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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304720200026304_DraGalvisAutoConcedeCasacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-063/26 Verbal Andrés Ramírez Sierra Banlinea S.A.S. y otro 110013103047202000263 04 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la parte demandante.

Antecedentes 1. En sentencia del pasado 12 de marzo la Sala al resolver la segunda instancia del asunto del epígrafe, revocó la determinación adoptada por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá en el numeral 5º de la parte resolutiva que definió la primera instancia, en su lugar, negó la condena a cargo de las sociedades Banlinea S.A.S. y Phari S.A.S. por concepto de la cláusula penal contenida en el contrato de transacción suscrito el 30 de enero de 2020. 2.

Oportunamente, el apoderado del extremo actor interpuso recurso extraordinario de casación1. Consideraciones 1. Al tenor del artículo 333 de la Ley 1564 de 2012 el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario, de ahí que en el precepto que le sigue, se anota de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en “segunda instancia”, “en toda clase de procesos 1 PDF 009RecursoCasacion, 002SegundaInstancia. 110013103047202000263 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil declarativos”;

“en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “las dictadas para liquidar una condena en concreto”; con la advertencia, además, de que en sumarios relativos al estado civil, recae, simplemente, en las de “impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. Acerca de la procedencia del recurso extraordinario de casación, ha puntualizado la jurisprudencia2: «(…) la acreditación del interés patrimonial para recurrir en casación resulta ineludible, tal como lo enseña el precedente: «( ) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley.

Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación: “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3.

Las dictadas para liquidar una condena en concreto. Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. A su vez, el precepto 338 del mismo ordenamiento consagra: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”. Se evidencia así que no todas las providencias judiciales son susceptibles de casación, sino aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido, o a la cuantía monetaria actual y perjudicial al impugnante.

En relación con dicho aspecto, en CSJ AC 2291-2016, rad. 2016-00720-00, la Sala reiteró: “(…) [E]l carácter extraordinario y limitado del recurso de casación se proyecta, en la práctica, en las precisas limitaciones dentro de las cuales la ley lo regula, y referentes no sólo a los motivos o causales para su procedencia, sino también a la clase de providencias susceptibles de impugnarse con él (…)”» (negrilla fuera de texto).

Más adelante puntualizó: «Conviene precisar que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria que se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias susceptibles de dicha vía desde la perspectiva del tipo de proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y liquidación de condena en concreto).

No obstante, en el nuevo compendio continúa siendo preponderante la estimación del importe de la resolución desfavorable, la cual se exige en 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC512-2024 de 14 de febrero de 2024, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Radicación 110013103032201500133 01. 110013103047202000263 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo a los fallos pronunciados en acciones de grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura armónica de los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso» (CSJ AC2403-2018, 24 jun.).

Ahora bien, agréguese que los distintos damnificados de un mismo suceso dañoso pueden acumular todos sus reclamos indemnizatorios en una misma demanda, conformando entre sí un litisconsorcio facultativo, pues sus relaciones jurídicas con el agente dañador son totalmente separadas. En ese contexto, el agravio económico irrogado por un fallo desestimatorio debe determinarse frente a cada sujeto en particular, dado que la ley procesal considera a los litisconsortes facultativos «como litigantes separados», en el desarrollo de sus respectivas relaciones procesales (artículo 60, Código General del Proceso)» (énfasis propio del texto citado). 2.

El artículo 338 ídem, agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede “si el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Exigencia que constituye lo que se conoce como el interés para recurrir en casación, el que conforme se ha señalado en la jurisprudencia nacional: «(…) el interés económico para recurrir en casación se refiere a la estimación objetiva del impacto patrimonial que implica la decisión contraria a los intereses del impugnante, agravio que la jurisprudencia identifica con «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016).

En asuntos en los que se parte de una pretensión declarativa, tiene dicho esta Corporación la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

(CSJ AC4343-2021, reiterada en CSJ AC30622023). Lo dicho implica que el interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ AC1698-2015), por lo que este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso 110013103047202000263 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso (CSJ AC2876-2022)»3.

Además, en las contiendas meramente patrimoniales, el artículo 339 ibídem impone que, cuando “sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”.

Disposición que consagra una carga para el recurrente de probar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que se venza el lapso para ese fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación. «El artículo 338 ejusdem añade que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda los «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», que para este año (2023), en el cual se dictó la sentencia de segundo grado que los demandantes aspiran a ventilar en esta sede, ascendían a $1.160’000.000.

Al tenor del artículo 339 procesal, esta cuantía se determina «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que el pronunciamiento le ocasiona, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial» al interponer el recurso, cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que aquél asume los efectos adversos de su desidia probatoria.

Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que (…) el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta (AC3554-2021)»4. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC326-2025 de 30 de enero de 2025, Magistrado Ponente Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicación 110013103006202100240 01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC1905-2023 de 12 de julio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 110013103029201900362 01. 110013103047202000263 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.

En el proceso de la referencia y en lo que atañe al interés para recurrir en casación, conforme a la jurisprudencia reseñada, el agravio causado al recurrente debe examinarse en función de la decisión de primera instancia, en la medida que con la decisión de esta Colegiatura se dejó sin efecto la condena impuesta a las demandadas y en favor del señor Andrés Ramírez Sierra por la suma de USD 700.000 (única pretensión que había resultado exitosa), último valor que es, entonces, el detrimento económico que la resolución de segunda instancia le gene.

Ahora bien, siguiendo el artículo 180 del Estatuto Procesal Civil: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios” por lo que aquellos están exentos de prueba. Así las cosas, para la data de la emisión de la sentencia de segunda instancia -12 de marzo de 2026- la Tasa Representativa del Mercado5 se fijó en $3.687,87, por lo que de una sencilla operación aritmética se tiene que: USD 700.000 x $3.687,87 = $2.581’509.000. 3.1.

Sin mayores cavilaciones, se concluye que para el señor Andrés Ramírez Sierra el menoscabo irrogado supera con creces el umbral de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes 6 que, para el año 2026 asciende a $1.750’905.000. 3.2. Finalmente, resta por precisar que la decisión confutada no contiene mandatos ejecutables y que, además, la única condena que se mantuvo incólume fue la relativa a costas a cargo de la parte vencida en primera instancia, última que solo es exigible una vez se aprueba su liquidación, de allí que se torna innecesaria la expedición de copias del expediente con destino al juez de primer grado. 4.

En conclusión, se concederá el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa del señor Andrés Ramírez Sierra. No se expedirán copias de lo actuado, al no contener el proveído de segunda instancia mandatos ejecutables. Decisión 5 Según información obtenida en la página web del Banco de la República, disponible en: https://suameca.banrep.gov.co/estadisticas-economicas/informacionSerie/1/tasa_cambio_peso_colombiano_trm_dolar_usd. 6 Mediante Decreto 0159 de 2026, artículo 1° se fijó el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 en $1.750.905, norma que, según lo contemplado en su artículo 2° “(…) estará vigente desde la fecha de su publicación y hasta que se dicte sentencia en el proceso de nulidad radicado 1100103-25-000-2026-00004-00 (0004-2026)”. 110013103047202000263 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:

1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por el demandante Andrés Sierra Ramírez, a través de apoderado, respecto de la sentencia emitida por esta Corporación el 12 de marzo de 2026. 2. En firme este proveído, remítase el acceso del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103047202000263 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2832ff24823c13a7a2bbaa9373469a9d7d3625e0d937cd2314a5aac60b00047 Documento generado en 27/03/2026 06:51:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica