Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 072 Acción de Tutela ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS Instituto Cardiovascular del Cesar S.A. IPS Bienestar S.A.S. Clínica Médicos Organización Clínica General del Norte S.A.S. Derecho Fundamental a la Salud y Otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar 20001 3107 001 2026 00030 01 2026 00070 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 167 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por la señora ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ1, en contra de la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: La accionante ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ manifestó ser afiliada en el régimen contributivo en la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS.
Asimismo, que es paciente con diagnóstico de obesidad mórbida, síndrome metabólico de aumento progresivo, asociado a nuevo diagnóstico de artrosis, derivada de la misma obesidad, además de padecer diabetes mellitus, con riesgo de sufrir otras patologías que, según lo expuesto, ponen en riesgo su salud. Por las anteriores razones, expuso que desde el mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) inició las valoraciones médicas que se requieren para iniciar el plan de manejo de peso y, posteriormente, ser candidata a la cirugía bariátrica 1 2 C.C. No. 1.065.606.107 de Valledupar, Cesar.
NIT: 900.156.264-2. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conforme a las disposiciones médicas que requiere su condición de salud. En ese sentido, indicó que, en la consulta por cirugía general, del día ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), se logró determinar conforme a la historia clínica que fue valorada por endocrinología y psicología, quienes dieron aval para la cirugía bariátrica, así mismo que fue valorada por nutrición, quien dio las recomendaciones nutricionales para la cirugía. Seguidamente, explicó que el día cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), asistió a cita con el especialista en anestesiología en la Clínica Médicos, quien también autorizó el procedimiento y brindó algunas recomendaciones para la misma.
Explicó, además que, para la fecha tenía programada cita médica especializada para programación de cirugía general el día doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026); sin embargo, fue remitida a la junta médica en la ciudad de Barranquilla, para realizar pre-autorización de servicios por parte de la Nueva EPS, cuya participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y CAS.
En ese sentido, consideró que no resulta razonable ni procedente su remisión a la ciudad de Barranquilla para la realización del procedimiento, cuando este ya se encuentra debidamente autorizado dentro de la red de prestadores de servicio de salud en la ciudad de Valledupar. Asimismo, indicó que la Nueva EPS programó cita con la junta médica para el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) en la ciudad de Barranquilla, pese a que la cita para la programación de la cirugía bariátrica había sido fijada previamente para el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), esto es, con un mes de antelación. Finalmente, manifestó que reside en la ciudad de Valledupar y no cuenta con recursos económicos suficientes para asumir los gastos de desplazamiento, alimentación y estadía en la ciudad de Barranquilla, requeridos para la realización del estudio médico ordenado.
En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. - Que se le indicara a la Nueva EPS que el retraso injustificado y los obstáculos administrativos para la realización de la cirugía, así como la pretensión de someter a valoración por junta médica en una ciudad distinta, con posterioridad a la fecha de programación del procedimiento, constituye una ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración directa de sus derechos fundamentales. - Que se programara la valoración de referencia antes de la fecha de programación de la cirugía. - Que se ordenara a la Nueva EPS que garantizara la realización del examen ordenado en su lugar de domicilio o, en su defecto, que se asumiera por parte de la entidad de manera integral los costos de traslado y viáticos.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada y a los vinculados, para que informaran al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha, mediante el envió de los Oficios No. 183 y 184, del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 Posteriormente, se ordenó la vinculación al trámite tutelar de la Clínica General del Norte, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio.
Acto que se cumplió mediante el envió del Oficio No. 219, del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada y vinculadas. IPS Bienestar S.A.S.: La entidad vinculada, por intermedio de la señora Yelke Almanza Rojas, en calidad de apoderada judicial de IPS Bienestar S.A.S6, allegó el informe requerido, en el cual expuso que dentro de la contratación celebrado por su representada y la Nueva EPS no se encuentra la prestación del servicio por cirugía bariátrica.
En consecuencia, indicó que la autorización, programación y realización de dicho procedimiento corresponde a la red de prestadores designada directamente por la Nueva EPS, entidad responsable del aseguramiento y direccionamiento integral del caso de la usuaria. En ese sentido, reiteró que Bienestar IPS no se encuentra habilitada ni autorizada para la prestación del dicho servicio, toda vez que, según lo expuesto, este no hace parte del portafolio de servicios contratados por la Nueva 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 25 de febrero de 2026, con secuencia 1360.
Expediente Digital (004_04OficioAccionante.pdf y 005_05OficioAccionado.pdf). 5 Expediente Digital (011_11ConstanciaNotificaciónAutoVincula.pdf). 6 NIT: 800.223.206-1. 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EPS.
Dicha exclusión, indicó, obedece a las condiciones expresamente establecidas en el marco del citado convenio, el cual se delimita de manera clara y específica tanto a los servicios habilitados para su prestación, como las modalidades de atención médica contempladas. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se desvinculara a la IPS Bienestar S.A.S del trámite tutelar al no ostentar legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional. - Instituto Cardiovascular del Cesar S.A.: La entidad vinculada, por intermedio del señor Julio Emiro Pérez Pérez, actuando en calidad de Representante Legal del Instituto Cardiovascular del Cesar S.A.7, remitió el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos, constató que la paciente ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ había consultado en diversas oportunidades al Instituto, inicialmente el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) y que, a la fecha, aún permanecía en sus instalaciones bajo el cuidado del equipo médico interdisciplinario.
Seguidamente, indicó que la accionante ha recibido atenciones médicas especializadas en cirugía general laparoscópica, en las cuales se determinó que esta padece obesidad mórbida, apnea del sueño y diabetes mellitus. Asimismo, que la precitada fue valorada por todas las especialidades que hacen parte del programa de obesidad incluyendo cirugía bariátrica, en las cuales se determinó la necesidad de realizar dicho procedimiento a la paciente.
En consecuencia, según lo expuesto, solicitaron la autorización para la realización de la cirugía antes mencionada. Frente a las pretensiones de la demanda de tutela, precisó que el Instituto Cardiovascular del Cesar, cuenta con la capacidad técnica y científica, así como con toda la disposición para realizar el procedimiento quirúrgico de gastrectomía vertical por laparoscopia a la accionante, en aras de mejorar su estado de salud; sin embargo, precisó que para poder realizar dicho procedimiento resulta necesario que medie la autorización por parte de la Nueva EPS.
En consecuencia, solicitó que se desvinculara al Instituto Cardiovascular del Cesar S.A. del trámite tutelar por no haber desplegado acciones u omisiones que vulneraran los derechos fundamentales de la accionante. - Organización Clínica General del Norte S.A.S.: Mediante comunicación del cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la entidad vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, la función de autorizar y financiar los servicios no asistenciales como viáticos y trasporte —aquellos que no están incluidos 7 NIT: 900.016.598-7.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la tarifa de prestación y que garantizan la accesibilidad geográfica del paciente— recaen directamente sobre la Entidad Prestadora de Salud (EPS) en donde se encuentre afiliado el paciente, en este caso la Nueva EPS.
Bajo este contexto, manifestó que la Organización Clínica General del Norte únicamente es la entidad encargada de la prestación del servicio médico cuando se emitan órdenes o autorizaciones de servicios por parte de las EPS. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto, a su juicio, el fundamento de la vulneración es de naturaleza administrativa, así como financiera y no asistencial en la prestación de los servicios que le competen.
Aunado a lo anterior, expuso que esta entidad en ningún caso se ha negado a suministrar la atención y servicios médicos solicitados en favor de la accionante; por el contrario, según lo indicó, siempre han tenido la disponibilidad para atender a los pacientes cuando los servicios han sido autorizados por la Nueva EPS. Con fundamento en lo expuesto, informó que esta institución no tiene injerencia o participación en lo solicitado por la accionante en la presente acción constitucional, al ser solo una IPS contratada por su EPS para la prestación de determinados servicios médicos.
En ese sentido, consideró que la Empresa Promotora de Salud es quien tiene la obligación de autorizar y suministrar los medicamentos, tratamientos y procedimientos, así como los servicios hospitalarios y remisiones a centros médicos en ciudades diferentes y no esta entidad. En consecuencia, solicitó la desvinculación de esta entidad del trámite tutelar al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, así como por no tener la responsabilidad de materializar las pretensiones de la actora.
Asimismo, requirió conminar a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS para que garantizara la prestación de todos los servicios que fueran requeridos por la señora VERGARA LÓPEZ, expidiendo las autorizaciones a las cuales hubiera lugar. - Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS y Clínica Médicos: Al respecto, se extrae el expediente que la entidad accionada y la vinculada no rindieron el informe solicitado, pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ en contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nueva EPS, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El juez fundamentó su decisión en que, del material probatorio allegado en el expediente, no se advirtió la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues, sin bien la señora VERGARA LÓPEZ aduce que la asignación de una cita ante la Junta Médica – Comité de Cirugía Bariátrica en la ciudad de Barranquilla, Atlántico constituye una dilación injustificada para la realización del procedimiento quirúrgico —en especial de la orden de pre-autorización de servicio emitida por la Nueva EPS el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)—, lo cierto es que, según lo expuesto por el a quo, dicha valoración interdisciplinaria fue solicitada por el Instituto Cardiovascular del Cesar S.A.; entidad tratante, bajo el concepto de “participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada”.
Bajo este contexto, expuso que la actuación de la EPS no corresponde a la imposición de una barrera administrativa que obstaculice el acceso al servicio de salud, sino al trámite de una solicitud proveniente del equipo médico tratante, orientada a evaluar integralmente la condición clínica de la paciente y los riesgos asociados al procedimiento de cirugía bariátrica.
En ese sentido, advirtió que la valoración por junta médica corresponde al escenario en el cual el equipo interdisciplinario de especialistas determinó, con fundamento en criterios científicos y clínicos, la viabilidad y condiciones para la realización del procedimiento quirúrgico. Así, lejos de constituir una barrera injustificada, dicha actuación, a juicio del a quo, se enmarca en el proceso médico requerido para la adecuada definición del tratamiento.
Finalmente, expuso que, de la historia clínica y de los documentos allegados en el trámite tutelar, se constató que la entidad accionada había autorizado las valoraciones y servicios requeridos dentro del proceso médico, sin que se evidenciara una negativa injustificada en la prestación del servicio. En consecuencia, al no acreditarse, a su entender, una conducta omisiva o arbitraria por parte de la Nueva EPS que implicara la vulneración actual o inminente de los derechos fundamentales invocados declaró la improcedencia de la acción de tutela. 1.2.3.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que, no comparte la decisión adoptada en el fallo de referencia, toda vez que, a su juicio, no se valoró ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adecuadamente la afectación que le genera la remisión a la junta médica en la ciudad de Barranquilla, Atlántico; circunstancia que produce un retraso injustificado en el proceso de programación de la cirugía bariátrica ordenada por su médico tratante.
En ese sentido, señaló que, dentro del trámite de la acción de tutela quedó demostrado que cuenta con una valoración programada con especialista en cirugía general para el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) —consulta en la cual, según lo indicó, se definirá la programación de la cirugía—; sin embargo, la entidad accionada dispuso previamente su remisión a una junta médica en Barranquilla para el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), es decir, con posterioridad a la consulta con el especialista.
Dicha actuación, según lo expuesto, genera una evidente desarticulación en el proceso de atención médica y un retraso innecesario en el trámite requerido. Agregó que, la remisión a la junta médica en otra ciudad, lejos de garantizar el acceso al servicio, constituye una barrera administrativa que retrasa el tratamiento, afectando directamente sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Asimismo, indicó que debe tenerse en cuenta que dicha junta fue programada en un municipio distinto a su lugar de residencia, lo cual implica gastos de traslado y logísticos que no fueron garantizados por la entidad, generando una carga adicional que puede impedir el acceso efectivo al tratamiento. Adicionalmente, expuso que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la entidad accionada;
Nueva EPS, no emitió pronunciamiento sobre los hechos aludidos en la demanda de tutela, mostrando desinterés ante la orden judicial de rendir un informe sobre los supuestos fácticos contenidos en el escrito tutelar. Por otro lado, indicó que, en el presente caso, resulta necesario vincular al trámite tutelar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, con el fin de que tenga conocimiento de la decisión que se adopte y, en caso de ser necesario, participe en el cumplimiento que se impartan en relación con la financiación de los servicios requeridos.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la dignidad humana. Asimismo, requerir a la Nueva EPS garantizar la programación oportuna del procedimiento quirúrgico ordenado, evitando trámites administrativos que retrasen injustificadamente el tratamiento.
Además, que, en caso de mantenerse la atención en una ciudad distinta al lugar de residencia de su persona, ordenar a la EPS asumir los gastos de traslado y viáticos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar necesarios para garantizar el acceso efectivo al tratamiento.
Finalmente, solicitó que se ordenara la vinculación de la ADRES al trámite tutelar. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando a la Nueva EPS garantizar la programación oportuna del procedimiento quirúrgico.
Además, determinar: iii) si en el presente trámite se debió vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.
A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 8.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos9”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 10. Por tanto, la autoridad 8 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 11.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. Lo anterior, debido a la actuación de dicha entidad en programar cita para el día dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ante la Junta Médica en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, pese a que la accionante reside en Valledupar, Cesar.
Así mismo, ante la incoherencia entre las fechas de la valoración y la realización del procedimiento quirúrgico. En efecto, precisó que la valoración ante la junta médica fue programada para el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), mientras que la cirugía se encontraba programada para el doce (12) de marzo de la misma anualidad.
Al respecto, la Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Nueva EPS es la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud de la accionante, en su calidad de afiliada, y, por ende, está llamada a responder por las actuaciones que, en el marco de sus funciones, presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la actora.
Por su parte, como entidades vinculadas: i) el Instituto Cardiovascular del Cesar S.A.; la IPS Bienestar S.A.S.; iii) la Clínica Médicos; y iv) la Organización Clínica General del Norte S.A.S., entidades que revisten especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto pueden aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
En este orden de ideas, se concluye que la presente acción de tutela cumple con este requisito, al atribuirse a la entidad accionada la conducta que habría generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.3.3. Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un 11 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”12; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.”13 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, la actora carece de un medio judicial alternativo que permita conjurar de manera oportuna la presunta vulneración alegada, así como garantizar la prestación del servicio de salud de manera inmediata. Si bien el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ante la jurisdicción ordinaria y la Superintendencia Nacional de Salud, 12 13 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo cierto es que, en el presente caso, dichos medios no resultan idóneos ni eficaces frente a la situación expuesta en la demanda de tutela.
En particular, someter la controversia a los trámites ordinarios implicaría una dilación adicional en la resolución de la patología de la accionante, quien se encuentra próxima a la realización del procedimiento quirúrgico correspondiente. En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3.4.
Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.14” En este caso, se tiene que el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), el médico tratante de la accionante, Dr. David Hernando Hernández Nieto, adscrito al Instituto Cardiovascular del Cesar, autorizó la realización del procedimiento quirúrgico denominado “gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia”, programado para el día doce (12) de marzo de la misma anualidad.
Posteriormente, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Nueva EPS emitió pre-autorización para valoración ante una Junta Médica o Equipo Interdisciplinario por Medicina Especializada CAS, ante la Organización Clínica General del Norte S.A.S., en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. Dicha valoración fue programada para el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), según comunicación remitida vía correo electrónico el once (11) de febrero del mismo año. Ante la incoherencia entre las fechas de la valoración y la realización del procedimiento quirúrgico, así como la remisión a una ciudad distinta a su lugar de residencia sin el reconocimiento de viáticos, la accionante promovió acción de tutela el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), esto es, catorce (14) días 14 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar después de haber sido notificada de la programación de la valoración, término que resulta razonable para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela se observa que la accionante, ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad.
Lo anterior, por cuanto, la EPS programó cita de valoración ante la junta médica para el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, pese a que la cirugía bariátrica había sido fijada previamente para el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es decir, en una fecha posterior a la realización del procedimiento.
Asimismo, por no cubrir los gastos de viáticos necesarios para su desplazamiento a dicha ciudad. Por su parte, la Nueva EPS no rindió el informe solicitado dentro del presente trámite tutelar, guardando silencio frente a los supuestos fácticos expuestos en la demanda de tutela. A su turno, el Instituto Cardiovascular del Cesar S.A., informó que la accionante ha recibido atenciones médicas especializadas en cirugía general laparoscópica, en las cuales se determinó que esta padece obesidad mórbida, apnea del sueño y diabetes mellitus.
Asimismo, que la precitada fue valorada por todas las especialidades que hacen parte del programa de obesidad incluyendo cirugía bariátrica, en las cuales se determinó la necesidad de realizarle dicho procedimiento. En consecuencia, solicitaron la autorización para la realización del procedimiento quirúrgico. Finalmente, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Ello, principalmente, por cuanto, a su juicio, la valoración había sido ordenada por el Instituto Cardiovascular del Cesar; entidad tratante, y no se advertía que la EPS hubiese incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara sus derechos fundamentales. Por el contrario, estimó que no se evidenciaban negativas injustificadas en la prestación del servicio de salud por parte de la entidad.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al respecto, esta Sala advierte que no le asiste la razón al a quo al considerar que en el presente caso no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por las siguientes consideraciones: En efecto, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, existía orden del médico tratante de la accionante, Dr. David Hernando Hernández Nieto, adscrito al Instituto Cardiovascular del Cesar S.A., para la realización del procedimiento quirúrgico denominado “gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia”, programado mediante cita médica No. 742964 para el día doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)15, con fundamento en los diagnósticos de Obesidad Mórbida, Apnea del Sueño y Diabetes Mellitus, tras cumplir con todas las valoraciones y exámenes previos requeridos para su aprobación. En este contexto, no media justificación alguna para someter a la accionante a una nueva valoración por parte de una Junta Médica o Equipo Interdisciplinario por Medicina Especializada CAS, ante la Organización Clínica General del Norte S.A.S., cuando su médico tratante ya había ordenado el procedimiento con base en valoraciones previas y en el cumplimiento de los exámenes médicos requeridos para ello.
De igual forma, tampoco guarda relación que dicha valoración haya sido programada para una fecha posterior a la fijada para la cirugía, lo cual evidencia una clara imposición de una barrera administrativa que obstaculiza el acceso oportuno al servicio de salud de la paciente, vulnerando sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la salud.
Frente a los argumentos expuestos por el a quo, donde señaló que la valoración interdisciplinaria fue solicitada por el Instituto Cardiovascular del Cesar S.A.; entidad tratante, bajo el concepto de “participación en junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada”, lo cierto es que dicha afirmación no corresponde a la realidad; ello, conforme al material probatorio allegado.
En efecto, dicha valoración fue ordenada de manera autónoma por la Nueva EPS, —tal como consta en la pre-autorización de servicios obrante en el expediente16— sin que medie orden alguna por parte del galeno tratante en la que indique la necesidad de una valoración adicional a la realizada por su persona. Ello, por cuanto, ya se había determinado la necesidad del procedimiento quirúrgico y se había fijado fecha para su realización, indicándose únicamente que, para el día de la cirugía, la 15 16 Expediente Digital (002_02Tutela.pdf) - Folios 69, 70 y 71.
Expediente Digital (002_02Tutela.pdf) - Folio 62. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionante debía allegar la autorización de la EPS, la orden médica y copia de su documento de identificación.17 Sobre las barreras administrativas, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-124 de 2018, precisó que: “La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, específicamente por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos ( ).” Así mismo, explicó que la imposición de barreras administrativas a los usuarios desconoce los principios que guían la prestación del servicio de salud, en la medida en que: “(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad).” (Negrita fuera del texto original).
De igual manera, en la citada providencia se identificaron los efectos nocivos que generan las barreras administrativas injustificadas y desproporcionadas en la salud de los pacientes, tales como: “(…) i) Prolongación del sufrimiento, debido a la angustia emocional que se genera en las personas soportar una espera prolongada para ser atendidas y recibir tratamiento; ii) Complicaciones médicas del estado de salud por la ausencia de atención oportuna y efectiva que genera el empeoramiento de la condición médica; iii) Daño permanente o de largo plazo o discapacidad permanente porque ha pasado demasiado tiempo entre el momento en que la persona acude al servicio de salud y el instante en que recibe la atención efectiva; iv) Muerte, que constituye la peor de las consecuencias y que ocurre por la falta de atención pronta y efectiva, puesto que la demora reduce las posibilidades de sobrevivir o la negación atenta contra la urgencia del cuidado requerido.
(…)” En el caso concreto, la barrera administrativa advertida desconoce el principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud de la señora VERGARA LÓPEZ, al impedirle acceder al procedimiento quirúrgico denominado “gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia” en el momento oportuno para la recuperación 17 Expediente Digital (002_02Tutela.pdf) – Folio 71.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de su estado de salud, pese a contar con diagnóstico de Obesidad Mórbida, Apnea del Sueño y Diabetes Mellitus, así como con la orden para su realización por su médico tratante; situación que podría derivar en complicaciones médicas, producto de la ausencia de una atención oportuna y efectiva, con el consecuente agravamiento de su condición. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida por la señora ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ, en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS y, en su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante.
En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este proveído, autorice y materialice en favor de la accionante la realización del procedimiento quirúrgico denominado “gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia” ordenado por su médico tratante Dr. David Hernando Hernández Nieto, adscrito al Instituto Cardiovascular del Cesar S.A., sin dilaciones injustificadas.
Finalmente, frente a la solicitud de la accionante en el escrito de impugnación, consistente en la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES, esta Sala advierte que la misma no resulta procedente, toda vez que dicha entidad tiene a su cargo funciones de administración, recaudo y giro de los recursos del sistema de salud, sin que guarde relación directa con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni que se evidencie acción u omisión que justifique su vinculación al presente trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, Cesar, y, por consiguiente, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de este proveído, autorice y materialice en favor de la accionante la realización del procedimiento quirúrgico denominado “gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia” ordenado por su médico tratante Dr. David Hernando Hernández Nieto, adscrito al Instituto Cardiovascular del Cesar S.A., sin dilaciones injustificadas.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ALMA ROSA VERGARA LÓPEZ ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. RADICADO: 20001-3107-001-2026-00030-01