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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120120020003 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Medellín, 7 de mayo de 2026 Verbal 05266310300120120020003 Demandante Demandada Providencia Tema Ester Noelia Isaza Vásquez Mariela del Socorro Muñoz de González Auto Civil nro. 2026 – 68 Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias.

Presupuestos para conceder apelación en el efecto devolutivo. Admitir apelación, pero en el efecto devolutivo Nattan Nisimblat Murillo Decisión Sustanciador ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 9 de junio de 2025 del Juzgado Tres Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.1 ANTECEDENTES 1.

En providencia escrita de la fecha reseñada, el juzgado denegó las pretensiones de la demanda de pertenencia presentada por Ester Noelia Isaza Vásquez y concedió las súplicas de la reivindicación formulada en reconvención por Mariela del Socorro Muñoz de González.2 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05266310300120120020003. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia, archivo 0121.

Proceso Radicado 2. Verbal 05266310300120120020003 Como consecuencia de la anterior determinación se ordenó a Isaza Vásquez la realización de las siguientes acciones en favor de Muñoz de González: a) La restitución del predio ubicado en la Calle 41 B Sur Nro. 43 A – 51 Lote 16 Manzana M de Envigado, que se identifica con matrícula inmobiliaria 001 – 496345 […]; y b) El pago de frutos por valor de $147.832.005 3.

De otro lado, se decidió que Muñoz de González pagara a Isaza Vásquez las sumas de $8.757.439 por concepto de impuesto predial y $25.509.729 por cuotas de administración. 4. La anterior providencia fue notificada en el estado de 11 de junio de 2025,3 y frente a ella Ester Noelia Isaza Vásquez interpuso recurso de apelación el 16 de junio de 2025.4 5.

Como único reparo contra la providencia se indicó que había incurrido en una inadecuada valoración probatoria en lo referente la condición de poseedora de la recurrente y la fecha desde la que empezó esa situación, se resaltó como incorrectamente valorada, la sentencia de 28 de mayo de 2008 del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín emitida dentro del proceso 05001310401320070027400. 6.

En auto de Dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (sic), se concedió el recurso presentado en efecto suspensivo.5 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d b140189-acba-c814-3bab-cc9eb17adc0d&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 46a8058-97df-f1fd-8885-030acf2e6347&groupId=6098902 (Sentencia).

Enlaces consultados el 7 de mayo de 2026. 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia, archivo 0122. 5 EJE, carpeta 01PrimerInstancia, archivo 0123. Proceso Radicado Verbal 05266310300120120020003 CONSIDERACIONES 7. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia. 8.

La autoría de la decisión se pudo confirmar con la suscripción electrónica del auto de 1 de diciembre de 2025 por parte del juzgado de instancia, en que corroboró la realización de la decisión apelada,6 decisión cuya procedencia es posible verificar al haberse electrónicamente, emitida siguiendo lo por escrito previsto en y el firmada aplicativo desarrollado en cumplimiento de los arts. 22 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del Acuerdo PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 9.

La providencia causa agravio a los intereses de Ester Noelia Isaza Vásquez por denegar sus pretensiones y obligarla a restituir un predio y hacer unos pagos. 10. La decisión contiene un pronunciamiento completo sobre las demandas principal y de reconvención, no hay pendiente de resolución ninguna acumulación adicional, y la apelante interpuso su recurso y anunció sus motivos concretos de reproche dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia. 6 EJE, carpeta 01PrimerInstancia, archivo 0123.

Proceso Radicado Verbal 05266310300120120020003 11. No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear. 12. En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, se observa que se corrigieron los defectos reseñados en auto de 29 de octubre de 2025,7 y se cumplió con los lineamientos de integridad y autenticidad del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 13.

Como las pretensiones de la demanda de reconvención prosperaron, la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente declarativa pues se dieron órdenes de pago de dineros y entrega de bienes, no ocurrió ninguno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo que el recurso fue bien concedido, aunque en un efecto incorrecto, siendo el adecuado el devolutivo.

En tal virtud, se hará el respectivo ajuste conforme a lo indicado en el art. 325 inc. final del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 7 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/C8.ApelacionSentencia, archivo 04. Proceso Radicado Verbal 05266310300120120020003 RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en el efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Ester Noelia Isaza Vásquez frente a la sentencia emitida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Tres Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE la presente decisión al inferior funcional, conforme indica el art. 325 inc. final del C.G.P.

TERCERO: Conforme se venzan los plazos que regulan los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 310595a562548baa0ec55211d9121aebffdf786f40a523ede3483bcdf69f6920 Documento generado en 07/05/2026 04:16:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica