Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 70 Acción de Tutela JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, AIR-E S.A.S. E.S.P. Petición. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Leonel Romero Ramírez 20001-31-18-001-2024-00044-01 2024-00077 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 153 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT, en contra del fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “declarar improcedente de la acción de tutela invocada por JORGE JOSÉ VEGA GIOVANNETT”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El día 04 de julio de 2023, interpuso recurso de queja ante la “la super intendencia de servicios públicos”, y que el día 08 de agosto del mismo año, la empresa AIR-E le respondió que había sido notificado dicho recurso.

Sin embargo, han transcurrido seis meses y hasta el momento no ha revisado respuesta por parte de estas entidades, vulnerando su derecho fundamental de Petición. Solicitó que, sea amparado su derecho fundamental agredido. Ordenar a los “superservicios”, que le den respuesta a su recurso de queja. Así como que la empresa AIR-E de respuesta a los derechos de petición y que no suspendan el servicio de energía. Anexó respuesta de la empresa AIR-E a su petición. 1.2.

Acontecer procesal CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 08 de abril de 2024, secuencia 1573, donde se imprimió trámite a la acción el día 09 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, y a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 00152 de la fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 09 de abril de 2024, a las 04:49 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas Caribemar de la Costa, Afinia S.A. E.S.P. informó a través de apoderado1 que, ninguno de los hechos expuestos por el señor accionante eran de su conocimiento, dado que, él es usuario del servicio prestado por la empresa AIR-E S.A E.S.P., y que el acto administrativo en el trámite de reclamación fue expedido por esa misma empresa.

Así como no probó que adelantará algún trámite. Al verificar el sistema comercial OPEN SGC, evidenciaron que el suministro NIC 5606699, es inexistente, lo que se traduce en que no posee vinculo contractual baje ese suministro con ellos. Por lo tanto, no serían los encargados de realizar el trámite reclamados, ostentándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.

El perjuicio irremediable no fue acreditado por el señor accionante, ya que no demostró siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo perjuicio irremediable. Solicitó que se declare con respecto a ellos la improcedencia de la acción constitucional, o sea negada por las consideraciones expuestas. Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios. indicó, por conducto de apoderado2, que lo manifestado por el señor accionante no era cierto, dado que, el día 12 de abril de 2024, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia emite la resolución identificada con el número SSPD – 20248200147905, donde resuelven el 1 2 Señora Diana Carolina Manga Maldonado.

Señor Martín Alejandro Garzón Jaramillo. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recurso de queja, notificándolo de forma personal, esto mediante correo electrónico a la empresa.

Por esas razones, a su criterio no existe ninguna conducta omisiva, que vulnere derechos fundamentales, por la cual sea necesario impartir ordenes en búsqueda de una protección al accionante. Solicitó que se declaré inexistente la violación de derechos fundamentales o la improcedencia de la acción. Anexó Poder especial conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Resolución número SSPD 20248200147905 del 12 de abril de 2024, como su constancia de notificación. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 19 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente “la acción de tutela” invocado por el señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT, estimando que, tanto para el recurso de apelación como para el de queja, la “superintendencia” contaba con dos meses para expedir el respectivo acto administrativo que resuelvan los recursos presentados.

Indicó que las pretensiones del señor accionante, habían sido resueltas, dado que, constató que la Directora Territorial Nororiente de la Superservicios, cumplió con sus pretensiones, resolviendo el recurso de queja interpuesto contra las decisiones administrativas proferidas por la Empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. Resolvió el Recurso de Queja a través de la Resolución número SSPD-20248200147905 del 11 abril de 2024, dentro del expediente identificado con el número 2023820420328464E, declarando improcedente el mismo.

Contra de la decisión, número 202390577848 del 19 julio 2023, emitida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., como pretendía con la presente acción de tutela. Decisión que fue notificada de manera virtual al señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANNETT, a la dirección electrónica melkisgkammerer@gmail.com, siendo satisfechas sus pretensiones. Con relación a la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., determinó que la afirmación que realizó el señor accionante, de la falta de respuestas por esta entidad, no fue acreditada por él, ya que no acreditó la existencia de una “fecha cierta”, donde levará una solicitud a esa autoridad.

Concluyendo que era notorio que el señor accionante no presentó las SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presuntas peticiones que no le han sido respondidas por las accionadas.

Y que, por lo tanto, no es procedente acceder a tales solicitudes. Por lo tanto, bajo esas circunstancias advirtió la satisfacción de lo solicitado, ante lo acreditado por la entidad accionada “Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, de haber resuelto el recurso de queja presentado, respecto de las decisiones administrativas emitidas por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., por lo que, la decisión que adoptará resultaría infructuosa, innecesaria y contraria al objetivo constitucional.

Fundamento su decisión en las sentencias, y SU-771 de 2014, T-662 de 2016, T-011 de 2016, T-054 de 2020 y t-045 de 2023. 1.5. La impugnación Inconforme con la decisión, apela la misma, dado que, no se encuentra conforme con la declaración de “no ha agotado todos los medios tendientes a remediar la controversia planteada”, toda vez que, a su criterio no cuenta con otro recurso efectivo con el cual el Juez Constitucional pueda tutelar sus derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa, con el cual pueda obligar a la empresa Afinia a conceder la ruptura de la solidaridad.

Ahora, muy a pesar de que la superintendencia respondió, no le ha enviado el acto administrativo, como tampoco una copia de este al Juez de primera instancia, vulnerando con esto su derecho fundamental de Petición. Debiendo enviarlo anexado a la tutela para que pueda considerarse como un hecho superado. Solicita copia de la resolución identificada con el número SSPD-20248200147905 del día 12 de abril de 2024, mediante el cual fue resuelto el recurso de apelación. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANNETT, o si como lo expone, sea tutelado su derecho fundamental de petición, toda vez que, no ha sido debidamente notificado por la entidad Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, es claro que el señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerados, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, las entidades accionadas, es decir, la Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, Afinia, y AIR-E S.A.S. E.S.P., son las llamadas a resistir la acción, pues fueron ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los hechos que se relatan ubican la situación en un ámbito legal, que transciende a lo constitucional, porque la supuesta o posible falta de resolución oportuna frente a una petición, podría afectar su derecho fundamental de Petición, y al mínimo vital.

De ahí la relevancia iusfundamental. No obstante, la vulneración que se podría deprecar seria con relación al derecho fundamental de Petición. Por lo tanto, en lo correspondiente al derecho fundamental de Petición, debe señalarse que este representa el medio idóneo y efectivo para la protección de su acción de tutela. Así mismo, este es visto por la Ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, sea de manera verbal o por escrito, o más exactamente, es la solicitud mediante la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. De esta manera lo ha entendido el máximo Tribunal en lo Constitucional al establecer que: “La Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.” “Pero en el evento en que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionario.” Además, en la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;

Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;

Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.

En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.”. (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con lo expuesto por el señor accionante, el 04 julio de 2023, instauró recurso de queja, que fue radicada con el número 20238002659302, y que el día 08 de agosto de 2023, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., le ofrece respuesta bajo el número de radicado 202390651565, informándole que habían sido notificados del recurso.

De lo acreditado en las respuestas aportadas, tanto por el señor accionante, como por las entidades accionadas y anexos allegados, lo principal sería indicar que el día 11 de enero de 2024, la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., respondió a una petición identificada con el número 34339137, del día 22 de diciembre de 2023, en el cual interpone el recurso de queja.

Le manifiestan que se encuentran a la espera de ser notificados por la entidad Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, para dar cumplimiento a lo que sea ordenado. Ahora, la entidad Superservicios de Servicios Públicos Domiciliarios, informó que, la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia, emitió la resolución SSPD – 20248200147905, del 12 de abril de 2024, resolviendo el recurso en cuestión, y notificando al señor accionante a la dirección SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 electrónica 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar melkisgkammerer@gmail.com, como se puede apreciar en oficio radicado con el número 20248201197411, que se encuentra en la carpeta digital identificado como: “09.

CONTESTACIÓN - SUPERSERVICIOS - JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT - 2024-00044”. No obstante, es menester de esta Sala, prevenir en que, no se aprecia trazabilidad donde esta entidad demostrase que enviará dicha decisión al correo que aportó en el oficio antes mencionado. Por otra parte, resolviendo frente a los ítems expuestos en su queja, le informó cuales eran los requisitos para la procedencia del mencionado recurso, sobre que normas se fijaban las prerrogativas, así mismo, en el análisis realizado por esta autoridad, manifiesta que el señor accionante no cumple con los requisitos de Ley, como es el caso de la oportunidad para interponer el recurso, toda vez que el mismo debe radicarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. Ahora, el señor accionante, como ya fue expuesto, indica que radicó el recurso de queja el día 04 de julio de 2023, no obstante, no aportó ningún tipo de documento que lo acredité. De la respuesta ofrecida por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P, aportada por él, en sus anexos, se aprecia que la solicitud donde presenta la queja, data del día 22 de diciembre de 2023, no como lo indica en su acción constitucional, que se reitera, no aportó prueba alguna de que lo hiciera en la fecha que manifiesta.

Por otro lado, la acción de tutela fue repartida al Juez cognoscente el día 08 de abril de 2024, secuencia 1573. Autoridad que imprimió trámite a la acción el día 09 de abril del mismo año, día en el cual también realizó las notificaciones a las entidades. A su vez, como viene de acreditarse, la autoridad responsable de darle trámite a la queja, lo hizo el día 11 de abril de 2024, como se aprecia de la respuesta ofrecida al Juez en primera instancia, lo que se traduce en que al señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT, le fue resuelta su recurso de queja.

Ahora, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, indicó que la información fue enviada el día 12 de abril de 2024, bajo el número de radicado 20248201197411. Al señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT, a la dirección electrónica melkisgkammerer@gmail.com, documentos visibles en la sub carpeta identificada con el nombre “09. CONTESTACIÓN - SUPERSERVICIOS - JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT - 202400044”, incluida en el expediente digital de la presente acción constitucional.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo que significando que el señor accionante al momento de formularla la acción de tutela, no había recibido respuesta frente a lo solicitado, sin embargo, fue resuelta durante el trámite constitucional, que, sin importar que la respuesta sea de su agrado.

Lo que demanda el señor accionante es que se le notificará de manera correcta, y de ahí proviene su desacuerdo. Previniendo e insistiendo esta Sala en que, de la repuestas aportadas no se puedo apreciar ningún tipo de anexo con la trazabilidad de los correos electrónicos que demuestren que la notificación fue realizada de manera efectiva.

Y es que, es verdaderamente importante dejar de presente, para que, en futuras situaciones de este tipo, en lo posible, tanto las entidades accionadas como los accionantes, aporten la trazabilidad de los correos electrónicos, donde se evidencié que envían los documentos relacionados con cada tipo de trámite, para que con ellos se pueda corroborar la debida radicación de estos de forma oportuna.

Porque no es suficiente con anexar un oficio, si no se corrobora que el mismo si se envió. Es así como, acorde con los planteamientos anteriores, estima la Sala que, para cuando se formuló la acción, se verificaba lesión o amenaza para el derecho de Petición, que si bien extemporánea, fue brindada y remitida a uno de los correos aportados, por lo que se enfrenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y, por tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, sin embargo, se hace necesario tomar medidas con el fin ahondar en garantías y que efectivamente sea notificado el señor accionante, por lo que, se exhortará al representante judicial, el señor Manuel Alejandro Molina Ruge, de la entidad Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en el término de lo posible, le notifique al señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT, la resolución identificada con el número SSPD – 20248200147905, del día 11 de abril de 2024, expediente 2023820420328464E, a los correos electrónicos proporcionados por él. Ahora bien, en el momento en que se presentó la acción de tutela, la Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., no incurrió en ninguna omisión ni acción reprochable.

Así como la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., para quienes no se dará ningún orden. Por lo tanto, no se evidencia ninguna vulneración imputable a esta, por lo que procede su desvinculación del trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT.

ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 19 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EXHORTAR el señor Manuel Alejandro Molina Ruge, representante judicial de la entidad Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que, en el término de lo posible, efectué los trámites pertinentes a efectos de notificar al señor JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT, la resolución identificada con el número SSPD – 20248200147905, del día 11 de abril de 2024, expediente 2023820420328464E, a los correos electrónicos proporcionados por él.

TERCERO: Desvincular de este trámite a las Empresas de Servicios Públicos, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE JOSÉ VEGA GIOVANETT. ACCIONADOS: SUPERSERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-31-18-001-2024-00044-01 11