Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 05001-31-05-017-2021-00234-01 DEMANDANTE: MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ DEMANDADO: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ CARLOS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, LÓPEZ, JUAN MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS: CONTRATO DE TRABAJO SENTENCIA: NO. 046 Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 por el Juzgado diecisiete laboral del Circuito Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ llamó a juicio pretendiendo que se declare que el Municipio de Medellín (de ahora en adelante DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) en calidad de contratante del CONSORCIO PALMITAS y beneficiario de la obra en la que trabajó, debe responder solidariamente, y en esta misma calidad se declare a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS en virtud de la pólizas contratadas, y así mismo a los señores MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ conforme lo dispuesto en el artículo 36 del CST, así mismo se condene al pago de Salarios, prestaciones sociales, seguridad social, sanción del artículo 1 de la ley 52 de 1975, sanción moratoria del artículo 65 del CST, sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50/90, indemnización por despido injusto, indexación, y costas.
En respaldo de sus pretensiones el actor expuso que el CONSORCIO PALMITAS está conformado por CONCREVÍAS LTDA y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, que el consorcio suscribió con el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN contrato de obra pública Nro. 4600083270 de 2019 cuyo objeto era: “mejoramiento de vías y obras complementarias en la zona rural del corregimiento de palmitas” Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS El inicio de la obra civil se dio el 28 de octubre de 2019 y se prolongó en el tiempo.
Que el demandante celebró contrato de trabajo por Obra o Labor contratada desde el día 19 de febrero de 2020, devengando un salario de $2.400.000, y prestó servicios de manera presencial hasta el 15 de abril de 2020, luego prestó teletrabajo hasta el 30 de abril de 2020 cuando se terminó de manera injusta el contrato de trabajo. Que el consorcio palmitas venía incumpliendo con sus obligaciones laborales desde finales de 2019, situación conocida por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, que presentó reclamación administrativa el 13 de abril de 2021 debido a la pandemia Covid 19.
2. CONTESTACIÓN DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Indicó que por medio de licitación Pública Nro. 0070006831 de 2019 cuyo objeto era “PP MEJORAMIENTO DE VIAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA ZONA RURAL DEL CORREGIMIENTO DE PALMITAS (PL Y PP 2018-2019)” le fue adjudicado un contrato de obra al CONSORCIO PALMITAS, conformado por CONCREVÍAS LTDA, identificado con el NIT. 811.021.749-1, con un porcentaje de participación del 50% y por COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, identificado con NIT 811.028.571-8, con un porcentaje de participación del 50%, en Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS virtud de dicha adjudicación se suscribió el Contrato de obra Nro. 4600083270 de 2019.
El Acta de inicio se suscribió el 28 de octubre de 2019, que el contrato tuvo que ser adicionado, ampliado y suspendido, por lo que la fecha de terminación lo fue el 11 de julio de 2020. Indicó lo referente a la existencia de las garantías que ampara el cumplimiento del contrato. Que en el vínculo laboral entre el accionante y la COOPERATIVA CONSTRUCTIVA no tienen nada que ver, que el contratista pactó mantenerlos indemnes, que ellos no adquirieron ninguna responsabilidad o vínculo laboral.
Que, no obstante a la ausencia de responsabilidad por su parte respecto a las obligaciones laborales que el Consorcio Palmitas le llegare a adeudar, se presentó por parte del equipo de supervisión ante la Subsecretaría de Ejecución a la Contratación de la secretaría de suministros y servicios del Municipio de Medellín un Informe denominado “Solicitud de Proceso Sancionatorio en contra del contratista”, donde se pone de presente varias irregularidades en las cuales presuntamente incurrió en la ejecución del Contrato Nro. 4600083270 de 2019, entre las cuales se tuvo en cuenta como hechos de presunto incumplimiento del contratista los siguientes: · HECHO 1.
El presunto incumplimiento del contratista en los pagos de seguridad social, parafiscales y caja de compensación familiar de períodos de sus empleados. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS · HECHO 2: El presunto incumplimiento de pago de salarios a trabajadores por parte del contratista · HECHO 3.
El presunto incumplimiento en pago de cesantías del año 2019 a realizarse hasta el 14 de febrero de 2020. · HECHO 4. Presunto incumplimiento de normas laborales generales de Colombia, y de aportes al sistema de seguridad social. · HECHO 5. El presunto Incumplimiento de mantener el personal mínimo en obra requerido por el contrato. · HECHO 6: El presunto incumplimiento de respuesta a requerimientos realizados por interventoría por parte del contratista. · HECHO 7: El presunto Incumplimiento de avance de obra. · HECHO 8: La presunta no actualización de garantías a la fecha.
Propuso como excepción previa la que denominó Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, como excepciones de mérito las que denominó Ausencia de nexo causal, Buena Fe, Inexistencia de la Obligación De Indemnizar, Declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso. Llamó en Garantía a MUNDIAL DE SEGUROS Identificada con Nit N° 860.037.013-6 toda vez que mediante Póliza Nro.
M100105264 se amparó los riesgos por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales, originados en atención al contrato Nro. 4600083270 de 2019, suscrito entre el Municipio de Medellín y el Consorcio Palmitas. MUNDIAL DE SEGUROS Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Se pronunció Frente a la demanda y al llamamiento en garantía. Manifestó desconocer la mayoría de los hechos, indicó que la póliza de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales sólo opera cuando en virtud de la solidaridad establecida en el ART. 34 del CST, una eventual condena a favor del demandante y en contra del afianzado, en este caso el CONSORCIO PALMITAS, se extienda al asegurado y beneficiario de la misma, esto es, al MUNICIPIO DE MEDELLIN.
Que la póliza de cumplimiento expedida tiene como objeto lo siguiente: “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO No 4600083270 DE 2019, CUYO OBJETO ES PP-MEJORAMIENTO DE VIAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA ZONA RURAL DEL CORREGIMIENTO DE PALMITAS” indica que como asegurado y beneficiario es el municipio de Medellín no los trabajadores del contratista, que en el amparo de salarios y prestaciones sociales, lo que la compañía de seguros garantiza y protege no son los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del contratista, sino los perjuicios que pueda sufrir el asegurado – beneficiario, por el incumplimiento del contratista para con sus trabajadores y esos perjuicios, sólo se materializan, en el momento en que un Juzgado Laboral declara al Municipio de Medellín como solidariamente responsable de esos salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Indica que la a póliza de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no cubre aportes a seguridad social. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, Inexistencia de la Obligación, limite asegurado.
Declaración de oficio de excepciones no alegadas que resulten demostradas en el proceso. CONCREVIAS Y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA CONSORCIO PALMITAS Aceptaron como ciertos la mayoría de los hechos, el contrato de obra, el contrato laboral, el inicio de la obra el 19 de febrero de 2020, las funciones el salario; indicó que el contrato de obra se modificó de plazo hasta el 11 de abril de 2020 momento para el cual fue suspendido por 90 días y se reanudó a partir del 25 de junio de 2020 con fecha de terminación 11 de julio de 2020.
Indicaron que el trabajador prestó servicios hasta el 30 de abril de 2020 momento en que se extinguió el contrato que dio origen a la obra civil. Frente al hecho 12 de la acción donde manifiesta el demandante no se le pagó salarios, prestaciones y seguridad sociales, se acepta como parcialmente cierto ya que afirma haber pagado los salarios.
Propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido. MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ No contestaron la demanda. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de enero de 2023 por el Juzgado diecisiete laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde condenó a los demandados así:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre demandante MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ y la COOPERATIVA CONSTRUCTIVA entre 19 febrero y el 30 abril de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONCREVIAS y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA como integrantes del CONSORCIO PALMITAS a reconocer y pagar al demandante MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ las siguientes sumas de dinero: 1. $4.800.000, por concepto de salarios causados y no pagados en los meses de MARZO y ABRIL de 2020;
2. CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L. ($473.333,00), por concepto de auxilio de cesantías.
3. ONCE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M.L. ($11.202,00), por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía.
4. CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M.L. ($480.000,00), por concepto de prima de servicio. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS
5. DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($240.000), por concepto de vacaciones.
6. AL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por el periodo 19 febrero y el 30 abril de 2020, con base en un salario $2’400.000 TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONCREVIAS y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA como integrantes del CONSORCIO PALMITAS a reconocer y pagar al demandante MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ a la suma de $57.680.000, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., liquidada entre el 30 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2022, conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de mayo de 2022, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio), hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las obligaciones CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLIN, en su calidad de beneficiario de la obra, en los términos del artículo 34 C.S.T a reconocer y pagar las condenas de los numerales 2 y 3, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a responder por las condenas impuestas al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hasta el límite del valor asegurado de acuerdo al clausulado contenido en la póliza Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS N° M-100105264. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: AUTORIZAR A CONCREVIAS y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA como integrantes del CONSORCIO PALMITAS a descontar de las condenas efectuadas la suma de DOS MILLONES DE PESOS. M L ($2’000.000) las demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas, quedan implícitamente resueltas SEPTIMO: ABSOLVER a los señores MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LÓPEZ, de todas las súplicas de la demanda y a CONCREVIAS y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA como integrantes del CONSORCIO PALMITAS, MUNICIPIO DE MEDELLIN, de las demás suplicas de la demanda, conforme se indica en la parte motiva.
OCTAVO: COSTAS a cargo de los demandados CONCREVIAS, COOPERATIVA CONSTRUCTIVA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a favor del demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). Por Secretaría del despacho liquídense los gastos del proceso. En resumen, el despacho arguyó que existió contrato de contrabajo entre MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ y la COOPERATIVA CONSTRUCTIVA entre 19 febrero y el 30 abril de 2020 como parte del Consorcio Palmitas (CONCREVIAS y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA), se declaró Solidario al Municipio de Medellín en los términos del artículo 34 del CST.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Determinó que no existía discusión en la conformación del consorcio Palmitas y de la celebración de este con el municipio del contrato de obra pública Nro. 4600083270 de 2019, tampoco la existencia de contrato de trabajo por obra o labor que inicio el 19 de febrero y finalizó el 30 de abril de 2020, con un salario de $2.400.000 y en el cargo de Inspector de obra.
Se acreditó que el demandante fue contrato para desarrollar sus funciones bajo el contrato de obra atrás citado, que dentro del contrato laboral que obra en el expediente no se ató la relación entre el consorcio y el municipio por lo tanto la obra o labor no está determinada ni es determinable, por lo que se entiende que existe un contrato a término indefinido.
Frente a la sanción moratoria establece que no obra prueba que llegue a demostrar que las dificultades económicas fueron ocasionadas por el municipio, por lo que se evidencia una mala fe del demandado, condenándose al pago de la sanción establecida en el artículo 65 del CST por el no pago de las prestaciones sociales, manifiesta que tendrá como pago parcial $2.000.000 que le fueron consignados al demandante en octubre de 2020, que dicha cifra fue recibida conforme al vínculo laboral que ató a las partes.
Determinó que la responsabilidad del municipio de Medellín se dio como beneficiario de la obra en los términos del artículo 34 del CST, pues la Secretaría de infraestructura física, tiene como responsabilidad formular, ejecutar y evaluar políticas de construcción y mejoramiento del espacio público, entre otras, no siendo extrañas las labores de construcción, al giro ordinario de Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS los negocios que ha desarrollado el municipio de Medellín y el consorcio.
Siniestró la Póliza Nro. M100105264 que amparó los riesgos por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales, originados en atención al contrato N°4600083270 de 2019 conforme a que amparó el pago de perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del amparo contratado, conforme a la condena del municipio y hasta el límite de valor asegurable.
Frente a Mónica Sugey González Velásquez, y Juan Carlos Rodríguez López los absolvió por no ser los empleadores del demandante y condenó en costas.
4. RECURSO POR EL DEMANDANTE Alegó que la modalidad contractual no estaba en discusión pues las partes aceptaron que lo era por obra o labor contratada, ya que se indica que no quedó demostrada la terminación del contrato sin justa causa, manifiesta que se confesó la terminación del contrato el 30 de abril de 2020, sin embargo, alega que los demandados confesaron que el contrato de obra se ejecutó hasta el 11 de julio de 2020, por lo que no es justa causa haber terminado el contrato por terminación de la obra o labor antes de esta fecha.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Se dolió además de la orden de descuento por $2.000.000 a cargo de los condenados, insiste en alegar que no existe prueba de que el pago de los mismo tenga origen en la relación laboral, alega que existió entre las partes una concurrencia de contratos, además manifiesta que la excepción de compensación no puede ser declarada de oficio ya que dicho dinero se propuso como excepción de pago, por lo que solicita no se autorice a descontar dicha suma de dinero.
Se solicita adicionalmente frente a las vacaciones que como no son una prestación social, sino un descanso remunerado, en ese orden de ideas solicita la indexación. DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Indica que las labores desarrolladas por el consorcio Palmitas y el demandante no forman parte de las actividades corrientes propias del municipio de Medellín, por lo que no existe solidaridad entre dichas partes, que el consorcio es un contratista independiente, por tanto, es el verdadero empleador del personal que vinculó para la ejecución del contrato MUNDIAL DE SEGUROS Alega que se demostró unos desequilibrios contractuales, alega que uno de los testigos de los demandantes señaló que existieron unas obras adicionales que no se le reconocieron lo que llevó a una crisis económica al contratista empleador, está demostrado que aquí no existió una mala fe por parte del empleador, pues ocurrió una situación inesperada e imprevisible, se queja de la conclusión de que la empresa debería de tener los recursos para cubrir todos los salarios y prestaciones.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Se queja de la condena solidaria a Mundial de la sanción moratoria y por los aportes a seguridad social, pues manifiesta que estos no hacen parte de la cobertura de la póliza, por lo que solicita la modificación de la condena en este aspecto, alega que en virtud del artículo 1055 del C.Co. los actos de mala fe son actos inasegurables.
Por lo que no debió extenderse está condena a la aseguradora.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se otorgó termino para presentar alegatos de conclusión, dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguno de los voceros judiciales presentó. 2. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la Sala determinar como problema jurídico: 1) Determinar si debía o no juez declarar la existencia a de un contrato de trabajo distinto al de obra o labor y que consecuencias trae. 2) Determinar si existió una solidaridad entre el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y el Consorcio Palmitas. 3) Determinar si debía o permitirse descontar lo pagado al demandante. 4) Determinar si procede la indexación de las vacaciones Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS 5) Determinar si existió una justa causa para terminar el contrato de trabajo y no pagar la liquidación al trabajador. 6) Determinarse si es procedente la condena a Mundial por los aportes a seguridad social. 7) Si fue procedente la condena al pago de la sanción moratoria.
2.2. TESIS DE LA SALA El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y el CONSORCIO PALMITAS son solidarios, que entre las partes existió un contrato por obra o labor que finalizó el 11 de julio de 2020, que se debe indexar las vacaciones, y que la póliza Nro.
M100105264 no aparó la seguridad social del trabajador, y se confirmará en lo demás la sentencia. 2.3 CASO CONCRETO La Corte Constitucional en la sentencia C-414 del 22 de septiembre de 1994, señaló lo siguiente: "El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica".
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS En el caso que se somete a consideración de la Sala, se tiene de los hechos narrados y de la prueba obrante y que no amerita discusión alguna que: • Las empresas CONCREVÍAS LTDA y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA conformaron el CONSORCIO PALMITAS. • Que el CONSORCIO PALMITAS suscribió con el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN contrato de obra pública Nro. 4600083270 de 2019 cuyo objeto era: “mejoramiento de vías y obras complementarias en la zona rural del corregimiento de palmitas” • Que el contrato de obra pública Nro. 4600083270 finalizó el 11 de julio de 2020. • Que dicho contrato estaba amparado mediante Póliza Nro.
M100105264, donde se amparó los riesgos por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales, originados en atención al contrato N°4600083270 de 2019. • Que la COOPERATIVA CONSTRUCTIVA celebró con el señor MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ contrato por obra o labor a partir del 19 de febrero de 2020. • Que el demandante devengado durante toda la relación laboral la suma de $2.400.000.
Existe dentro del plenario la siguiente prueba documental. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS 1.
Contrato individual de trabajo por la Duración de la obra o labor determinada1, de dicho contrato se puede extraer las siguientes situaciones: Empleador: Cooperativa Constructiva. Salario: $2.400.000 Fecha de Inicio de Labores: 19 de febrero de 2020. Obra o Labor Contratada: Inspector de Obra Fecha de inicio de la Obra: 28 de octubre de 2019.
El contrato de trabajo aportado no se encuentra firmado o aceptado por el empleador. 2. Historia Laboral de Protección, donde se evidencia las cotizaciones efectuadas por febrero, marzo y 7 días del mes de abril de 2020. 3. Planilla Arus del pago de Seguridad social el 22 de octubre de 2020 por el periodo de abril de 2020. 4. Comprobante por transferencia electrónico del 29 de octubre de 2020 por valor de $2.000.000. 5.
Contrato de obra pública Nro. 4600083270 con el objeto “PP MEJORAMIENTO DE VIAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA ZONA RURAL DEL CORREGIMIENTO DE PALMITAS (PL Y PP 2018-2019)” 6. Suspensión del contrato de obra pública Nro. 4600083270 del 26 de marzo de 2020, suspensión hasta el día 11 de mayo de 202 7. Primera Prorroga de la Suspensión 8. Segunda Prórroga de la Suspensión 9.
Tercera Prórroga de la Suspensión hasta el 24 de junio de 2020 inclusive 1 Folios 60 a 60 CD1 01DemandaUnificada. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS 10.
Acta de Reanudación del 25 de junio de 2020 al 11 de julio de 2020. 11. Póliza de Cumplimiento Nro. M100105264 con su modificación y con vigencia hasta el día 26 de julio de 2023. 12. Acta de recibo y terminación donde se evidencia la terminación el 12 de julio de 2020, donde se indica: “Se recibió conforme al objeto y alcance del contrato y sus anexos” 13.
Certificado de Aprobación de la garantía única de prestaciones sociales. 14. clausulado GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES, allí se encuentra las exclusiones, además en la cual en su punto 1.5 se indica: 1.5 AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES ESTE AMPARO DEBE CUBRIR A LA ENTIDAD ESTATAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES DEL CONTRATISTA DERIVADAS DE LA CONTRATACIÓN DEL PERSONAL UTILIZADO EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO.
SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD. El código sustantivo del trabajo en su artículo 23, establece tres (3) elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, a saber, i) la prestación personal del servicio, ii) la continuaba subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio. así: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Una vez reunidos los tres elementos en mención se entiende que existe contrato de trabajo, independientemente de la denominación que le den las partes, preceptiva que corresponde con el artículo 53 de la Constitución en tanto desarrolla el Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Ha sido inmutable el criterio esgrimido al respecto por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL439-2021 en la que expresó: De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control comportamiento.
Dicho del empleador sobre ese de otro poder de modo: organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.
Como una de las tantas garantías estipuladas en pro de los derechos laborales, contempla el artículo 24 del mismo estatuto la presunción de contrato de trabajo, en el sentido de que «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.» De este modo, una vez demostrada la prestación personal del servicio (carga que incumbe al presunto trabajador) se genera la obligación en cabeza del presunto empleador de acreditar que esta no reviste las características propias del trabajo subordinado que da lugar a la declaratoria de contrato de trabajo, bien porque Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS este se dio con autonomía o independencia de quien prestaba el servicio o porque la vinculación era de otra naturaleza.
La jurisprudencia sobre este tema en concreto ha sido abundante, solo a manera de ejemplo se puede citar la SL11732024 en la que la Sala de Casación Laboral expresó: Al efecto, recuerda la Sala que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Esto por cuanto, de no atenderse dichos parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, quedando a cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. Los contornos normativos y jurisprudenciales en comento conllevan no solo la presunción de contrato de trabajo a favor del trabajador, sino también la carga probatoria del empleador para desvirtuar dicha presunción so pena de verse abocado al pago de las prestaciones sociales que contempla la legislación laboral, así como las indemnizaciones correspondientes en caso de que su actuar haya sido de mala fe.
Frente a la duración del contrato de trabajo el código sustantivo de trabajo ha determinado:
ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
En el Caso en concreto, se aceptó en el escrito de demanda sin discusión alguna y al contestar la demanda por el demandado COOPERATIVA CONSTRUCTIVA que entre el cómo empleador y el señor MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ existió un contrato de trabajo por “obra o labor determinada”, y si bien la corte ha sentenciado que debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada (CSJ SL49362021, CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018), este punto no merecía discusión alguna, pues las partes son las que establecen las bases del litigio, es decir, establecen los límites y definen en que puntos están de acuerdo, cuales son pacíficos y cuales se encuentran en conflicto para mediación del juez.
En la demanda no se discutió la naturaleza de la duración del contrato individual de trabajo, además de haber sido confesado por COOPERATIVA CONSTRUCTIVA la modalidad de la duración del contrato, le asiste razón al demandante en su recurso frente a que no debió reconocerse el contrato de trabajo de otra naturaleza, puesto que se planteó desde un principio que la obra o labor lo era con ocasión de la celebración del contrato de obra pública Nro. 4600083270 del 26 de marzo de 2020, ello además quedó demostrado con el material probatorio, pues por ejemplo en la copia del contrato de trabajo se indica que la obra inició el día 28 de octubre de 2019, fecha que coincide con el inicio de la obra contratada bajo Nro. 4600083270 de 2019 cuyo objeto era: “mejoramiento de vías y obras complementarias en la zona rural del corregimiento de palmitas”.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS También es claro y confesado por los demandados que el contrato de obra pública Nro. 4600083270 tuvo como fecha de finalización el 11 de julio de 2020, ello además se puede evidenciar del Acta de Reanudación del 25 de junio de 2020 al 11 de julio de 2020, o del acta de recibo y terminación del contrato Nro. 4600083270 quedando clara la temporalidad de la duración del contrato de obra, como la duración del contrato individual de trabajo por obra o labor la cual no puede ser otra que el mismo 11 de julio de 2020.
Conforme a que en el plenario no existe prueba del despido o terminación del contrato de trabajo, y que el accionante fija su terminación el 30 de abril en el hecho Décimo primero, hecho que es confesado por su empleador al manifestar “por lo cual presto sus servicios en la modalidad teletrabajo hasta el día 30 de abril, día en que cesa la relación laboral por extinguirse el contrato que a su vez dio origen a la obra o labor para que se contrató al demandante” Quedando probado que la fecha de terminación del contrato de trabajo lo fue el 30 de abril de 2020 y que el contrato de obra Nro. 4600083270 finalizó el 11 de julio de 2020, el despido se dio sin justa causa, pues no se dio en virtud de lo establecido en el literal d del artículo 61 del CST esto es por “Por terminación de la obra o labor contratada” por lo que es procedente la indemnización por el tiempo que habría faltado para la terminación de la obra o labor, esto es, hasta el 11 de julio de 2020, por lo que se modificará en este aspecto la sentencia incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $5.680.000 Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA (ART. 34 CST) Y LA OLIGACIÓN DE LA ASEGURADORA.
La figura de los contratistas independientes viene regulada en el artículo 34 del CST, cuyo tenor literal es el siguiente: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Los parámetros que aborda la mencionada disposición incorporan dos aspectos centrales, a saber: i) la calidad de empleador que se le atribuye al contratista independiente, y ii) la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra.
Respecto de este último, solo puede ser exonerado en la medida en que demuestre que las labores de las cuales se benefició eran extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. La Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4873-2021 puntualizó lo siguiente en torno a la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, siendo ajeno al texto original lo subrayado: En efecto, aunque esta Corporación también ha indicado que para que surja la responsabilidad solidaria del beneficiario no es suficiente con que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en la sentencia CSJ SL14692-2017 o que, en otras palabras, «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica que las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores.
En ese orden de ideas, para que se configure la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, desde luego, debe existir conexidad entre las labores desarrolladas por aquel y el objeto social o misional de esta, lo que no implica igualdad o similitud en estas, pues tal como lo precisa la Corte, basta con que tales actividades sean complementarias.
En orden a abordar el recurso de apelación impetrado por DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, de las versiones rendidas por el testigo Jesus Elver torres Reyes se puede dilucidar que el actor MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ fue vinculado a la COOPERATIVA CONSTRUCTIVA con ocasión del contrato de obra pública Nro. 4600083270 del 26 de marzo de 2020.
Cuando se le interrogó si conocía al señor MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE manifestó “Sí, señora, Sí, doctora, lo conozco. ¿Por qué lo conoce?, Él estuvo trabajando con nosotros allá en el Consorcio Palmitas, él fue auxiliar de ingeniería dentro del proyecto al cual le estamos haciendo referencia, ¿Cuéntele al Despacho de que fecha a que fecha se vinculó él? no le escuché bien, doctora, ¿de qué fecha a qué fecha se vinculó él?, él entró más o menos a mediados del mes de febrero.
Eso pues el mismo año, cierto, en el 2020, en el 2020, doctora, ¿Y hasta qué fecha? Y cuando yo me vine, no, cuando yo me vine del proyecto, él quedó liquidando el proyecto, yo entregué mi cargo y él quedó Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS liquidando el Acta de finiquito o elaborando unos documentos que requería para hacer entrega del proyecto de la alcaldía….
Las entidades territoriales dentro de sus funciones constitucionales tienen, entre otras, la realización de obras públicas, lo que se acompasa con su naturaleza jurídica como ente político- administrativo y unidad territorial debidamente reconocida por la Constitución Política, en cuyo artículo 311 se establece:
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.
Es apenas connatural a la esencia del municipio ahondar en el progreso local de la circunscripción territorial que administra, lo cual, redunda en el desarrollo y crecimiento del país, de tal manera que, la construcción de obras públicas y el mantenimiento de la infraestructura administrativa son unas de múltiples funciones inescindiblemente ligadas a sus objetivos misionales, para cuya ejecución requiere tanto de planificación como de organización para darle un mayor provecho a los recursos públicos que se encuentran bajo su tutela.
En la sentencia C-1051-2001 la honorable Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS PLANEACION-Significado La planeación constituye un instrumento mediante el cual se definen las políticas a implementar para el cumplimiento de los fines y cometidos estatales, señalando los elementos indispensables para la ordenada ejecución de las obras y la prestación de los servicios en un período determinado, evitando la improvisación y procurando el aprovechamiento máximo de los recursos disponibles.
Desde luego que, el ente territorial no siempre puede ejecutar directamente las obras públicas a su cargo, pues múltiples factores como la falta de logística, de experiencia o de conocimientos específicos se pueden erigir como obstáculos reales. Por ello, se creó el régimen de contratación estatal previsto en la Ley 80 de 1993 (modificada por la Ley 1150 de 2007) que prevé diversas modalidades contractuales para empresas privadas como entidades públicas.
De este modo, el proceso licitatorio que lleva a cabo el municipio para contratar la construcción de una obra pública es solo la expresión de su planeación, coordinación y atribuciones constitucionales con miras al desarrollo local, mas no implica extinción, modificación o anulación de su verdadera naturaleza como ente político administrativo, ni supresión de sus funciones legales.
A juicio de esta Sala de Decisión, no le asiste razón al apoderado del DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN cuando niega la solidaridad del Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS municipio respecto de las obligaciones laborales e indemnizaciones que se generaron con ocasión del contrato de obra pública Nro. 4600083270, habida cuenta que se trata de una obra pública ejecutada con base en sus funciones constitucionales y que contribuye a una mejor prestación del servicio públicos por parte de la Alcaldía. El hecho de que el CONSORCIO PALMITAS compuesto por CONCREVÍAS LTDA y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA hubiese sido el contratista seleccionado a través del proceso licitatorio para llevar a cabo la ejecución de la citada obra, no le resta al municipio su capacidad como ente político-administrativo ni desnaturaliza su esencia ni debe interpretarse como una extinción de sus funciones, por el contrario, estas se reafirman a través de su potestad de contratar con terceros los servicios requeridos para el mejoramiento de su infraestructura municipal, como lo establece la Ley 80 de 1993.
Adicionalmente, se ha de recordar que, la Ley 388 de 1997, en su artículo 1º, establece algunas de las funciones urbanísticas de los municipios así:
ARTÍCULO 3. - Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Bajo tales preceptos normativos, para esta corporación no existe duda en torno a la conexidad entre las funciones municipales y las obras de construcción realizadas por el CONSORCIO PALMITAS, y la cual sus conformantes dentro de su objeto social se dedica a este tipo de actividades como lo es la construcción de obras de ingeniería civil, las cuales, vienen a ser complementarias a la función del ente territorial.
Por otro lado, al estar debidamente acreditado que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN suscribió con el CONSORCIO PALMITAS el de obra pública Nro. 4600083270 para “PP MEJORAMIENTO DE VIAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA ZONA RURAL DEL CORREGIMIENTO DE PALMITAS (PL Y PP 2018-2019)”, en virtud del cual, el contratista tomó la póliza Nro.
M100105264 de MUNDIAL DE SEGUROS que amparó los riesgos “AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES” de los trabajadores vinculados a dicha obra, las que fueron aprobadas por el municipio, por lo cual resulta viable la condena a la aseguradora en virtud de dicho contrato de seguro. Recurre la aseguradora en el sentido de que no se encuentra amparando las Indemnizaciones lo cual no es cierto, pues del clausulado por ella misma aportada y que obra de folios 8 a 13 del archivo 11ContestacionDemandaCompañiaMundialSeguros es claro que allí se ampara las “Indemnizaciones Laborales”, que son entres otras las determinadas por ejemplo en los artículos 64, 65, 239 del CST o por ejemplo las establecidas en el numeral 3 del artículo 99 de ley 50 de 1990.
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Además, alega que la Indemnización del artículo 65 del CST no se encuentra amparada en virtud de lo determinado en el artículo 1055 del C.Co., sin embargo, es un hecho nuevo que solo se plantea hasta el recurso de apelación, sin que aquí se demuestre la exigencia de algún elemento de inasegurablidad, además que fue la misma aseguradora quien conoce los riesgos de amparar las Indemnizaciones previstas en el CST, no puede en está instancia modificar unilateralmente los amparos que ella cubre.
Frente a las prestaciones sociales la Cortes Suprema de justicia en sentencia 10515/85 determinó: Prestación social es lo que. debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono, para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Se diferencia del salario en que no es retributiva de los servicios prestados y de las indemnizaciones laborales en que no repara perjuicios causados por el patrono. En ocasiones la ley califica de prestación social la que no lo es por naturaleza, y no lo hace respecto de la que sí la tiene, dándole en este último caso una denominación diferente.
Dentro de las prestaciones sociales no se encuentra la Seguridad Social, por lo que le asiste Razón al recurrente COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS en cuento a que la póliza Nro. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS M100105264 solo cubre los “AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES” de allí es claro que no se ha cubierto el pago de la Seguridad Social, por lo que mal haría condenarse por un riego no cubierto.
En este orden de ideas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en su lugar, se absolverá de dicha condena a la Aseguradora. FRENTE A LA BUENA FE DEL EMPLEADOR Y EL PAGO POSTERIOR. La Sanción moratoria se encuentra establecida en el Articulo 65 del CST así:
ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Modificado por el art. 29, Ley 789 de 2002. <El nuevo texto es el siguiente> Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003. (…) Sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica ha sostenido que está sanción no opera de manera automática, sino que, en relación con ella, se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL5159-2018).
Siendo entonces necesario revisar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos; en ese contexto, le corresponde al empleador asumir la carga de demostrar que actuó de buena fe, si pretende liberarse de la referida sanción (SL4311-2022).
La absolución de esta indemnización no depende de la simple afirmación de haber actuado de buena fe, sino que proviene del análisis de los elementos probatorios que permitan establecer que la conducta asumida por el empleador estuvo revestida de la buena fe. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Se alega inclusive por el demandante que se haya compensado en la condena el pago de $2.000.000 por parte del empleador en octubre de 2020, dicha cifra se demostró fue cancelada no solo con el aporte de la transferencia sino por confesión que hiciere el demandante de haberla recibido, dicho pago se propuso como excepción de pago, cifra que fue reconocida por el juez de instancia y la cual se considera acertada por cuanto efectivamente llegó a las manos del trabajador, es de aclarar que se equivoca el apoderado del accionante por cuanto no se ha declarado de oficio ninguna compensación, pues ella se da en virtud del artículo 1714 del C.C. lo cual es una figura distinta, pues aquí no existen obligaciones reciprocas, es decir, se planteó de forma correcta por el empleador el pago efectuado al trabajador.
Alega además el accionante que dicho pago era relacionado con un tema contractual distinto a la relación laboral que ató a las partes, sin embargo, en el plenario no existe ninguna prueba de sus manifestaciones, pues le está vedado a las partes crear su propia prueba para luego sacar provecho de ella, no prosperando el recurso en este sentido pues la única relación que está probada en el proceso es la laboral en virtud del contrato por obra o labor que inició el 19 de febrero de 2020.
Por lo que al revisar la condena no se advierte buena fe del empleador, pues nótese que nunca se envió una comunicación de terminación del contrato de trabajo, no existe ni siquiera la existencia de haber comunicado la liquidación del trabajador, y su pago en una fecha posterior, se le dejó de pagar el salario por 2 meses, sin manifestación de excusa alguna valedera y que demostrara una verdadera razón para no haber ejecutado los Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS pagos de lo adeudado al demandante, por lo que no basta por la aseguradora alegar que existió unas obras adicionales que no se le reconocieron al contratista que lo llevó a una crisis económica, pues no puede cargarse las pérdidas del empresario en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores, quienes tienen prioridad frente a otro tipo de obligaciones, y quien además cuenta con las facultades legales si fuera cierto para buscar el reconocimiento y pago de sus obligaciones, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto.
INDEXACIÓN La corte tiene definido que la indemnización moratoria no es compatible con la indexación de las sumas adeudadas por prestaciones sociales, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, CSJ SL96412014, CSJ SL1705-2016).
Sin embargo, como las Vacaciones e indemnización por despido injusto no generan el pago de la sanción moratoria allí si opera la indexación para que no se presente el fenómeno de pérdida del poder adquisitivo con el paso del tiempo. La indexación será calculada por la demandada al momento de realizar el pago de la condena, desde el 30 de abril de 2020 y hasta la fecha del pago efectivo de las mismas, de acuerdo a la fórmula: Indexación = Capital * Índice Final - Capital Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Índice Inicial COSTAS Las costas en esta instancia estarán a cargo de DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN por haber sido resuelto el recurso de apelación en forma desfavorable.
Como agencias en derecho se incluye una suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual. Liquídense por Secretaría. No se condenará en costas a los demás recurrentes por la prosperidad parcial de sus recursos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral Primero, de la sentencia para reconocer que el contrato de trabajo lo fue por la obra o labor, se modifica el numeral segundo para incluir la condena por despido injusto y la indexación, se modifica el numeral quinto con el fin de absolver a la seguradora del pago de Seguridad Social, los cuales quedarán así:
RESUELVE
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre demandante MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ y la COOPERATIVA CONSTRUCTIVA entre 19 febrero y el 30 abril de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONCREVIAS y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA como integrantes del CONSORCIO PALMITAS a reconocer y pagar al demandante MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ las siguientes sumas de dinero: 1. $4.800.000, por concepto de salarios causados y no pagados en los meses de MARZO y ABRIL de 2020;
2. CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L. ($473.333,00), por concepto de auxilio de cesantías.
3. ONCE MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M.L. ($11.202,00), por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía.
4. CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M.L. ($480.000,00), por concepto de prima de servicio.
5. DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M.L. ($240.000), por concepto de vacaciones, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago.
6. AL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por el periodo 19 febrero y el 30 abril de 2020, con base en un salario $2’400.000.
7. CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M.L ($5.680.000), por concepto de indemnización de Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS despido injusto, cifra que deberá ser indexada al momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CONCREVIAS y COOPERATIVA CONSTRUCTIVA como integrantes del CONSORCIO PALMITAS a reconocer y pagar al demandante MICHEL LEANDRO PÉREZ HINCAPIÉ a la suma de $57.680.000, por concepto de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., liquidada entre el 30 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2022, conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de mayo de 2022, se causarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre la suma adeudada por concepto de prestaciones sociales (cesantías y primas de servicio), hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las obligaciones CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE MEDELLIN, en su calidad de beneficiario de la obra, en los términos del artículo 34 C.S.T a reconocer y pagar las condenas de los numerales 2 y 3, conforme se indicó en la parte motiva, exceptuando el pago por concepto de seguridad social en pensiones.
(…) 2. CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín. Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia Rad.: 05001-31-05-017-2021-00234-01 Accionante: MICHEL LEANDRO PEREZ HINCAPIE Accionado: COOPERATIVA CONSTRUCTIVA, CONCREVÍAS LTDA, MÓNICA SUGEY GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LÓPEZ, MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS 3.
Se condena en costas de segunda instancia al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, como agencias en derecho se fijan en 650.000 4. Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín –Antioquia