REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Proceso: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Demandante: Luz Marina Munévar Toloza Apoderado: Diego Andrés Fernández Colmenares Demandado: Juan Mauricio Cárdenas Murillo Apoderado: Jaime Ernesto Calderón Mora Radicación: 2026-0606/NUR 150013110003202500485 Despacho de procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Tunja Auto No. 0111 Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Asunto. Aseguramiento de bienes sociales, al igual que su administración, explotación, producido o rendimiento, para la comunidad de bienes que integra el haber social conyugal. Procesos de familia. ART. 281, inciso primero del CGP Y ART.42 Y 43 de la C.P. Extensión en el tiempo de procesos liquidatorios, en detrimento de bienes sociales, su explotación y producido para la comunidad de bienes.
Se procede a resolver recurso de apelación de auto que decreta secuestro de vehículo, que se reconoce por los extremos de la litis como parte del haber social. Medidas cautelares en procesos de familia. Finalidades de las medidas cautelares. Oposición del demandado al considerar que no es justificable la medida por ser el bien que explota económicamente para su sustento y el de su familia.
ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la apelación planteada en contra de los ordinales cuarto y quinto del auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en el que se decretó el secuestro de un vehículo automotor, que es un bien social.
El recurso se concedió por el A-Quo en auto de fecha 11 de mayo del año 2026, remitido por secretaría del juzgado de conocimiento sólo hasta el día 10 de 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA junio del año 2026, ingresó a Reparto en la misma fecha, y se asignó a este Despacho de Tribunal.
Se resuelve con base en los siguientes:
ANTECEDENTES LA DEMANDA: El día 04 de septiembre de 2025, acudió la señora LUZ MARINA MUNÉVAR TOLOZA, por intermedio de apoderado, a promover demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contraído con el señor JUAN MAURICIO CÁRDENAS MURILLO el día 18 de agosto de 2012, acto registrado el día 16 de septiembre de 2024 en la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja.
Se informa que, de dicha unión se procrearon sus hijas LAURA VALENTINA, ANGIE TATIANA Y PAULA CAMILA CÁRDENAS MUNÉVAR. Que la pareja convivió en la ciudad de Tunja por aproximadamente 11 años, hasta el 04 de enero de 2024, fecha en la que se produjo la cesación definitiva de la convivencia conyugal por decisión unilateral del demandado, existiendo un acuerdo entre las partes y dejando de compartir la vida marital en común. Se indica que, en vigencia de la sociedad conyugal, se adquirieron algunos bienes, dentro de ellos el inmueble identificado con FMI No. 070-235397, ubicado en la Calle 68 B No. 9-29 Casa 6 de Tunja, que figura a nombre de la demandante; y en los siguientes vehículos, que figuran bajo la titularidad del demandado: Vehículo sedán marca KIA, modelo 2010, placa RAU613, color azul, número de motor G4FC9H331360, número de chasis KNAFW411AA5165630, Microbús de servicio público, marca CHEVROLET, modelo 2003, placa UQY035, color blanco-rojo, número de motor 834998, número de chasis 9GCNKR55E3B925202, Camión marca HYUNDAI, modelo 2012, placa UFZ171, color blanco, número de motor D4DDB462981, número de chasis KMFG A17PPCC166621, Camión marca CHEVROLET NQR, modelo 2014, placa SOS780, color rojo, número de motor 4HK1-157040, número de chasis 9GDN1R753EB032958, vehículos de los cuales se informa producían ingresos mensuales aproximados de $10.000.000 de los cuales el demandado ostenta control y 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA usufructo exclusivo de dichos inmuebles y que es él, quien percibe de manera exclusiva el producido económico derivado de la estimación económica de dicho vehículos.
Precisa que, sus hijas aún dependen económicamente de los padres, generando una manutención integral aproximada de $3.960.000, que corresponden a costos correspondientes a alimentación, educación formal, transporte, atención en salud, vestuario y necesidades ordinarias acordes con su ciclo de desarrollo. Solicita en consecuencia, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso con fundamento en la causal de voluntad unilateral de uno de los cónyuges prevista en el artículo 154 del C.C. modificado por la ley 2442 de 2024.
Que se ordene la cancelación de la respectiva anotación del matrimonio en el registro civil y se ordene la apertura y trámite de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, así como que, se apruebe la propuesta de medidas regulatorias presentada por la demandante, en lo atinente a custodia y cuidado personal de la tercera de sus hijas que es menor de edad, así como el régimen de visitas con su padre, así mismo que, se fije cuota alimentaria provisional a cargo del demandado.
EL TRÁMITE: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Tunja, Despacho que, inicialmente dispuso su inadmisión y habiendo sido subsanada la misma fue admitida mediante providencia de fecha 14 de octubre de 2025, imprimiendo el trámite de proceso verbal, ordenando la notificación del demandado y disponiendo la vinculación del Ministerio Público y la Defensoría de Familia.
LAS MEDIDAS CAUTELARES: Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2025, se accedió a la solicitud de decreto de medidas cautelares elevada por la parte demandante accediendo al decreto del embargo del inmueble identificado con el FMI No. 070-235397 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, así como, el embargo de los vehículos RAU613, matriculado en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, UQY035, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, UFZ171, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá, 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Cundinamarca, SOS780 matriculado en la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Sibaté, Cundinamarca; así mismo, se fijó la custodia provisional de la menor, en cabeza de la progenitora y cuota provisional de alimentos a cargo del demandado equivalente al 40% del smlmv.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Acudió el demandado por intermedio de apoderado sin oponerse a las pretensiones, no obstante, niega la convivencia permanente por el tiempo superior a los onces años que refiere la demandante, porque aduce que la convivencia inició desde antes del matrimonio, momento en que concibieron a sus tres hijas, y que el 04 de enero de 2024, el demandado se fue de la casa a solicitud de la demandante y que de ahí en adelante, convivieron de manera intermitente hasta el mes de febrero del año 2025, y desde esa fecha, se encuentran definitivamente separados de cuerpos, reiterando que la separación no se dio de manera unilateral, ni por iniciativa de él, habiendo convivido de manera permanente y sin interrupción por el tiempo de 26 años, afirmando que, el demandado no ha cumplido con sus obligaciones afectivas y económicas con el hogar.
Precisa respecto de la existencia de los vehículos que, el correspondiente al vehículo de marca Chevrolet NQR de placas SOS780 ya no es de propiedad de él, por haberlo vendido desde el mes de mayo de 2025 por la suma de $100.000.000 dineros con los que canceló las obligaciones bancarias que tenían pendiente por un valor de $85.822.198, obligaciones que se adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal, las cuales relaciona de la siguiente forma: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Afirma que, no es posible considerar que los vehículos generaran un producido de $10.000.000, pues algunos son vehículos antiguos que implican un mantenimiento mayor y permanente que un vehículo moderno, siendo la rentabilidad variable e incierta; que el otro vehículo fue vendido para atender obligaciones de carácter social y él se encarga de manejar el camión y administra la colectiva que se encuentra afiliada con Cootranscol, estando pendiente del pago de insumos que requieren los vehículos, el mantenimiento y el conductor.
Afirma que, ambos administran de manera independiente los recursos y que, en todo caso, la demandante dispone del dinero que devenga como enfermera de la ESE Santiago de Tunja, sin que él tenga injerencia en los recursos que percibe ella. CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE (Archivo 017): Acude con posterioridad el apoderado de la parte demandante, a allegar memorial a través del cual, pone en conocimiento el comportamiento adoptado por el demandado, respecto de la cuota alimentaria provisional fijada, atribuyendo conductas de mora sistemática y dolosa por no existir prueba de pago alguno, así como, de maniobras de insolvencia, adoptando conductas voluntarias para sustraerse del cumplimiento de obligaciones legales. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Informa además que, el demandado continúa con la tenencia y explotación económica de los vehículos los que se encuentran operativamente vinculados a COOTRANSCOL Y DISPAPELES, percibiendo ingresos diarios por concepto de fletes y servicios logísticos derivados de los rodantes, frutos que pertenecen a la sociedad conyugal.
Además, que, pretende demostrar una precariedad económica alegando pasivos que carecen de soporte fáctico, lo que no guarda correspondencia con deudas sociales acreditadas. Se solicitó, además, la liquidación de crédito a la secretaría del Despacho del crédito alimentario, desde la admisión a la fecha actual, con el fin de que se ordene el embargo y retención de productos financieros y haya lugar a decretar embargos y retenciones sobre productos financieros.
Solicita además que, se requiera al demandado bajo la gravedad de juramento, así como a entidades como la DIAN y DISPAPELES, así como la designación de perito técnico contable dada las operaciones de transporte que maneja el demandado. Hace solicitudes de decreto de medidas cautelares, correspondientes a las siguientes: Medida Cautelar de Embargo y Secuestro sobre el Vehículo UFZ171, pues pese a lo ordenado en el auto del 14 de octubre de 2025, se requiere que el Despacho libre un nuevo oficio con carácter de urgencia a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Chocontá, respecto del vehículo de placas UFZ171, pues el rodante es de naturaleza social, no contando en la actualidad con la anotación efectiva de la medida en su historial de tradición, lo cual facilita que el demandado realice una enajenación fraudulenta, tal como ocurrió con el vehículo SOS780.
Además, solicita el secuestro de dicho automotor, comisionando para ello a la autoridad competente, toda vez que el demandado lo mantiene bajo su tenencia exclusiva, explotándolo económicamente sin reportar los frutos a la sociedad conyugal, ni respondiendo con la cuota alimentaria. Reclama igualmente el embargo de cuentas bancarias y productos financieros solicitando que se libre oficio a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las principales entidades bancarias del país (Bancolombia, Banco de Bogotá, Davivienda, 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA entre otros), para que se proceda al embargo y retención de los saldos existentes en cuentas de ahorros, cuentas corrientes, CDT, fiducias y cualquier otro producto financiero a nombre del demandado.
Esta medida es proporcional y necesaria ante el incumplimiento sistemático de la cuota alimentaria provisional, y busca garantizar el pago de los alimentos retroactivos que se liquidarán. Finalmente, denuncia explotación de bienes sociales y solicitud de Secuestro (RAU613 y UQY035), por cuanto los vehículos de placas RAU613 y UQY035, sobre los cuales ya pesa medida de embargo, siguen siendo utilizados diariamente por el demandado en sus operaciones logísticas con DISPAPELES y COOTRANSCOL, percibiendo por ende, los frutos civiles (fletes y utilidades), mientras que mi poderdante y su hija no reciben el auxilio decretado, con el propósito de que una vez secuestrados, sean administrados por el auxiliar de la justicia, evitando así que sigan siendo fuente de enriquecimiento exclusivo para el demandado mientras desatiende sus deberes legales.
EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2026, se pronunció el Despacho respecto de las solicitudes presentadas, adoptando entre otras decisiones, el decreto de medidas cautelares: Dispuso el decreto del secuestro del vehículo de placas UQY 035, embargado según comunicación de la secretaría de movilidad y vida territorial de Tunja y respecto de los demás vehículos, sujetó el decreto del secuestro, a la efectividad del embargo.
Dispuso embargo de dineros y respecto de las demás medidas cautelares solicitadas, no se accedió a su decreto por no reunirse los presupuestos. EL RECURSO: El apoderado de la parte demandada, presentó recurso parcial contra el auto de fecha 02 de marzo de 2026, específicamente respecto de los ordinales cuarto quinto, es decir, contra la decisión que ordenó el secuestro del vehículo UQY 035, por considerar que esa medida, no solo perjudica a su representado, sino la masa social que conforma la sociedad conyugal. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Refiere que, las medidas cautelares en procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y disolución y liquidación de sociedad conyugal, están orientadas a asegurar y proteger aquellos bienes que pueden ser susceptibles de gananciales para evitar que se sustraigan de la masa social.
Que si bien la demandante señala como bien social, el vehículo de placas UQY 035, que corresponde a un colectivo de servicio público que opera en la ciudad de Tunja, señalamientos que la parte pasiva no ha negado, y que sobre el mismo, ya obra medida de embargo, lo que demuestra que el bien está fuera del comercio, sin que pueda ser enajenado por el demandado, lo que hace innecesario el secuestro, porque afecta los intereses del demandado y los de la masa social, pues el sustento de la familia se deriva de la explotación de ese vehículo, lo que no es objeto de las medidas cautelares, y además, porque no pueden ser objeto de medidas cautelares las herramientas de trabajo.
Precisa que, en caso de consumarse el secuestro del vehículo se ordena su inmovilización y su traslado a los patios de tránsito y posteriormente se señala la fecha para el secuestro, se pone a disposición de un secuestre que, generalmente no tiene experiencia en dicha administración, llevando al deterioro de un automotor y más cuando es un vehículo que ya tiene años de uso y que amerita mayor mantenimiento.
Insiste en que, se torna innecesario el secuestro, porque el objeto de la medida ya se cumplió, al sacarse el bien del comercio, lo que cumple el propósito de asegurar los bienes susceptibles de gananciales. Indica que, en todo caso el bien figura a nombre de él, y que no tiene razón de ser que se le prive al demandado de la posibilidad de seguir administrando sus bienes, privándolo así de su sustento y con los medios que cuenta para cumplir con el pago de la cuota alimentaria, manifestando que, ha cumplido oportunamente con el pago de la cuota alimentaria.
RESPUESTA AL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto del 11 de mayo de 2026, se dio respuesta al recurso de reposición planteado, para no reponer, decisión que se justificó en que, de conformidad con las previsiones del artículo 598 del C.G.P. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA autoriza el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro que se encuentren en cabeza de los cónyuges y que puedan ser objeto de gananciales, con la finalidad de asegurar la masa herencial y garantizar la efectividad de la decisión definitiva, así mismo, para evitar que, durante el trámite del proceso, los bienes sociales sean objeto de disposición, deterioro o disminución, lo que podría tornar ineficaz la posterior liquidación. Precisa que, en el caso de estudio, no existe controversia en cuanto a que el vehículo de placas UQY 035 integre el haber social, circunstancia que legitima que sea procedente tanto el embargo, como el secuestro, por lo que no resulta de recibo lo afirmado por el demandado, al considerar que, se torna innecesaria la segunda de las medidas, pues si bien, el embargo sustrae el bien del comercio, el secuestro cumple, una finalidad adicional, que consiste en la aprehensión material, custodia y adecuada administración, con mirar a preservar su integridad y valor económico.
Entonces, ambas medidas, no son excluyentes, sino complementarias, pues concurren a proteger de manera efectiva el bien, que eventualmente será objeto de liquidación. En cuanto al reclamo del demandante, que la medida puede afectar su mínimo vital y el de su familia, advierte que es una situación que no se encuentra debidamente acreditada, ni es fundamento suficiente, para desvirtuar la procedencia de la medida cautelar, pues la simple afirmación de que el vehículo es su herramienta de trabajo no implica que se excluya de la medida de secuestro, más cuando se trata de un bien social, que implica sea asegurado dentro del proceso.
En todo caso, afirma que la situación de que constituya o no su única fuente de ingreso, será verificable para el momento de la diligencia, de tal manera que la inspección de policía comisionada será la encargada de evaluar las condiciones concretas del caso y determinar si la ejecución de la medida resulta viable o si, por el contrario, se abstiene de materializarla en caso de que exista una afectación desproporcionada o se comprometan derechos fundamentales.
No se advierte que la providencia incurra en error de hecho o de derecho, que amerite su revocatoria. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En consecuencia, dispuso no reponer y conceder el recurso en el efecto devolutivo, de conformidad con las previsiones del numeral 8 del artículo 321 del C.G.P. TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido en el efecto devolutivo, siendo remitido a la oficina de reparto el día 10 de junio de 2026, siendo repartido en la misma fecha e ingresado al Despacho el 11 de junio de 2026, para ser decidido de fondo.
CONSIDERACIONES PRIMERA. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que, la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que, el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve sobre el decreto de una medida cautelar, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 8 de la norma citada.1 1 Artículo 321 del C.G.P. 8.
“(…) El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…)”. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que, le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso, quien plantea el recurso de alzada es el apoderado del demandado en trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y posterior disolución y liquidación de sociedad conyugal, al cuestionar la decisión del Despacho de haber accedido a decretar el secuestro del vehículo identificado con las placas UQY 035 que se encuentra previamente embargado, al considerar que, ha reconocido que el bien debe integrar el haber social, no obstante figurar a su nombre, pero que con el embargo se cumple con la finalidad de la medida resultando suficiente la misma, por sacar el bien del comercio, y que no resulta dable que lo priven de su administración y explotación porque es la fuente de su sustento y el de su familia.
Al respecto debe precisarse por la Sala que, el Código General del Proceso, respecto de las medidas cautelares en procesos de familia ha indicado en su articulado una disposición especial, como es el artículo 598 del C.G.P. al autorizar en el numeral 1, que cualquiera de las partes pueda pedir el embargo y secuestro de bienes, que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieren en cabeza de la otra, lo que a primera vista, daría cuenta que, la decisión adoptada por el A-Quo encuentra soporte en las disposiciones contenidas en la ley, al avalar esta, la práctica de este tipo de medidas cautelares, las cuales igualmente están comprendidas no como medidas excluyentes, sino por el contrario, complementarias.
Ha de precisarse que, en principio, las medidas de embargo y secuestro, si bien son complementarias, a su vez, son diferentes y cumplen finalidades distintas. La primera de ellas cuenta con el efecto importante de limitar el poder de disposición al sacar el bien del comercio y al versar esta sobre un bien sometido a registro, dicha anotación 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA surte efectos de publicidad frente a terceros.
Por su parte, el secuestro, es una medida cautelar que resulta aún más efectiva, pues la misma incide en la tenencia física del bien, al disponerse su aprehensión material y en términos generales ponerlo a disposición de un auxiliar de la justicia llamado secuestre para que proceda a su administración, custodia o conservación durante el proceso y ejerza sobre él, todas las facultades que el mismo ordenamiento le impone en su gestión, sin perjuicios de los deberes y obligaciones que el cargo ameritan (Artículo 52 del C.G.P.).
Al respecto, si bien es cierto, el recurrente afirma que, el propósito de protección de los bienes que pueden integrar el haber social que persiguen las medidas cautelares puede garantizarse con el embargo, en este caso, se evidencia por este Despacho de Tribunal, que resulta totalmente viable proceder a su secuestro, pues por el hecho de que el embargo asegure que el demandado no puede disponer del bien, atendiendo la naturaleza del bien sobre el que se decretó el secuestro, al ser un vehículo de servicio público que está siendo explotado por el demandado, la medida de secuestro resulta más que idónea para asegurar la debida explotación económica del mismo y el debido manejo de los recursos que se generen de su manejo.
Igualmente, para garantizar la administración del bien, su producido, los frutos; por ser bienes sociales, sobre los que el beneficio es para la comunidad a la que pertenecen, esto es a la sociedad conyugal. Un asunto es el salario, y otro asunto son los frutos y producido de un bien social afecto al servicio público. Al ser un bien social, el rendimiento es de la sociedad, sin perjuicio de los rendimientos, y los pasivos que se genere por la administración, incluyendo el salario del conductor.
En todo caso, la medida cautelar, no implica paralizar la actividad económica productiva a la que está afecto, y, debe recordarse lo dispuesto en el art.588 del C.G.P., en cuanto a que cualquier solicitud referida a medidas cautelares, debe resolverse a más tardar al día siguiente. Amén de lo expuesto se precisa que, la producción de los bienes sociales es para la sociedad conyugal, no de uno de los cónyuges en particular, pues no son salarios, respecto de los cuales se tiene la libre disposición por el trabajador. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Habida cuenta de lo expuesto, la medida de secuestro, además de asegurar que se protejan los bienes que eventualmente integrarán el haber social, también cumple una función conservativa propia de las medidas cautelares, precisamente para evitar su deterioro, asegurar su debida explotación y control del producido que dicho vehículo puede generar, no solo en favor del cónyuge que lo viene explotando, sino en procura de los intereses sociales, de orden económico; que se derivan del proceso que nos convoca.
Además, atendiendo las condiciones del caso concreto, se advierte que, la parte demandante justificó el reclamo del decreto de nuevas medidas cautelares, por considerar insuficientes las inicialmente decretadas, porque cuestiona el actuar del demandado, no solo respecto del manejo que le ha dado a los vehículos, sino de su actitud frente a la omisión en el pago de la cuota alimentaria provisional fijada al interior del proceso y la materialización de medidas de distracción de bienes, que si bien, dichas acciones no cuentan con la virtualidad de que el demandado disponga de ese vehículo por estar embargado o por fuera del comercio, sí está de por medio el producido que de éste se genere y del que se afirma por el extremo demandante, no se le ha dado un buen manejo.
TERCERO. Ahora bien, los asuntos referentes a medidas cautelares conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 590 del C.G.P. van de la mano con la observancia de principios fundantes como la apariencia del buen derecho, la razonabilidad, la proporcionalidad y la necesidad. De la revisión del sumario, si bien se han solicitado varias medidas cautelares, al proceso constan solo algunas como efectivizadas, encontrándose dentro de ellas el embargo del vehículo de placas UQY 035 y la orden decretada de su posterior secuestro sin que dicha medida contradiga los principios antes enunciados; incluso el Juzgador dio cuenta que, respecto de las demás medidas que se solicitaron, no resultaba dable su decreto por no cumplirse con los presupuestos legales para tal fin, es decir, que la 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA medida decretada no se torna abusiva, sobredimensionada y falta de proporcionalidad o necesidad.
Por su parte, el demandado afirma que, es la única fuente de sustento y la de su familia, lo que resulta contradictorio con lo que ha manifestado al proceso, pues precisó que, además del taxi, también conducía y explotaba un camión que está igualmente bajo su titularidad. Además, afirma que, ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, no obstante, del sumario no se constata la presencia de pruebas demostrativas de su dicho, que contradigan los motivos por los cuales el juzgador accedió al decreto de nuevas medidas cautelares y que fueron invocadas por la parte actora.
Sobre este punto, es claro que, el demandado tiene establecida una cuota alimentaria, por la que debe responder con el producto de bienes propios y de su trabajo, y no con el producido de bienes sociales, porque en tal evento trasladaría el deber del pago de cuota a la otra cónyuge, lo cual no es de recibo. Es una cuota alimentaria a cargo del demandando, no de la sociedad conyugal.
Si considera que, la medida se torna gravosa, aún sin consumarse antes que oponerse al decreto y consumación del secuestro, podrá incluso reclamar su levantamiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 597 del C.G.P. siempre y cuando esté dispuesto a prestar caución para garantizar lo que se pretende y el pago de las costas. Lo anterior hace ver que, los reclamos planteados por el recurrente no hacen procedente la revocatoria del decreto de la medida de secuestro dispuesta sobre el vehículo pluricitada.
Se trata de bienes sociales, que ingresan patrimonialmente a la masa de bienes a liquidar. Tanto el bien, como su producido al ser bienes afectos a explotación económica. Bienes sobre los que la demandante tiene pleno derecho a asegurar su existencia, su administración y su producido. Por estarlos explotando el demandado, no quiere decir, que se pierda la connotación de ser bienes que hacen parte de la masa social conyugal a liquidarse.
No se ha acreditado que sean bienes propios, ni se ha cuestionado la pertenencia del bien a la sociedad conyugal. No se ha discutido la condición de ser bien social. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Le asiste razón al Juez de instancia al mantener la decisión, pues no se avizora exceso en el decreto de la medida, ni se encuentra que se comprometan garantías ni sustanciales, ni procesales del reclamante, por lo que la decisión será objeto de confirmación. Al margen de lo expuesto, se les recuerda a las partes y sus apoderados la posibilidad que tienen de viabilizar de mutuo acuerdo tanto la cesación de efectos civiles del matrimonio, como la repartición de bienes sociales, si así lo estiman pertinente, alternativas de solución de conflictos, que están llamados a considerar los profesionales del derecho actuantes e informar a sus poderdantes sobre el particular, para que determinen lo que consideren pertinente, máxime cuando hay dos hijas dependientes, una, esto es Paula Camila por tener 15 años, y Angie Tatiana, de 20 años, por estar cursando estudios universitarios.
Al margen que la actora manifiesta que no conviven desde enero del año 2024, y que el demandado, a pesar de definírsele una cuota alimentaria, sólo para la menor, no la cumple, tal como lo puso de presente desde el mes de febrero, en su memorial titulado: ”denuncia incumplimiento alimentario”. Temas que, deben ponderarse en asuntos de familia, como lo es la definición de un proceso de divorcio y sus efectos consecuenciales, como son la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
COSTAS En razón a que los reparos planteados por vía de recurso no fueron atendidos, se condenará en costas a la parte recurrente, como en la parte resolutiva se dispondrá, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los ordinales cuarto y quinto del auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, conforme a lo considerado. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente.
Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 1 smlmv.
TERCERO. Exhortar al juzgado y a secretaría del juzgado de conocimiento gestión diligente de recursos y del trámite en general. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2026.06.22 12:56:15 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 16