuencia legal adoptada en el proveído recurrido. 10.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones refulge la sinrazón de la censura planteada, por lo que no queda remedio distinto que confirmar el proveído cuestionado. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, Sentencia STC8087-2025 de 4 de junio de 2025, Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, Sentencia STC5484-2026 de 17 de abril de 2026, Magistrada ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 110013103052202500215 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 4 de junio de 2026 que declaró desierto el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2. DENEGAR por improcedente, el recurso de súplica promovido de forma subsidiaria. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103052202500215 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0032047a2f3f3c5b0c1a5523cf91eaf5cc927fe08d2a47b878712a89074825a5 Documento generado en 02/07/2026 11:05:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica