Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: T 25183-31-84-001-2021-00087-01 04AutoConfirma (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Asunto: Sucesión de José Nicanor Garzón Garzón. Exp. 2021-00087-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Omaira Pachón Gómez-tercero-, en contra del auto de 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá.

ANTECEDENTES - En el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, cursa proceso de sucesión del causante José Nicanor Garzón Garzón dentro del cual, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del causante, entre ellos del local comercial ubicado en la carrera 18# 11ª -16, local 105 del centro comercial Parque España de Bogotá, identificado con F.M.I. 50C-860825, con auto de 6 de agosto de 20211. 1 Archivo 4 Exp. 25183-31-84-001-2021-00087-01 Número interno 5717/2024 1 - El 13 de mayo de 20222, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá -comisionado-, practicó la diligencia de secuestro dentro del despacho comisorio No. 22-0001, sobre el bien identificado con F.M.I. 50C-860825, siendo atendida por el Marco Alirio Sepúlveda Mojica, “y, toda vez que no se presentó oposición alguna que deba ser resuelta en esta diligencia, procede este Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, con apoyo en lo preceptuado por el artículo 480 del C.G.P., a declarar LEGALMENTE SECUESTRADO el bien inmueble que se identifica con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-860825 ubicado en el Local 105 del Centro Comercial Parque España de la ciudad de Bogotá D.C., y del mismo procedo a efectuar entrega en forma real y material a la secuestre…”. - Con proveído de 21 de abril de 20233 la A quo, “En los términos y para efectos del numeral 7° del artículo 309 del C.G.P., se ordena tener por agregado el Despacho Comisorio diligenciado No. 001/2022 proveniente del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá”. - Luego, con memorial de 18 de diciembre de 2023, la señora Omaira Pachón Gómez por medio de su apoderado judicial presentó incidente, solicitando que se declare la nulidad a partir del auto que decretó el secuestro del inmueble con F.M.I. 50C-860825. - El despacho por medio de auto de 19 de enero de 20244, rechazó de plano el incidente propuesto, por falta de legitimación en la causa; inconforme con esa decisión la interesada presentó recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo mediante proveído de 8 de marzo de 2024 5 Archivo 27 – Carpeta C001 Archivo 58 4 Archivo 77 5 Archivo 83 2 3 Exp. 25183-31-84-001-2021-00087-01 Número interno 5717/2024 2 DEL RECURSO DE APELACIÓN - La recurrente inconforme con la decisión que no dio trámite al incidente de nulidad solicitado, manifestó que “una vez instalada la diligencia en el lugar a secuestrar, es decir en la carrera 18 No. 16 Local 108 centro comercial Parque España- Bogotá, fue atendido por el señor Marco Alirio Sepúlveda Mojica, que se identificó con la cédula de ciudadanía No. 5.608.504, según el acta registrado por el comisionado, se le da el uso de la palabra a la secuestre y a la apoderada de la parte actora de la sucesión, y que por error judicial no se le dio la oportunidad y momento procesal de concedérsela al señor SEPULVEDA MOJICA y que este a su vez expresara el porqué se encontraba en el inmueble de marras, a sabiendas de que la parte demandante sabe a ciencia cierta quien es el POSEEDOR DEL IMUEBLE, es decir que hizo incurrir en error al Juzgado.

Amén de lo anterior y por principio de legalidad procesal debió haberse notificado a la parte que tiene la posesión de buena fe vale decir a mi cliente en su defecto a su apoderado, para que estuviera presente en dicha diligencia”. CONSIDERACIONES Sabido es, que en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales.

De ahí que, las nulidades como remedio procesal idóneo para corregir los yerros procesales que afecten el debido proceso de las partes, están clasificadas en subsanables e insubsanables, y están gobernadas por los principios de taxatividad, interés jurídico para proponerlas y oportunidad. Exp. 25183-31-84-001-2021-00087-01 Número interno 5717/2024 3 Por ese camino, se precisa que las nulidades “son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”6, por ende, tales vicios deben ser alegados por quienes se encuentran legitimados para hacerlo y dentro de las ocasiones previstas en los mismos trámites judiciales, el Juez también puede declarar de oficio nulidades insaneables o dar aviso de la posible existencia de algunas saneables antes del fallo, si esto no sucede, las nulidades saneables se entenderán convalidadas.

Aunado a lo anterior, se memora que en materia de nulidades procesales impera el principio de la especificidad, según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales. Descendiendo al caso concreto se tiene que, la señora Omaira Pachón Gómez-tercero-, presentó incidente de nulidad manifestando que, respecto al inmueble objeto de secuestro existe un proceso de pertenencia que cursa actualmente en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá bajo radicado No. 2018-00673 de ella contra el señor José Nicanor Garzón, “y del cual no se explica el suscrito apoderado como la parte demandante, lleva a incurrir en error a su despacho haciéndose ver que ellos desconocen la existencia de este proceso, cuando si se verifica el mencionado expediente se puede observar que ellos contestaron la demanda e igualmente iniciaron un reivindicatorio el cual no les prosperó, quedando únicamente para espera de fallo la respectiva pertenencia”, además, la diligencia de secuestro está viciada de nulidad, “habida cuenta que la parte demandante era plena conocedora 6 Corte Constitucional Sentencia T-125/10 Exp. 25183-31-84-001-2021-00087-01 Número interno 5717/2024 4 del PROCESO DE PERTENENCIA… y que este proceso es primero en el tiempo y primero en el derecho y como tal siendo conocedores de la existencia de la señora OMAIRA PACHON GÓMEZ, contestando la demanda de pertenencia, solicitaron en el proceso de Sucesión que les fueran consignados los dineros que ya venía hace mucho tiempo recibiendo la poseedora OMAIRA PACHÓN GÓMEZ…” y no conforme con ello, los demandantes cercenaron el derecho de la poseedora de asistir a la mencionada diligencia, “a sabiendas de poder ubicarla… y quienes sabían la dirección de la señora… Máxime que esta diligencia de secuestro y mucho menos éste cambio de destinación de los dineros del producto del arrendamiento no podía cambiar de destino por cuanto reitero quien hizo el contrato de arrendamiento es la señora OMAIRA PACHON GOMEZ, es decir que la parte demandante en este asunto nada tenía que ver y segundo debió atender la diligencia… cercenándose su derecho a pronunciarse en ese momento… para hacer oposición… y en el presente caso los dineros deben retornar a la señora OMAIRA PACHON GÓMEZ en su condición de poseedora, porque en igual sentido se estaría haciendo una apropiación indebida de dineros”.

En ese orden, es importante centrarnos en la naturaleza concreta de las nulidades procesales, al respecto la Corte Constitucional señaló que 7“La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución”.

Así, en la actualidad se deben acatar las causales de nulidad señaladas en el artículo 133 del C.G.P. para invocar defectos procesales que puede adolecer el proceso. 7 Misma cita anterior Exp. 25183-31-84-001-2021-00087-01 Número interno 5717/2024 5 Sentado lo anterior, se tiene que, una vez revidada la solicitud de nulidad, se observa que la incidentante no enmarcó su petición en alguna de las causales de nulidad procesal enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., sin que sea aceptable el argumento de que: i) no pudo asistir a la diligencia de secuestro, ii) los demandantes conocen del proceso de pertenencia instaurado por ella frente al inmueble que fue secuestrado, iii) que hicieron incurrir en error al despacho, y iv) que se estaría haciendo una apropiación indebida de dineros; razones que no implican que se deba declarar la nulidad dentro de este proceso, más cuando, la situación puesta de presente no se subsume en alguna de las causales de nulidad procesal enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., lo que nos impone atender lo previsto en el inciso cuarto del canon 135 ibídem, que precisa: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo…”, debiéndose así, confirmar el rechazo de plano la solicitud de nulidad presentada por no ajustarse a los preceptos legales.

Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Exp. 25183-31-84-001-2021-00087-01 Número interno 5717/2024 6 TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cbdd1714acf5c1b5eb5c85ec984b3c792d2e4ab14bb9fe1af14017aef2a5712 Documento generado en 21/06/2024 09:28:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 25183-31-84-001-2021-00087-01 Número interno 5717/2024 7