Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41298-31-84-001-2017-00066-03 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Sucesión Radicación: 41-298-31-84-001-2017-00066-03 Demandantes: CAMILO ERNESTO FAJARDO SANTOFIMIO y OTRO Demandados: DELIA CONSTANZA RIVERA SANTOFIMIO y OTROS Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón Neiva, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante, contra del auto proferido el 12 de octubre de 2022, por el cual se negó el mandamiento de pago solicitado. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante trabajo de partición fechado 12 de abril de 2018, se dispuso la adjudicación del único activo de la masa sucesoral por $110.700.000, en las sumas de $18.450.000, así como la distribución del pasivo herencial por valor de $53.400.000, discriminándolo en la suma de $8.900.000 para cada uno de los herederos, el cual no fue aprobado con ocasión a las objeciones planteadas por los caushabientes LIDA MARCELA MOTTA, CAMILO ERNESTO FAJARDO SANTOFIMIO, y MÓNICA MARÍA FAJARDO SANTOFIMIO, cuando mediante auto del 29 de mayo de 2018, el juzgado la halló fundada, exhortando al partidor a realizar nuevamente el trabajo partitivo, AC (41298-31-84-001-2017-00066-03) Camilo Ernesto Fajardo Santofimio y otros ordenándole conformar una hijuela de deudas a favor de los dos últimos objetantes, mediante la asignación de la porción correspondiente en el citado bien, tras lo cual el auxiliar de la justicia radicó ante el Despacho la nueva adjudicación de activos, asignándole como hijuela a las citadas partes la suma de $65.798.000, y a los restantes herederos el valor de $8.980.400 para cada uno, aprobándose mediante proveído del 31 de octubre de 2018.

Posterior a ello, los caushabientes CAMILO ERNESTO FAJARDO SANTOFIMIO y MÓNICA MARÍA FAJARDO SANTOFIMIO presentaron escrito solicitando librar mandamiento ejecutivo en contra de los herederos MARÍA DE JESÚS SANTOFIMIO CARDOZO, CARLOS ÁNGEL SANTOFIMIO CARDOZO, LUIS SANTOFIMIO CARDOZO, DELIA CONSTANZA RIVERA SANTOFIMIO, y LIDA MARCELA MORENO MOTTA, respecto de las hijuelas por deudas a su favor, por la suma de $8.980.400 para cada uno, con el respectivo pago de intereses corrientes.

No obstante, por auto del 12 de octubre de 2022 el ad quo dispuso negar el mandamiento de pago, al considerar que la letra de cambio objeto del pasivo del acervo sucesoral, fue incluida dentro de la porción del inmueble adjudicado a favor de los acreedores por petición propia, razón por la cual la operadora judicial los conminó a registrar la partición haciendo valer sus derechos común y proindiviso. 3.- RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, los señores CAMILO ERNESTO FAJARDO SANTOFIMIO y MÓNICA MARÍA FAJARDO SANTOFIMIO manifestaron que el título objeto de ejecución no era una letra de cambio porque la misma había ingresado al inventario y avaluó como pasivo, aclarando que el documento de recaudo era complejo, pues estaba compuesto por el trabajo partitivo, aclaraciones, y la sentencia aprobatoria del 31 de octubre de 2018, donde se adjudicó como pasivo de cada uno de los herederos la suma de $8.980.400 pagaderos a los ejecutantes, invocando para el efecto el artículo 306 del C.G.P., sobre ejecución de sentencia 2 AC (41298-31-84-001-2017-00066-03) Camilo Ernesto Fajardo Santofimio y otros dentro del proceso. 4.- AUTO NIEGA REPOSICIÓN – CONCEDE APELACIÓN Mediante auto fechado 18 de noviembre de 2022, la togada de instancia confirmó el auto del 12 de octubre de 2022, luego de concluir que en el trabajo de partición se establecieron los valores para determinar la adjudicación que le correspondía a cada uno de los interesados respecto de la partida única de activos, de la cual no se podía predicar merito ejecutivo, porque los montos de las hijuelas no establecen con claridad una obligación dineraria a favor de los recurrentes, pues ellos mismos solicitaron la adjudicación de una mayor porción patrimonial en compensación del pasivo sucesoral a su favor, enrostrándoles la carencia de exigibilidad de la obligación al no contener el documento partitivo una fecha cierta para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación presuntamente en mora, finalizando su consideración, al requerir a los impugnantes para registrar la partición, o en su defecto, promover proceso divisorio del inmueble. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto del reparo formulado, compete determinar si correspondía al juzgador de primer grado librar mandamiento ejecutivo respecto del denominado por la recurrente, título ejecutivo complejo, correspondiente al trabajo de partición y su sentencia aprobatoria del 31 de octubre de 2018.

De entrada, se advierte que del título objeto de recaudo no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible, conforme el mandato contenido en el artículo 422 del C.G.P., es decir, no se vislumbra con suficiente claridad la concurrencia de una obligación dineraria a cargo de los ejecutados, ni mucho menos una fecha de exigibilidad, luego es imposible determinar una moratoria que imponga en cabeza de la jurisdicción librar la pretendida orden de pago. 3 AC (41298-31-84-001-2017-00066-03) Camilo Ernesto Fajardo Santofimio y otros En efecto, la indicada partición presentada el 10 de octubre de 2018, aprobada mediante sentencia fechada 31 de octubre de 2018, no contiene ninguna adjudicación a título de pasivos, precisamente porque los ejecutantes así lo quisieron al asignárseles en la hijuela de activos del único bien inventariado, la proporción del pasivo obrante en el plenario con ocasión a la letra de cambio incorporada, luego desde ningún punto de vista se puede predicar la existencia de una obligación a cargo de los restantes herederos por valor de $8.980.400, porque nunca existió, pues en palabras del partidor, no había “pasivos por adjudicar porque ya fueron adjudicados en la hijuela de activos a favor de los acreedores CAMILO ERNESTO Y MARÍA MÓNICA FAJARDO SANTOFIMIO”, correspondiendo en realidad los montos cobrados a las partidas del activo trasferidas a favor de los demás caushabientes.

Fluye de lo anterior confirmar el auto interpelado, por la potísima razón de no cumplir el presunto título con los requisitos de exigibilidad, y mucho vislumbrarse la posibilidad de adelantarse una eventual ejecución al interior del proceso sucesorio, pues, si los ejecutantes desean ejercer sus derechos sobre el inmueble adjudicado, deberán preliminarmente registrar la partición, para promover el respectivo proceso divisorio en la forma que estimen pertinente.

Finalmente, se impone condenar en costas a los señores CAMILO ERNESTO FAJARDO SANTOFIMIO y MÓNICA MARÍA FAJARDO SANTOFIMIO, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de los restantes herederos, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).

En armonía con lo expuesto se,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto fechado 12 de octubre de 2022, proferido por 4 AC (41298-31-84-001-2017-00066-03) Camilo Ernesto Fajardo Santofimio y otros el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H.) 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a los señores CAMILO ERNESTO FAJARDO SANTOFIMIO y MÓNICA MARÍA FAJARDO SANTOFIMIO, a favor de los restantes herederos, en consecuencia, 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 3.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 5 AC (41298-31-84-001-2017-00066-03) Camilo Ernesto Fajardo Santofimio y otros Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97c3bf8949f0a9406bf7befedc27617b6b5c376a0a7d3d69dc632aadeaeffe6f Documento generado en 04/09/2024 04:14:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6