Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ a través de su guardador HERNÁN CASTELLANOS GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESJUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022-.
Procede el Tribunal a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, respecto de la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ a través de su guardador HERNÁN CASTELLANOS GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA. En lo que es objeto del presente trámite, se tiene que, se narró que Ángela Castellanos Gómez, nació el 28 de noviembre de 1971 y fue diagnostica con síndrome de Down, por lo que siempre convivió con sus padres Rito Antonio Castellanos, Eva Gómez de Castellanos y con su hermano Álvaro Gómez Castellanos, de quien dependían todos económicamente y, que se encontraba afiliado al Instituto de Seguro Social –ISS-, en el que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, hasta su fallecimiento, el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que como consecuencia de su muerte, El ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres, los señores Rito Castellanos y Eva Gómez, mediante Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 Resolución No 0292 de 1997; los mencionados fallecieron el dos (02) de octubre de dos mil tres (2003) y el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009), respectivamente.
Que, ante la situación de abandono y huerfanidad, de la señora Ángela Castellanos, su hermano Hernán Castellanos, la acogió en su hogar haciéndose cargo de ella, que el dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019), a través de sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil, la demandante fue declarada interdicta por discapacidad mental absoluta, nombrándose a su hermano Hernán como guardador.
Que el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), su guardador radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes –sustitución-, en calidad de hermana inválida en observancia que reúne los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, petición que fue denegada mediante Resolución No. SUB 242863 del 10 de noviembre de 2020; decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente, confirmando la Resolución inicial, a través de las Resoluciones SUB 257790 del 27 de noviembre del 2020 y DPE 16756 del 18 de diciembre de 2020, debidamente notificadas.
Que ante la incapacidad económica que presentaba su guardador para brindar a la demandante una adecuada manutención, interpuso acción de tutela y mediante sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, Santander, le fueron amparados sus derechos; sin embargo que, surtida la impugnación formulada por Colpensiones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Civil, Familia, Laboral, revocó el amparo con sentencia del dieciocho (18) de mayo de ese mismo año. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se declarara que la señora Ángela Castellanos Gómez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermana inválida de Álvaro Castellanos Gómez, así como al retroactivo, indexación e intereses moratorios sobre las mesadas causadas.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES1, adujo como ciertos los hechos primero, segundo, cuarto a séptimo, noveno a décimo tercero, vigésimo tercero a vigésimo sexo, vigésimo octavo a trigésimo cuarto; en cuanto a los demás hechos, los negó. Precisó, que la asignación de sobrevivientes fue reconocida mediante la Resolución 292 del 18 de febrero de 1997, a los padres del causante beneficiarios 1 008ContestaDemandaSustituyePoder.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 del segundo grado e indicando que la señora Ángela castellanos en calidad de hermana inválida del causante hace parte del tercer grado, por lo tanto al ser beneficiarios en órdenes diferentes y de naturaleza excluyente de la pensión de sobrevivientes, los titulares del derecho de pensión fueron los padres del causante, por lo cual no procede el actual reconocimiento.
Finalmente, propuso como medio de defensa las excepciones de mérito que denominó “Prescripción sin aceptación de la obligación, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido y la innominada”.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)2, a través de la cual declaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento pensional. Indicó que, luego de analizar la prueba recaudada, en el sub-lite se logró acreditar que la demandante en representación de su curador, efectivamente reúne las condiciones que evidencian su condición de vulnerabilidad y los cuales deben ser tenidas en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende.
Señaló que, partiendo de premisas legales nacionales e internacionales debidamente ratificadas por Colombia (convención sobre los derechos de las personas con discapacidad), la señora Ángela Castellanos se encuentra dentro de esta condición, de igual manera recalcó que si bien, se concedió a los padres de la mencionada, la pensión de sobrevivientes y que estos posteriormente fallecieron, no se puede de manera inescrupulosa negar la pensión por la prelación de beneficiarios dejando de lado el estado de incapacidad de la actora, el cual se encuentra debidamente acreditado desde su nacimiento.
Aunado a esto, la falladora indica que se evidenció, que desde su nacimiento la demandante ha requerido de ayuda de un tercero de forma permanente, quienes inicialmente eran sus padres y posteriormente su guardador; así como la imposibilidad de Ángela para obtener recursos económicos propios para su sustento y para acceder a una pensión de vejez, lo que configura una clara necesidad económica y la dependencia de un tercero. Por último, concluyó que la parte demandada no logro desvirtuar las circunstancias especiales en las que se encuentra la demandante, por lo tanto bajo consideró le asistía el derecho a la pensión y concedió el pago de esta a partir del 27 de marzo de 2009; apoyó su decisión en la sentencia T-613 de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional. 2 33ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. La decisión de primera instancia no fue recurrida por ninguna de las partes, no obstante, atendiendo a las previsiones del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., el proceso fue enviado a esta Corporación para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, admitido con auto del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), corriendo traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
2.1. PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES. Presentó alegaciones finales en donde reiteró que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, en tanto la pensión de sobrevivientes fue reconocida mediante la Resolución 292 del 18 de febrero de 1997 a los padres del causante beneficiarios de segundo grado y la señora Angela Castellanos Gómez en calidad de hermana inválida del causante hace parte del tercer grado por lo tanto al ser beneficiarios en ordenes diferentes y de naturaleza excluyente de la pensión de sobrevivientes los titulares del derecho de pensión de sobreviviente fueron los padres del causante, siendo el artículo 47 literal e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Lo que indica que no puede ser usado este numeral toda vez que como se acredita con la resolución 292 del 18 de febrero de 1997 los padres del causante fueron titulares del derecho de pensión de sobrevivientes del causante el señor Álvaro Castellanos Gómez, excluyéndose legalmente la demandante. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar de decida absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
2.2. PARTE DEMANDANTE – ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ. Solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado, conforme con la decisión de primer grado, bajo el argumento que el orden de beneficiarios que contempla la Ley 100 de 1993, no es excluyente para el caso de los hermanos inválidos como lo adujo la Administradora Colombiana de Pensiones, a su vez, que la sentencia de primera instancia se apoyó en fundamentos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional, considerando que es inconstitucional la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes contenidos en Ley, toda vez que sabiamente consideró el a-quo que la sustitución pensional está destinada a que las necesidades de “todo” el grupo familiar no se vean afectadas a causa de la muerte del sujeto pensionado o afiliado del cual dependían.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 3. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Ahora bien, procederá la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones-, ante lo cual, se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integridad, despojando de las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 3.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, advierte el Tribunal, que, en este caso se debe determinar si fue acertada la decisión de la juez A-quo al ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Ángela Castellanos Gómez como hermana inválida de Álvaro Castellanos Gómez, por encontrarse cumplidos los requisitos que dispone la norma para tal fin -artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-; o contrario a ello, le asiste razón a Colpensiones en lo concerniente a que no es posible reconocer la prestación, en tanto, la pensión de sobrevivientes fue reconocida mediante la Resolución 292 del 18 de febrero de 1997 a los padres del causante beneficiarios de segundo grado y la demandante, hace parte del tercer grado por lo tanto al ser beneficiarios en órdenes diferentes y de naturaleza excluyente, los titulares del derecho fueron los padres del causante.
3.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de revocar la decisión del A-quo en tanto, los beneficiarios de la sustitución pensional, por fallecimiento del pensionado, o de la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento del afiliado sin haberse pensionado, se encuentran señalados en la ley de manera taxativa, identificándose tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 3.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; Corte Constitucional C-1094 de 2003; CSJ SL3781 de 2018, Rad. 51940, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, sentencia del 04 de septiembre de 2018; CSJ SL377-2024, Rad. 89131, M.P. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, sentencia del 31 de enero de 2024.
3.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 3.4.1. De los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional. A efectos de dar inicio al estudio que corresponde, empieza la Sala por indicar que no hubo discusión alguna en que: - Al momento del fallecimiento del señor Álvaro Castellanos Gómez3, este se encontraba afiliado al ISS, por lo cual, a través de la Resolución No. 000292 de 1997, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a sus padres, los señores Rito Antonio Castellanos Durán y Eva Gómez de Castellanos a partir del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)4. - Que el señor Rito Antonio Castellanos Durán falleció el veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003)5 y que la señora Eva Castellanos de Gómez falleció el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009)6. - Que con sentencia del dieciséis (16) de abril de dos mil diecinueve (2019)7, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil declaró la interdicción definitiva de Ángela Castellanos Gómez por discapacidad mental absoluta y se designó como guardador a su hermano Hernán Castellanos Gómez. - Que Angela Castellanos Gómez presenta discapacidad con una pérdida de capacidad laboral del 59.15% a causa de “retardo mental grave y síndrome de Down”, que padece desde su nacimiento, es decir desde el 28 de noviembre de 19718 y es hermana del causante Álvaro Castellanos Gómez. - Que Angela Castellanos Gómez, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica, sin embargo, que fue negado por la Administradora, atendiendo a que los beneficiarios de la prestación, habían sido los padres del causante.
De igual forma, debe recordarse que por regla general, tratándose de prestaciones económicas como la aquí debatida, la norma a aplicar es la vigente al momento de la causación de la contingencia que le dio origen, de ahí que, como no es objeto de 3 002AnexosDemanda.pdf – Pág. 110. 401GJR-NOT-AF-2021_3889321-20210406120042..pdf – Pág. 14. 5 002AnexosDemanda.pdf – Pág. 113. 6 002AnexosDemanda.pdf – Pág. 111. 7 002AnexosDemanda.pdf – Págs. 91-106. 8 01GJR-NOT-AF-2021_3889321-20210406120042..pdf – Págs. 50-51.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 discusión que el señor Álvaro Castellanos Gómez falleció el día veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)9, la norma a aplicar es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, como bien lo determinó la Juez de Primer Grado; que, en lo medular a lo que nos ocupa, en su tenor literal establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(…).” De conformidad con lo anterior y tal como se dejó sentado en las líneas precedentes, se tiene que son beneficiarios de la sustitución pensional, por muerte del pensionado, o de la pensión de sobrevivientes, por fallecimiento del afiliado sin haberse pensionado, el cónyuge o compañero permanente e hijos con derecho; los padres con derecho y, en tercer orden, los hermanos con derecho; lo que significa que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Entonces, de conformidad con la normativa transcrita se tiene que, para que los hermanos inválidos del causante tengan derecho a recibir la pensión de sobrevivientes del causante, se requiere que no existan los dos órdenes anteriores o, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder la pensión causada por el fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen; a su vez, que exista parentesco con el causante, calidad jurídica del inválido y dependencia económica respecto del fallecido.
En cuanto al reconocimiento de esta prestación, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, precisó: “(…) Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo 9 002AnexosDemanda.pdf– Pág. 110. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3.4.2. Del Caso en Concreto. En el caso bajo estudio tal y como se relacionó en las líneas que preceden, no existe controversia en lo correspondiente a que la demandante es una persona inválida conforme dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral, a su vez que es hermana del causante Álvaro Castellanos Gómez, no obstante, tal y como lo argumentó Colpensiones durante el trámite de primera instancia, no se puede desconocer por esta Corporación que, respecto de la prestación económica causada por este último, ya hubo un reconocimiento pensional a sus padres - Rito Antonio Castellanos Durán y Eva Castellanos de Gómez-, quienes por su condición estaban en un orden preferente según la regulación contenida en el aludido artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la norma excluye la posibilidad de disfrutar la prestación económica de sobrevivencia cuando esta ya fue reconocida, disfrutada y extinta, para alguno de los beneficiarios con mejor derecho -en este caso con el fallecimiento de los progenitores-, pues al desaparecer el beneficiario que se encontraba en un mejor orden pensional y frente al cual no concurran otros con igual derecho, la prestación se extingue.
En cuanto al orden previsto en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ha expresado y reiterado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, a través de la sentencia SL3781 de 2018, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, que su naturaleza es excluyente, así: “(…) Al respecto se tiene que, tal como lo advierte la réplica, no es cierto que el Tribunal hubiera denegado el derecho pensional de los demandantes, luego de haber aplicado analógicamente normas de naturaleza civil, sino que su análisis jurídico se basó, esencialmente, en el entendimiento que tuvo de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 1889 de 1994 y, fundado en tales normas, consideró que los padres del afiliado sólo podrían acceder a esa prestación «a falta de cónyuge», lo que en el caso en estudio no había ocurrido, en tanto la esposa como la hija del causante se encontraban vivas al momento del deceso, por lo que era posible entender que en aquellas se había radicado esa pensión, así hubiese sido por un instante.
En esas condiciones, el reproche que hace la censura sobre la supuesta aplicación de normas ajenas a la legislación laboral resulta desacertado, al igual que los argumentos tendientes a afirmar que el Tribunal consideró que la pensión de sobrevivientes era de naturaleza patrimonial y que estaba contenida en la masa sucesoral del causante, lo que no dejan de ser meras suposiciones de la recurrente.
Ahora, sin perjuicio de que los cuestionamientos de los recurrentes partan de una aplicación analógica de normas civiles, que no se presentó en este caso, lo cierto es que no se advierte en qué medida el Tribunal incurrió en una interpretación equivocada Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 de las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes pues, en estricto sentido, aquél respetó el orden legal previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, de modo que la consecuencia que resultó fue la exclusión de los padres del afiliado como beneficiarios de esa prestación. Ello, por cuanto el citado artículo 74 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, ubica en primer lugar al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los hijos del causante que «a la fecha de fallecimiento» de éste se encuentren en las situaciones específicas allí previstas y sólo ante la ausencia de los hijos y de cónyuge o compañera, los padres que dependieran económicamente de aquél, pueden considerarse como llamados a obtener esa prestación. Entonces, dada la vía escogida en este caso y, siendo un hecho indiscutido que tanto la cónyuge como la hija del afiliado causante le sobrevivieron a éste al menos unas horas luego de su fallecimiento, es claro que los padres demandantes no llegaron a tener aptitud jurídica para aspirar a la prestación de supervivencia, al no configurarse el presupuesto de la norma referido a la falta de cónyuge o compañera e hijos con derecho, quienes son las llamadas de forma preferente a reclamar esa específica prestación, precisamente, porque, como se dijo, al momento del deceso del afiliado, tanto su cónyuge como su hija, primeras ubicadas en el orden prestacional, se encontraban vivas.
(…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En este entendido, considera la Corporación que, para el momento del fallecimiento del causante -Álvaro Castellanos Gómez-, esto es, el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), según el orden establecido por la norma -Artículo 47 Ley 100 de 1993-, sus beneficiarios eran sus padres, a quienes efectivamente el ISS les reconoció la pensión de sobrevivientes al cumplirse todos los requisitos de ley, junto con el dependencia económica; por lo que, no es posible en esta oportunidad procesal trasladar esa prestación económica a la demandante, quien acude como hermana inválida que le sobrevive, en tanto, el afiliado dejó como supervivientes a sus padres y ellos excluyeron de plano el eventual derecho de los hermanos inválidos, agotando así el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Este argumento ha sido analizado y reiterado por nuestro órgano de cierre en sentencias como la SL377-2024, M.P. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, en la que se dijo: “(…) en estricto sentido, la preceptiva aplicable no consagra como beneficiarios de la prestación al grupo familiar «[…]considerado en su conjunto», sino únicamente aquellas previstas por ley en el orden legal dispuesto a nivel normativo, tal como se explicó en el proveído que trajo a colación el Tribunal CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991.
En efecto, en esta providencia la Corte razonó: […] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la protección de supervivencia en unos órdenes precisos y excluyentes, empezando por el reconocimiento al cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos del causante que se encuentren en las situaciones específicas allí previstas, para pasar, ante la ausencia de éstos y aquéllos, a considerar, primeramente, a los padres que tuvieran dependencia económica de aquél y, sólo en su defecto, y en Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 último lugar, a los hermanos inválidos en similares circunstancias a las de los anteriores, no hace sino reconocer que la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado a través de la pensión de sobrevivientes, surge en tanto y en cuanto dicho hecho priva de los ingresos con los cuales subsistían aquellas personas de su núcleo familiar que en el orden legal señalado estaban ‘directamente’ a cargo del causante.
En efecto, el artículo en cuestión de la Ley 100 de 1993 --en su redacción original, como igualmente lo hizo en la introducida por la modificación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003--, preveía que eran: “beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a- … b- … c- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d- A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.
Por manera que, vistas así las cosas, es la situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquél les prodigaba para su subsistencia, y no propiamente los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador a través de dicha figura de la seguridad social.
Y siendo ello así, no cabe considerar dentro de esta modalidad de protección a otras personas o familiares del fallecido que pudieran servirse de manera indirecta o eventual de su patrimonio, pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía, la cual sólo es entendible de quienes en su núcleo familiar dependían directamente de éste de acuerdo al orden previsto en la ley.
(…) De manera que, conforme se explicó en tal precedente, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes están definidos por ley en unos órdenes precisos y excluyentes, en la medida que solo contempla que «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho», serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los «padres del causante si dependían económicamente», dentro del cual no se consagró al núcleo familiar de los progenitores.
Esta acepción es la que prevén las disposiciones aludidas, pues como se sabe la pensión de sobrevivientes históricamente surgió para hacer frente a los riesgos de viudez y orfandad, traducido en el principio de universalidad, comoquiera que sus beneficiarios ante el deceso no están en condiciones de asegurar su mínimo vital y auto proveerse sus necesidades básicas y las de la familia, ya que a sus integrantes les cuesta velar por su propia subsistencia. En otras palabras, el propósito de este beneficio pensional es apoyar económicamente al grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido, en relación con las subvenciones económicas que surjan por el deceso.
Ante ese escenario, es imprescindible establecer la calidad de beneficiario según los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable al asunto, que como bien allí se dispuso no contempla al núcleo familiar (…).” Por lo anterior, esta Judicatura concluye que al tratarse de ordenes excluyentes y al habérsele reconocido la pensión de sobrevivientes a los señores Rito Antonio Castellanos Durán y Eva Castellanos de Gómez, en su calidad de padres dependientes del señor Álvaro Castellanos Gómez, como se infiere del citado acto administrativo, la demandante en calidad de hermana inválida del causante no tiene derecho a acceder a la pensión pretendida, máxime cuando desde la misma demanda se está Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 aceptando que quienes percibieron esa pensión de sobrevivientes fueron sus padres, es decir, no se está alegando que la prestación hubiese sido reconocida de manera incorrecta y a quien no tenía el derecho; se acepta que los padres tenían el derecho, pero se solicita su reconocimiento concurrente, a lo cual, como se señaló no se tiene derecho.
De lo expuesto, deviene necesariamente la revocatoria de la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, aplicando esta Corporación el precedente que ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia, como superior jerárquico funcional; en el entendido que en aplicación de la norma y como se dijo, la naturaleza excluyente y exclusiva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es procedente reconocer la prestación económica pretendida en favor de la demandante.
Finalmente, se señala que se abstendrá la Sala de estudiar los demás requisitos como el de dependencia económica, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por sustracción de materia. 4. COSTAS Sin condena en costas en esta instancia atendiendo a que se surtía el Grado Jurisdiccional de Consulta, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G.P. 5.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el tres (03) de mayo dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER al interior del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ a través de su guardador HERNÁN CASTELLANOS GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de conformidad con la anterior motivación.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, de todas las pretensiones formuladas en su contra por parte de ÁNGELA CASTELLANOS GÓMEZ a través de su guardador HERNÁN CASTELLANOS GÓMEZ, conforme lo motivado. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00112-01 TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por surtirse el Grado Jurisdiccional de Consulta.
CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 624d9b1606acad22e4ddc4d39fdc67219a75d36f47c76b6de615b4d7d2b890d6 Documento generado en 14/11/2024 10:34:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica