Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2023-1044 DecretaNulidadIntegracionContradictorio

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora ASS-187 radicado único 68001-31-05-006-2022-00360-01 Bucaramanga, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante Socorro Cobos Ortiz, respecto de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Kevin Erik Mogollón Cobos, sino fuera porque se advierte una nulidad, que debe ser decretada de oficio.

ANTECEDENTES 1. Socorro Cobos Ortiz, convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de octubre de 2011, en calidad de compañera permanente del fallecido Luis Ernesto Mogollón, junto con el retroactivo pensional causado a partir del día 28 del mismo mes y Radicación Interna: 2023-1044 año; la indexación de las condenas y la imposición de costas.

Refirió como sustento de sus pretensiones, que mediante Resolución N° 459 del 24 de julio de 1997, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP, con cargo al Fondo Territorial de Pensiones, reconoció pensión de jubilación a Luis Ernesto Mogollón (+) como beneficiario de la convención colectiva. Que convivió con el fallecido desde el 22 de junio de 1999, y hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 27 de octubre de 2011.

Que producto de esa convivencia, procrearon a Kevin Erik Mogollón Cobos, quien nació el 28 de marzo de 2002. Que mediante Resolución SUB2825 de 8 de marzo de 2017, Telebucaramanga S.A. ESP reconoció el 100% de la prestación económica a favor de su hijo, recursos que fueron pagados por la Fiduciaria Popular, al ser la entidad encargada del pago y administración de la nómina pensional.

Que a través del mismo acto administrativo, le fue negada la sustitución pensional, por no haber sido acreditada en la investigación administrativa de Colpensiones, el requisito mínimo de convivencia con el pensionado fallecido [decisión que fue reiterada mediante Resoluciones SUB98903 del 27 de abril de 2021, SUB164400 del 15 de julio de 2021 y DPE7704 del 17 de septiembre de 2021] 1. 2.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento admitió la demanda e integró el contradictorio por 1 C01PrimeraInstancia Derivado 06SubsanacionDemanda.pdf Radicación Interna: 2023-1044 pasiva con Erik Kevin Mogollón Cobos2. 3. Dentro del trámite procesal, al ser notificada la entidad demandada dio contestación a la demanda, se opuso a sus pretensiones, sin invocar alguna causal de nulidad, y presentó las excepciones de fondo de “prescripción sin reconocimiento de la obligación; inexistencia de la obligación; buena fe; genérica” 3.

Por su parte, el vinculado Mogollón Cobos, coadyuvó la reclamación judicial de su señora madre, sin plantear excepciones de fondo4. 4. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia en la que absolvió al fondo público de la totalidad de los pedimentos incoados en su contra5. 5. Inconforme con esta decisión, la demandante Socorro Cobos Ortiz, interpuso recurso de apelación, admitido en auto de 7 de septiembre de 20236. 6.

De otra parte, revisadas las documentales que obran en el expediente7, se avista poder general otorgado por Colpensiones a la persona jurídica Organización Jurídica y Empresarial MV SAS, junto con sustitución de mandato a la abogada Lina María Albarracín Ulloa; memorial de renuncia de poder de dicha persona jurídica; y pedimentos de impulso procesal incoados por la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza. 2 C01PrimeraInstancia Derivado 08AutoAdmiteDda.pdf 3 C01PrimeraInstancia Derivado Derivado 12ContestacionDemandaColpensiones.pdf. 4 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemadnKevinMogollón.pdf 5 C01PrimeraInstancia Derivado Derivado 22ActaAudienciaArticulo77y80.pdf. 6 C02SegundaInstancia Derivado 04AutoAdmiteApelacion20230907.pdf 7 C02SegundaInstancia Derivados 19EscrituraPublicaCertificadoCamaaComercio20231101.pdf; 20SustituciónPoder20231101.pdf; 23CorreoApoderadoColpensionesRenunciaPoder20250114.pdf y 24AnexaMemorialRenunciaPoder20250114.pdf Radicación Interna: 2023-1044 CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo expuesto, al revisar la actuación surtida en primer grado se advierte una nulidad insaneable, pues no se encuentra conformado de manera adecuada el extremo pasivo de la litis, [artículo 61 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del canon 145 del estatuto procesal del trabajo], como quiera que tanto de los hechos de la demanda como del contenido de la Resolución Interna N° 024 del 5 de diciembre de 2017, emanada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP [Telebucaramanga], se advierte la compartibilidad de la pensión de jubilación solicitada en el presente evento, entre esta entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Por ello, no era factible adelantar el estudio de la reclamación pensional, sin la comparecencia de todas las personas que tienen a cargo su pago, y a quien necesariamente le serán extensivos los efectos de esta decisión, habida cuenta que corresponde a Telebucaramanga S.A. ESP, el reconocimiento del mayor valor entre la pensión que venía percibiendo el fallecido Luis Ernesto Mogollón y la que habría de ser concedida por el fondo público.

Lo anterior, si en cuenta se tiene e contenido del artículo 133 de la codificación procesal civil que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8°Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo Radicación Interna: 2023-1044 con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”, norma de carácter taxativo [AL 2662-2023].

Así las cosas, resulta imperativo integrar al contradictorio y convocar al litigo a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP [Telebucaramanga] en calidad de litisconsorte necesario [canon 61 CGP], ante su calidad de responsable de la proporción que correspondiera al mayor valor a pagar, entre la mesada de jubilación reconocida por aquélla al trabajador Luis Ernesto Mogollón y la que correspondería cancelar a Colpensiones, por sustitución pensional.

Esto es, porque las resultas de este trámite tendrán incidencia en sus intereses y, por tanto, debe contar con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. De manera que, al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, concordante con el artículo 29 de la Constitución Política, corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de noviembre de 2022 [admisorio de la demanda], así como de las actuaciones surtidas en esta instancia; y ordenar la integración del contradictorio por pasiva con la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP [Telebucaramanga], respecto de quien deberán rehacerse las actuaciones descritas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quedando a salvo el trámite surtido con relación a la Administradora Colombiana de Pensiones Radicación Interna: 2023-1044 Colpensiones y Kevin Erik Mogollón Cobos, así como las pruebas legalmente arrimadas y recaudadas en el plenario frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas [artículo 138 inciso segundo CGP].

Y no se impondrá codena en costas, ante la declaratoria de oficio de la nulidad. Finalmente, se reconocerá a la sociedad Organización Jurídica y Empresarial MV SAS, como apoderada general de Colpensiones, y a la abogada Lina María Albarracín Ulloa, como apoderada sustituta de la misma entidad; no se accederá a la renuncia de poder incoada, como quiera que la misma no se encuentra acompañada de la comunicación remitida al poderdante, tal como lo exige el inciso 4° del artículo 76 del CGP.

Y, se abstendrá el Despacho de impartir trámite alguno a las solicitudes de impulso procesal, presentadas por la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza en nombre de Colpensiones, como quiera que carece de poder para representarla judicialmente. Por consiguiente, se DISPONE:

PRIMERO: RECONOCER personería a la sociedad Organización Jurídica y Empresarial MV SAS identificada con NIT. 900.192.700 como apoderada general de Colpensiones, y a la abogada Lina María Albarracín Ulloa, identificada con cédula de ciudadanía número 1.098.745.854 y Tarjeta Profesional número 237.807 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de Colpensiones, para que asuma la representación en los términos del poder conferido.

Radicación Interna: 2023-1044 NO ACCEDER a la renuncia de poder presentada por la Organización Jurídica y Empresarial MV SAS, conforme lo indicado en la motivación.

SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE a las solicitudes de impulso procesal presentadas por la abogada Camila Andrea Tirado Tibaduiza en nombre de Colpensiones, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir, del auto de fecha 30 de noviembre de 2022, incluido el trámite surtido en esta instancia, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Socorro Cobos Ortiz, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Kevin Erik Mogollón Cobos, por las razones expuestas en este proveído.

En consecuencia, ORDENAR la vinculación de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP [Telebucaramanga], a este proceso, como litisconsorte necesario por pasiva.

CUARTO: ORDENAR al juzgado de origen que rehaga las actuaciones de que tratan los artículos 78 y 80 del CPTSS respecto de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. ESP [Telebucaramanga]. DEJAR a salvo el trámite surtido con relación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Kevin Erik Mogollón Cobos, así como las pruebas legalmente arrimadas y recaudadas en el plenario frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación Interna: 2023-1044 SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Elvia Marina Acevedo Gonzalez Magistrada Sala 05 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be06509791ee2464a8ddbcfa4b131948a4491af36e10938a87b8272270a3a066 Documento generado en 12/08/2025 03:03:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica