Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, JULIO DOS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 02 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Edwin Miranda Barreto Bentomineral de Colombia SAS 73408-31-03-001-2025-10037-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por la parte demandada quien señaló que la parte demandante edificó sus pretensiones sobre la presunción prevista en el artículo 24 del CST, la cual no tiene carácter absoluto ni lo exonera del deber de acreditar los supuestos fácticos que permitan concluir la existencia de una verdadera relación laboral; por el contrario, es una presunción que admite prueba en contrario, particularmente cuando el acervo probatorio evidencia la ausencia del elemento que distingue el contrato de trabajo de otras modalidades contractuales legalmente reconocidas por el ordenamiento jurídico como lo es la subordinación, elemento esencial y característico, pero además diferenciador de la relación laboral tal como lo ha indicado la jurisprudencia laboral; que en el presente proceso la prueba arrimada permite concluir que el accionante desarrollaba su actividad con amplios márgenes de autonomía e independencia, así se desprende de los interrogatorios donde se indica que no existía control efectivo sobre su jornada, no se acreditó imposición de horarios obligatorios, tampoco la existencia de llamados de atención, sanciones disciplinarias, reglamentos internos aplicables a su actividad, controles de ingreso y salida, ni órdenes permanentes impartidas por la demandada, incluso el demandante reconoció que suscribió contratos de prestación de servicios y no logró identificar hechos concretos que permitieran evidenciar el ejercicio permanente del poder subordinante que caracteriza la relación laboral y reitera que la presunción del artículo 24 del CST quedó válidamente desvirtuada; que con la versión del señor Carlos Manuel Grajales Adarve quedó probado que el actor desarrollaba una actividad artesanal en el secado y procesamiento de material arcilloso, propio de la dinámica de explotación artesanal existente en la zona, deduciéndose del mismo dicho que no existía horario Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía impuesto, el demandante decidía cuándo realizar la actividad, determinaba libremente el volumen de material que procesaba, recibía pagos asociados a la cantidad de producto entregado, no estaba sometido a reglamentos internos, no existía control de ingreso o salida, no estaba sujeto a supervisión permanente y podía organizar libremente a forma de ejecución de la actividad; la propia contestación de la demanda precisó que el demandante podía ingresar y retirarse cuando lo estimara conveniente, decidir los días de trabajo y determinar el volumen del material procesado, lo cual es incompatible con la existencia de relación laboral subordinada; repite lo confesado por el actor en su interrogatorio de parte e hizo alusión a algunas inconsistencias en que afirma incurrió éste en sus dichos; que del análisis integral de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte se puede concluir que la actividad desarrollada por el demandante se encontraba inserta dentro de una dinámica de producción artesanal de pequeña escala, sustancialmente diferente a una estructura empresarial organizada bajo relaciones permanentes de subordinación laboral; quedó probado que el actor intervino en una actividad esencialmente manual y artesanal, percibiendo contraprestación asociada al volumen del material procesado o entregado, es decir fue una actividad autónoma; que en el escenario meramente hipotético de que se llegue a considerar acreditada la existencia de contrato de trabajo, las pretensiones de condena formuladas se encuentran afectadas por la prescripción consagrada en el artículo 488 del CST, que la fija en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible; que fue el propio demandante quien afirmó que la relación cuya declaratoria pretende finalizó el 30 de junio de 2020 y está acreditado que el 26 de mayo de 2022 acudió a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, interrumpiendo con ello la prescripción, sin embargo, concluida dicha actuación, el término legal inició a contar de nuevo, venciéndose los tres años el 26 de mayo de 2025, pero la demanda fue presentada solo hasta el 16 de diciembre de dicha anualidad, esto es, después de agotado el término prescriptivo, de ahí que acertó la primera instancia al declarar probada la excepción correspondiente, aspecto que no fue objeto de apelación por las partes; que respecto del pago de aportes al sistema general de pensiones por el período del 5 de enero de 2018 al 30 de junio de 2020, tal pretensión está llamada al fracaso, no por la prescripción, sino porque presupone necesariamente la existencia de relación laboral y como quedó ampliamente demostrado en el proceso, la actividad que desarrolló el actor lo fue de manera autónoma e independiente; que las pretensiones reclamadas por cesantías, intereses, primas vacaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social parten de un supuesto no demostrado como lo es la existencia de relación laboral, por ende, al no acreditarse el contrato de trabajo, desaparece el fundamento jurídico de todas las pretensiones económicas que se formularon.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia dictada el 3 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Lérida - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Declarativas: Existió contrato de trabajo entre las partes desde el 5 de enero de 2018 hasta el 31 de junio de 2020.
Dicho contrato fue terminado por causas imputables al empleador, de manera unilateral y sin justa causa. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: - Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Aportes a pensión y salud Intereses de mora Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Verbalmente fue contratado por la demandada para laborar en oficios varios, en especial en “seca tierra” o carga y descarga de material de arrastre. Inició le 5 de enero de 2018 y terminó el 31 de junio de 2020. El horario de trabajo estaba supeditado a la cantidad de carga que llegara día a día, sin que se pudiera retirar de su lugar de trabajo hasta tanto no terminara de recoger el material (tierra) y resguardarlo en la bodega correspondiente. En la semana le concedían un día de descanso, pero le era descontado de su salario. Como contraprestación se pactó el salario mínimo legal de cada época. No fue afiliado a la seguridad social integral. El 31 de junio de 2020 reclamó a la demandada sus derechos laborales, pero como respuesta recibió el despido injusto. El despido se dio sin el pago de los derechos laborales que reclama en esta demanda.
Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En audiencia del 26 de mayo de 2022, la accionada manifestó no tener ánimo conciliatorio aduciendo encontrarse a paz y salvo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos aceptó parcialmente el 5º, totalmente el 8º, los demás los negó; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de subordinación laboral, naturaleza civil de la relación contractual, pago de lo debido, buena fe contractual, enriquecimiento sin causa del demandante y cobro de lo no debido.
(archivo 021)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio El 13 de mayo de 2026, se instaló la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno, luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 3 de junio de 2026 se inició la audiencia de que trata el art. 80 del.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documentales: Las traídas con la demanda (archivo 02 y 03) y su contestación. (archivo 22) Interrogatorio de parte: El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Alejandro Méndez Padilla y Andrés Marín Castaño. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo del 5 de enero de 2018 al 31 de junio de 2020; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda, excepto la relacionada con aportes a pensión, disponiendo Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía su pago por el período antes mencionado y con salario base de cotización equivalente al mínimo legal; condenó en costas a la demandada. El A quo señaló que para que se configure el contrato de trabajo deben reunirse tres elementos a saber: la actividad personal, la continuada subordinación y la remuneración; que a su vez el artículo 24 del CST presume la existencia del contrato de trabajo ante la demostración de la prestación del servicio; que en este evento, está demostrado que se llevaba material en volquetas para que el demandante y otros trabajadores lo procesaran y entregaran un producto terminado; el trasporte en la volqueta y la descarga del material no lo pagaba la demandada sino el conductor del vehículo; que todos los testigos coinciden en que en el terreno donde realiza las actividades la accionada, era el mismo donde el actor desarrollaba la labor antes indicada; que entonces está demostrada la prestación del servicio para la empresa, no tenía horario, pero el horario no hace parte de la esencia del contrato de trabajo, así lo ha señalado la jurisprudencia laboral; que el testigo Alejandro Méndez Padilla manifestó que el demandante podía ir unos días a trabajar y otros no, lo cual llama la atención, pero no desvirtúa la existencia del contrato de trabajo; el testigo Andrés Marín, testigo, refirió que él vigilaba y verificaba que las cosas estuvieran bien y se entregara el producto adecuado y que los trabajadores estuvieran allí, luego era subordinado, sumado a que el artículo 24 del CST la permite presumir; por ende, es viable declarar el contrato de trabajo; enseguida resolvió la excepción de prescripción y señaló que en materia laboral está consagrada en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo el término de tres años; que el contrato de trabajo finalizó el 31 de julio de 2020, interrumpiéndose la prescripción el 26 de mayo de 2022 con la conciliación fallida, a partir de allí se cuenta nuevamente tres años que finalizaron el 26 de mayo de 2025, la demanda fue presentada el 17 de diciembre de este último año, es decir, más allá de los tres años, por ende, están prescritas las pretensiones, excepto la cotización a pensión que es imprescriptible y así lo ha enseñado la jurisprudencia laboral, por lo que, dispuso el pago de dichos aportes por el tiempo laborado, esto es, del 5 de enero de 2018 al 31 de julio de 2020, con salario base de cotización equivalente al mínimo legal de cada año; condenó en costas a la parte demandada.
(archivo 29, Min. 01:21:07 a 01:35:27) EL RECURSO El apoderado de la demandada manifestó que existe error por parte del Juzgado al declarar el contrato de trabajo dado que no se presentó subordinación de la demandada hacía el demandante; no está probado que el actor haya cotizado a salud y pensión, y éste cumple más de 55 años de edad por ende no está obligado al pago de aportes a pensión, por lo que se debe revocar la condena impuesta por este concepto; que quedó demostrado que el accionante realizaba las actividades en forma independiente, y si bien es cierto, como lo indicó el Juzgado el horario no es elemento esencial del contrato de trabajo, también lo es que es uno de los elementos que configuran el mismo; también quedó acreditado que el servicio de cotero que prestó el accionante fue para otras personas y quien pagaba era el mimo actor; esto desdibuja el contrato de trabajo y por ende, lo que se presentó fue una prestación de servicios con total autonomía y sin Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía subordinación respecto de la demandada; debe revocarse entonces el fallo apelado salvo en la prescripción declarada, si en lo demás. (archivo 29, Min. 01:35:50 a 01:39:53) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está acreditado que entre las partes existió contrato de trabajo? ¿Debe disponerse el pago de los aportes a pensión ordenados en primera instancia? Argumentación. El A quo culminó su instancia, declarando que entre el accionante y Transportes Rápido Tolima S.A. existió contrato de trabajo desde el 5 de enero de 2018 hasta el 31 de julio de 2020 Manifestó al respecto la demandada que no comparte tal declaratoria, dado que entre el actor y ella no existió ningún vínculo laboral, sino que se trató de unos servicios independientes, pero que además, fueron prestados a terceras personas.
Frente a este primer punto de inconformidad debe señalarse que la prueba documental allegada está compuesta de la siguiente manera: - - - - - Acta de no acuerdo expedida por la Inspección de Trabajo, del 17 de junio de 2022, de la cual no se establece nada respecto del vínculo laboral objeto de este debate. (archivo 02, flls. 2 a 5) Certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Honda, Guaduas y Norte del Tolima, documento del cual como su nombre lo indica, lo que se establece es la existencia de la persona jurídica demandada, más nada aporta al esclarecimiento o determinación del vínculo laboral objeto de este debate.
(archivo 03, fls. 1 a 7 y archivo 022, fls. 2 a 5) Contrato individual de prestación de servicios, suscrito entre el demandante y Carlos Manuel Grajales, que si bien ostenta la representación legal de la aquí demandada, allí no anunció actuar en tal calidad, sino como persona natural, suscrito el 2 de enero de 2020. (archivo 022, fls. 6 y 7) Paz y salvo por contrato de prestación de servicios, que realmente es una transacción entre demandante y demandada por valor de $2.500.000.00 como liquidación de prestación de servicios durante el año 2020.
(archivo 022, fl. 9) Documento de transacción en iguales términos que el anterior, pero por el año 2019 (archivo 022, fl. 10) y uno más por el año 2018. (archivo 022, fl. 12) Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De estos últimos paz y salvos se establece que el actor prestó servicios personales a la demandada entre los años 2018 y 2020.
Entonces, demostrada o establecida la prestación personal del servicio, se presume regida por contrato de trabajo al tenor de lo previsto en el artículo 24 del CST, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar tal presunción y es ello lo que se pasa a analizar, específicamente sobre la prueba testimonial, pues la documental antes reseñada nada informa sobre subordinación o autonomía del actor en el desarrollo de su labor.
Se trata de las personas que responden a los nombres de Alejandro Méndez Padilla y Breiner Andrés Marín Castaño, quienes en su declaración expusieron: Alejandro Méndez Padilla refirió que el señor Andrés Marín le hizo firmar un contrato, laboró para la demandada desde el 2017 hasta el 2025; en ese tiempo trabajó el demandante, el testigo fue el que lo llevó para que consiguiera trabajo allá; el actor mantenía todos los días ahí trabajando de domingo a domingo, se dedicaba a tierra, a secarla; el jefe era Andrés Marín; que ellos mismos se ponían la hora de entrada y de salida porque así mismo ganaba, entre más tiempo ganaba más; las herramientas para el trabajo las suministraba la empresa; el administrador del Molino le dijo que consiguiera un muchacho y él buscó al demandante, lo llevó habló con el administrador y le dio la labor de secada de la tierra; desconoce cuánto ganaba; desconoce los motivos por los que el actor dejó de laborar;
Andrés Marín era el administrador del Molino y jefe, era quien le daba las órdenes al accionante, le decía que secara la tierra, estaba pendiente del trabajo que hacía, cuántos viajes cargaba. (archivo 029, Min. 39:12 a 52:16) Breiner Andrés Marín Castaño afirmó que el actor estuvo con la empresa, les suministraba material seco en la finca, se le pagaba lo que él hiciera; se firmó contrato de prestación de servicios porque no da para emplear a una persona para esa labor porque es una actividad esporádica, no se cumple horario y para blindarse un poco se realizó ese contrato, se comprometía a secar la tierra, no fue subordinado, podía llevar el personal que quisiera y la maquinaria que deseara; al ponérsele de presente el contrato de prestación de servicios; hace 10 años que trabaja con la demandada en oficios varios y delegaron también la labor de administrador; la función del demandante era secador; no había registro de entrada ni de salida; el accionante solo tenía que cumplir con entregar el material seco a zona de bodegas; como estaba entregando el material húmedo o mojado y por eso mismo fue de pronto el despido de él; al demandante le entregaba unos viajes que traían las volquetas y se le pagaba de acuerdo a los viajes que sacara en la quincena; una vez le llamó la atención porque el material lo estaban entrando en condiciones que no eran; dejó de prestar los servicios despuesito de pandemia; se llegó a acuerdo mutuo con el demandante para que no demandara y le entregó una plata y él firmó el recibo autenticado en Notaría, pues amenazó que iba a demandar; la labor la realizó en los patios de la finca, allí llegaban las volquetas con los viajes y el demandante se encargaba de regarlos, organizarlos, sacarle la piedra, dejar todo el día que se secara y entregarlo en bodega; el accionante se desempeñaba como Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cotero de los camiones que llegaban a cargar en la zona, en la finca de enseguida, en la planta de Fabio Sosa, y los que llegaban a descargar o cargar viajes a la finca, le pagaban los señores conductores de los camiones; él estaba pendiente de que el demandante cumpliera con su labor como debía, o sea el material seco y sin piedra, se le suministró herramienta y el accionante también compró por parte de él; por el trabajo de secado le pagaba la empresa demandada, por la de cotero, los dueños de los camiones; en el acuerdo que celebraron la empresa le suministró el dinero.
(archivo 029, Min. 52:44 a 01:15:36) Del relato de los testigos debe señalarse que no se desvirtúa la presunción de subordinación establecida en el artículo 24 del CST, pues aunque el deponente presentado por la parte demandada, señor Breiner Andrés Marín Castaño en varias de sus respuestas fue insistente en señalar que el actor no estaba sujeto a horario, lo cierto es que en el contexto de su declaración en general deja entrever que fue él quien ejerció subordinación sobre aquel, dada su calidad de administrador en la empresa demandada, es así como en algunas de sus intervenciones manifestó que el despido del actor obedeció a que estaba entregando el material húmedo o mojado, siendo su función la de entregarlo seco, que ya le había llamado la atención por esa misma razón, y que él (el testigo) como administrador estaba pendiente de que el actor cumpliera la labor como debía. En cuanto al argumento esgrimido en el recurso propuesto por la parte accionada, relacionado con que el demandante además prestó servicios como cotero para terceros siendo remunerado por éstos, cabe advertir que ello no desvirtúa ni lleva al traste la existencia del contrato de trabajo establecido, pues no existió cláusula de exclusividad que le impidiera al trabajador realizar labores para otras personas, sumado a que como lo refieren los dos deponentes, esto se hacía cuando llegaban camiones para cargar o descargar, es decir, no fue permanente sino eventual y no interrumpía las labores de secado que éste ejercía, pues se trataba precisamente de que luego de que se descargara por la volqueta el material a secar (tierra), éste lo regara y le sacara las piedras, para luego esperar que se secara siendo en estos espacios donde aquel fue utilizado por terceras personas para labores de descargue, reiterándose, que esto último ocurrió eventualmente.
De manera tal, que acertó el A quo al declarar la existencia del vínculo laboral, advirtiéndose que no fue objeto de discusión los extremos temporales allí establecidos por lo que se mantendrán incólumes. Ahora, demostrado el contrato de trabajo entre las partes debe señalarse que como quiera que no se acreditó por la empresa demandada haber sufragado el pago de aportes en pensión en favor del actor, pues ni siquiera demostró haberlo afiliado, resulta procedente la condena que en tal sentido dispuso la primera instancia. Refiere la parte demandada en su recurso frente a esta condena, que no procede por cuanto el actor se encuentra en una edad en la que de acuerdo con el sistema de seguridad social en pensión, no puede ser sujeto de afiliación. Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El demandante nació el 7 de septiembre de 1981 (archivo 02, fl. 1), lo que quiere decir que para el año 2020 en que terminó su relación laboral, contaba con 39 años de edad, esto es, lejos de la edad mínima para pensión de vejez establecida para esa época y en la actualidad, en 62 años en el caso de los varones, luego no le asiste razón en este punto al recurrente.
Se habrá entonces de confirmar la condena por aportes a pensión ordenada en la primera instancia. Al no prosperar el recurso formulado por la empresa demandada, se le condenará en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2026, por el Juzgado Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales del Circuito de Lérida - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EDWIN MIRANDA BARRETO contra BENTOMINERAL DE COLOMBIA SAS SEGUNDO. – Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho la suma de $1.750.905.00.
Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13º de la Ley 2213 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Rad. 73408-31-03-001-2025-10037-01 MAG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81c28495aee7c3c7aee92f95e9601616e541962551d8ddc8480fc793f1c385d0 Documento generado en 02/07/2026 12:07:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica